Decisión nº 1018 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de abril de 2007.

196° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V- 11.060.619, debidamente asistida por los profesionales del derecho: M.R. RIVAS Y M.J.G.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.514 y 34.031, respectivamente, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Inmueble situado en la Urbanización La Colina, Quinta “Los Masciulli”, Calle C, Parroquia, Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL. ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: La solicitante ya identificada pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada a los fines: “…sea practicada una INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede anteriormente señalada, formulando a tal efecto los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia por vía de Inspección Judicial que el inmueble donde esta constituido el Tribunal, consta de los ambientes que se pueden observar. SEGUNDO: Que se deje constancia por Vía de Inspección Judicial las condiciones ambientales en que se encuentra el inmueble objeto de la presente inspección Judicial. TERCERO: Que se deje constancia por vía de inspección Judicial de cualesquiera otro hecho que señalare en el momento de llevarse la presente Inspección Judicial. La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

(subrayado nuestro) .En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal Niega la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ.

NAHIROBY C. BOSCÀN P.

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

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