Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En horas de despacho del día de hoy, martes cinco de junio de dos mil doce (05/06/2012), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado para la practica del MANDAMIENTO DE A.C. proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de mayo de 2012, en ocasión a la solicitud de a.c. que incoare la ciudadana M.D.L.A.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.120.912, en contra de la también ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.184.354, cuya decisión de fecha 10 de abril de 2012, acordó “(…)Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.D.L.A.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.912, contra la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.354, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en que se restituya a la ciudadana M.D.L.A.P.N., ya identificada, el inmueble ubicado en la Calle L.C., Casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda y así se establece (…)”; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano M.V. ESPOSITO C., conjuntamente con la ciudadana M.D.L.A.P., ya antes identificada, debidamente asistida para éste acto por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (1) CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, así como de los funcionarios policiales para la practica de la medida, en la siguiente dirección: “Calle L.C., Casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda”. Una vez en el sitio, y luego de haber efectuado repetidos toques en la puerta que da acceso al inmueble, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse F.S.A.R.D.S., quien a los efectos presentó cédula de identidad Nro. 3.884.354, y manifestó ser la propietaria del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente un ciudadano que dijo ser y llamarse GUERRA F.J.R., quien a los efectos presentó cédula de identidad Nro. 5.544.848, y manifestó ser la persona que acompaña a la señora F.R., colaborándole en los quehaceres de la casa. Una vez que se verificó la identidad de los prenombrados ciudadanos, se les notificó de la misión del Tribunal, para lo cual fue necesario leerles el contenido integró del despacho objeto de la presente comisión. De seguidas el Tribunal, a fin de asegurar el cumplimiento del mandamiento de amparo, le indica a la parte accionada, ciudadana F.S.A.R.D.S., que de no cumplir con lo ordenado expresamente en el despacho librado por el tribunal de la causa, y con lo acordado por este Juzgado en la presente acta, pudiera verse incurso en el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. En este estado, la ciudadana F.R., ya antes identificada, solicito al Tribunal un lapso prudencial para ubicar a un abogado de su confianza para que asistan sus derechos e intereses. Acto continuo, el Tribunal le observa a la persona notificada, que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado de cualquier proceso, se le concede al notificado un plazo de dos (2) horas, para que algún profesional del derecho haga acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses de manera calificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para cualquier profesional del derecho se haga presente en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, sitio éste en donde laboran un gran número de abogados. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte querellada manifestó una serie de síntomas que pudieran significar una indisposición de salud, motivo por el cual se procedió a requerir por medio de los funcionarios policiales (radio) y vía telefónica, la presencia de algún organismo que permitiese los primeros auxilios e hiciere un diagnostico a la ciudadana F.S.A.R.D.S., parte ejecutada, en virtud de los síntomas que presenta. En este estado y siendo la 1:30 p.m, hizo acto de presencia en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, una Unidad de Ambulancia de Protección Civil y Administración de Desastres identificada con las Placas 32R-DAZ, a cargo del Paramédico J.C.A., portador de la Cédula de Identidad Nro.10.869.075, quien procedió a chequear el estado de salud de la ciudadana F.S.A.R.D.S., y una vez verificada le señaló al Tribunal lo siguiente: “La paciente se encuentra bajo estado de Hipertensión 160/100 y una frecuencia Cardíaca de 80 por minuto. Sugiero traslado a centro clínico a fin de que se le controlen y estabilicen su estado de hipertensión y estado emocional. Es todo”. En este estado y siendo la 1:45 p.m, hizo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse L.E.S., quien manifestó no poseer cédula de identidad por haberla extraviado y señaló como número de cédula 6.842.271, igualmente manifestó ser la hija de la parte querellada. Incontinente, el Tribunal le observa a la ciudadana L.E.S., ya identificada, que la ciudadana F.S.A.R.D.S., debía retirarse del inmueble en ocasión al mandamiento de a.c. dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL en donde se ordena “… la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en que restituya a la ciudadana M.D.L.A.P.N., ya identificada, en el inmueble ubicado en la Calle L.C., casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda así se establece…” Asimismo, se le observo a la prenombrada ciudadana que la señora debía ser trasladada a un centro asistencial, para que le sea controlada la tensión arterial. Siendo las cinco de la tarde (5.00 p.m.), se deja constancia que no asistió al acto ningún profesional del derecho. Se deja constancia que la ciudadana F.R., ya antes identificada, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Le manifestó al Tribunal que no me voy a retirar del inmueble, y mucho menos a un centro de salud ya que me siento bien. También le indico al Tribunal que no tengo un lugar para donde irme.” Oída la exposición anterior es menester hacer referencia a las peculiaridades que presenta la ejecución de los fallos en materia de a.c., pues este punto debe tener una sensibilidad especial, debido a que si por mandato constitucional, la protección de los derechos fundamentales requiere de un proceso judicial expedito, con más razón debe entenderse que debe darse mayor énfasis a la ejecución de las decisiones de estos procesos judiciales. En este sentido hay que comenzar por destacar que en relación al tema de la ejecución de lo decidido, la Ley Orgánica de Amparo establece lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo del fallo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30. Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será condenado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Con estas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare con lugar una acción de a.c. además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Ahora bien, es importante destacar que el desacato en materia de amparo no se soluciona únicamente con la imposición de una pena. Es más, el vencedor de una contienda constitucional lo que menos le interesa es sancionar penalmente al agente vulnerador de sus derechos fundamentales. En la mayoría de los casos al actor lo que verdaderamente le interesa es que se restablezca plenamente su situación jurídica infringida.

Por esta razón, como bien lo ha destacado una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la denuncia de incumplimiento de un mandato judicial, el juez constitucional competente para ejecutar lo decidido no puede limitarse a remitir los autos pertinentes a la vindicta publica a los efectos de que se tramite el proceso judicial destinado a sancionar al agraviante renuente a cumplir el mandato. Todo lo contrario, su principal deber es hacer cumplir lo juzgado, para lo cual puede hacer uso, inclusive de la fuerza pública.

En efecto, el proceso penal, o mejor dicho, la sentencia penal no va a solucionarle el problema al agraviado, únicamente servirá de castigo y ejemplo para futuras situaciones. Pero lo que verdaderamente implica el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva es que los jueces deben procurar, por los medios que sea, la ejecución efectiva de sus decisiones. Lo contrario sería convertir la justicia en una simple farsa o una mera retórica. La sentencia a que hacemos referencia, la cual expone claramente estas afirmaciones, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1.998, caso: E.Z.. Por lo interesante de los argumentos, vale la pena transcribir una por una buena porción de este fallo:

“Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político – Administrativa, ha precisado que la imposición de la sanción prevista contra el desacato a un mandamiento de amparo en el artículo 31 de la ley que rige la materia, compete a los tribunales penales por tratarse de un delito (sentencia del 7 de noviembre de 1995, caso R.A.R.O.), criterio que esta Corte también ha adoptado y aplicado en diferentes oportunidades, entre ellas, la decisión recaída en este mismo proceso el 4 de marzo de 1998, en la cual se ordenó remitir copia del expediente al Ministerio Público, a los fines de la apertura de la averiguación correspondiente.

Ahora bien, una mayor reflexión sobre el tema conduce a esta Corte a la conclusión de que es preciso distinguir, ante el eventual incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo por parte del accionado, entre la consecuencia penal y la consecuencia procesal de tal conducta. La primera está constituida, como lo ha destacado la jurisprudencia antes aludida, por la sanción que ha de aplicar el tribunal penal correspondiente al condenado omiso, dado que el legislador estimó suficientemente grave tal conducta – por tratarse de derechos constitucionales – como para convertirla en un delito, a diferencia de lo que ocurre normalmente con el simple incumplimiento de una condena pronunciada en un juicio ordinario, que solo está penalizado en el caso de venir acompañado de violencia (artículo 485 del Código Penal).

La consecuencia procesal, en cambio, está relacionada con la necesidad de llevar efectivamente a ejecución la orden contenida en el mandamiento de amparo. Tal como lo ha destacado la doctrina, la función Jurisdiccional – en tanto que función constitucionalmente atribuida al Estado – no se agota en “decidir el derecho” en el caso concreto, sino que llega hasta la puesta en practica efectiva de lo decidido. Así, la jurisdicción es definida por el tratadista patrio A.R.R. como:

La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada

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Y, al momento de explicar el sentido de tal definición se detiene en el análisis del último de los elementos contenido en ella, expresando lo siguiente: “Finalmente, la jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada.

Una vez dictada por el Juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso en concreto, es todavía posible que el mandato del Juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo.

Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado.

En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el Juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el Juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium iuicis. Nuestro código, inspirado en el Derecho Español, como todos los códigos latinoamericanos, ha establecido un procedimiento para la ejecución de sentencias, del cual trata el Título IV del Libro Segundo.

En este Título se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo Juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523 C.P.C), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además e los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmuebles, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art. 528 C.P.C).

En esta forma, nuestro derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para ejecución de la sentencia. En una palabra se comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como de la ejecución”.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio indicati, con los inconvenientes y demoras que suponían nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium aidicis.

Dado que el amparo es una vía judicial de protección a los derechos constitucionales, forzoso es entender que el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante el amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el Juez le de la razón – en la etapa congnitiva – al agraviante y se limite a impartir una orden una orden que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso en el caso de optar por no hacerlo. Si ello fuera así, el resultado práctico del amparo asignado por el ordenamiento jurídico sería un agraviante omiso sancionado, lo cual está perfectamente justificado por la conducta reprochable asumida por éste, pero resulta absolutamente insuficiente a los ojos del agraviado, cuya pretensión consiste en que le sea restablecido el goce y el ejercicio del derecho constitucional infringido, resultado que no se logra en caso de inejecución por parte del agraviante- sino mediante un procedimiento de ejecución forzosa llevado a cabo por el Juez. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría cumplida. Por tal motivo, estima esta Corte que, en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión, - e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento- debe el Juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido. Así se declara”.

Ahora bien, para concretar el poder de ejecución del fallo, los jueces de amparo no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante reticente. Por ello, no puede más que privar el sentido común del juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado. (Chavero, Rafael, El Nuevo Regimen del A.C. en Venezuela, pp. 333, 334, 3 35 y 336, Editorial Sherwood, Caracas, 2001). En sintonía con lo antes expuesto y ante la negativa de dar cumplimiento al mandamiento de amparo, se ordenará proceder a la ejecución forzosa de lo decidido a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido. En este estado la ciudadana F.R., ya antes identificada, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Me iré de manera voluntaria del inmueble objeto del mandamiento de amparo, en virtud de lo cual me trasladaré a la parte superior (azotea) en donde se encuentra un baño y una habitación con un mínimo de habitabilidad para ocupar, en virtud de que no tengo otro lugar donde irme.” En este estado la ciudadana ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (1) CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, solicitó ser oída por el Tribunal y una vez autorizada expone: “Le observo el Tribunal que la inquilina se compromete a firmar el correspondiente contrato de arrendamiento con la propietaria ante el órgano competente. Asimismo, dejo establecido que si existiere algún incumplimiento de lo aquí pactado, se recurrirá a la vía judicial respectiva. Solicito a la propietaria antes identificada, se abstenga de ejercer a través de familiares o amigos cualquier perturbación a la pacifica posesión del inmueble. Es todo”. En este estado y siendo las 8:00 p.m, este Tribunal deja expresa constancia que se tuvo que realizar nuevamente una llamada a los servicios de Protección Civil Miranda, en virtud del estado de salud que presento la parte querellada ciudadana F.S.A.R.D.S., antes identificada, ya que presentó desmayo y temblores al momento de suscribir el acta. Ello en ocasión a que su hija L.E.S., antes identifica, le sugirió que no firmara la misma en virtud que recibió la llamada telefónica de varios abogados en donde le informaban que si firmaba y salía del inmueble lo perdería, lo que le ocasionó reacciones emocionales que provocaron alteraciones en su estado de salud. En este estado siendo las 8:20 p.m, hicieron acto de presencia en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal los funcionarios de Protección Civil Miranda, quienes procedieron de manera inmediata a asistir a la señora F.S.A.R.D.S., y una vez verificado su estado de salud, el paramédico señaló al Tribunal lo siguiente: “La paciente presenta antecedentes patológicos de hipertensión arterial, acv hemorràgico, cardiopatía isquémica y obesidad, dicho diagnostico fue emitido por el Dr. E.F.M. la Clínica La Macarena, según evaluación médica realizada en fecha 3 de febrero de 2012. Ahora bien en estos momentos se procedió a tomarle sus signos vitales en varias oportunidades arrojando cifras tensionales de 213 sistólica y 110 de diastólica en su primera toma; 255 sistólica y 120 diastólica en su segunda toma; 200 sistólica y 104 diastólica en su tercera toma y cuarta toma posterior a la administración de Captopril de 25 mg sublingual, refirió cifras tensionales de 179 sistólica y 91 diastólica. Se observó saturación de oxigeno dentro de los parámetros normales, igualmente la frecuencia cardíaca y frecuencia respiratoria entre 12 y 10 respiraciones por minuto. Estas cifras tensiónales mencionadas anteriormente ponen en riesgo el estado de salud de la señora, motivo por el cual se recomendó su traslado a un centro asistencial o clínica, de lo cual se negó la paciente y su hija en distintas oportunidades. Es todo”. En virtud de las recomendaciones y respectivo informe efectuado por los funcionarios adscritos a Protección Civil, ya antes identificados, observa el Tribunal que lo procedente en este caso es suspender la práctica de la medida con el fin de garantizar el mínimo vital necesario que garantice la salud e integridad física de la ciudadana F.R., que su movilización podría poner en riesgo su vida, en virtud de la resistencia y negativa de que sea trasladada a un centro asistencial. Tal decisión responde a un criterio de ponderación de derechos, como es el de la vida, el cual resulta de impretermitible resguardo ante cualquier actuación judicial. En consecuencia, siendo las diez de la noche (10.00 p.m.), se ordena el regreso del Tribunal a su sede. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Oficiales Agregados PITTER GREGOR y L.E. y el Oficial S.C., C.I NROS. 14.156.885, 14.472.485 Y 17.718.627, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. Igualmente se deja expresa constancia que la ciudadana L.E.S., antes identificada, hija de la ciudadana F.R., queda al cuidado y atención de ésta última Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA DEFENSORA PÚBLICA

LA PARTE QUERELLANTE

LA PARTE QUERELLADA

LOS NOTIFICADOS

LOS FUNCIONARIOS DE

PROTECCIÓN CIVIL MIRANDA

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA ACC

OMAIRA MATERANO N

COMISIÓN Nº 2597-12

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