Decisión nº 661_06_283 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nº 661 – 06– 283

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.d.C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.892.205, madre del niño: D.A.H.C..

DIRECCIÓN: Calle 1 Nº 1-150 Urbanización R.L.E.P., Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADO: J.O.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.633.586, con el carácter de padre del niño: D.A.H.C..

DIRECCIÓN: Carrera 1 Bis, en los apartamentos del señor A.V., El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Aumento de la Obligación Alimentaria.

Causa Número: 661 – 05

Fecha de entrada: 01 de julio de 2005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Agosto de 2005, este Juzgado dictó sentencia, fijando como monto de la obligación alimentaria la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000.00) mensuales y el doble de dicha cantidad para el mes de diciembre de cada año. Igualmente se acordó la revisión anual de la obligación alimentaria, la cual se fijará de acuerdo con los Índices Inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela.

En fecha 03 de octubre de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadana: M.D.C.C.E., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se aumente el monto de la la obligación alimentaria, y se solicite información sobre el salario actual del obligado.

En fecha 05 de Octubre de 2006, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado ciudadano: J.O.H.N., para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal a las diez de la mañana para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria, e igualmente se acordó solicitar a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, información sobre el monto del salario devengado mensualmente por el obligado J.O.H.N..

En fecha 05 de Octubre de 2006, se libró Boleta de Citación para el ciudadano J.O.H.N. para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal a las diez de la mañana para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria.

En fecha 05 de octubre de 2006, se libró oficio a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, información sobre el monto del salario devengado mensualmente por el obligado J.O.H.N..

En fecha 10 de Octubre de 2006, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de citación librada al obligado J.O.H.N., la cual fuera recibida y firmada por dicho ciudadano en fecha 09 de Octubre de 2006.

En fecha 16 de Octubre de 2006, día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria entre los ciudadanos M.D.C.C.E. y J.O.H.N., se abrió el acto y se anunció en forma legal a la puerta del Tribunal y no encontrándose presente la parte demandante el Tribunal declara legalmente desierto el acto, dejándose constancia que compareció solo la parte demandada, ciudadano: J.O.H.N. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.633.586; quien previa entrevista con la ciudadana jueza y concedido como le fue el derecho de palabra expuso: “estoy de acuerdo en el aumento de la obligación alimentaria pero solicito que el mismo se efectué de acuerdo al índice inflacionario señalado por el Banco central de Venezuela (IPC) aunado a que por este Tribunal tengo otra causa por obligación alimentaria y cuyo expediente es el Nº 431-02, por otra parte consigno en un folio útil talón de pago, a fin de que al momento de dictar sentencia sea tomado en cuenta los descuentos que se me hacen”.

En fecha 16 de Octubre de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana M.D.C.C.E. expuso: “por cuanto no pude estar presente a la hora fijada para el acto conciliatorio y en virtud de que el obligado J.O.H.N. manifestó en dicha acta conciliatoria que esta de acuerdo en el aumento de la obligación alimentaria pero que la misma sea fijada de acuerdo al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela (IPC) en tal sentido y vista la exposición hecha por el padre de mi hijo, manifiesto que estoy totalmente de acuerdo en que la obligación alimentaria de mi hijo sea aumentada por el IPC”.

En fecha 19 de Octubre de 2006, por auto del Tribunal y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención al Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes acuerda determinar el monto de la nueva obligación alimentaria de acuerdo a los exigido por las partes.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Vista la exposición hecha por el obligado J.O.H.N., mediante el acta conciliatoria de fecha 16 de Octubre de 2006, la diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 estampada por la demandante de autos ciudadana M.D.C.C.E. y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inició el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: M.D.C.C.E., en su condición de madre del niño: D.A.H.C., domiciliada en Calle 1 Nº 1-150 Urbanización R.L.E.P., Municipio F.F.d.E.T., contra el ciudadano: J.O.H.N., Carrera 1 Bis, en los apartamentos del señor A.V., El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

Del contenido de las actas procésales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: J.O.H.N., identificado en autos, para con su hijo: D.A.H.C., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 1142, anexa al expediente en el folio seis (6), de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de pensión de alimentos. La cual hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija aumento de la obligación alimentaria, la cual fue establecida en este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2005, en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000.00) mensuales y el doble de dicha cantidad es decir DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) para el mes de diciembre de cada año a fin de cubrir gastos de fin de año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia del acta conciliatoria de fecha 16 de octubre de 2006 y de la diligencia de la misma fecha 16 de octubre de 2006, que las partes ciudadanos J.O.H.N. y M.D.C.C.E., manifestaron estar de acuerdo en el aumento de la obligación alimentaria y solicitaron se fije el nuevo aumento por el IPC, en consecuencia esta juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decide determinar el monto de la nueva obligación alimentaria de acuerdo a los exigido por las partes cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- y así se decide:

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: M.D.C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.892.205, a favor de su hijo: D.A.H.C., y decide:

PRIMERO

De conformidad con lo solicitado por las partes en fecha 16 de octubre de 2006, y a los fines de establecer la nueva obligación de alimentos se procede al calculo, contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que quedó definitivamente firme la sentencia, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el monto de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

Tenemos que el IPC para el mes de Agosto de 2005 era 505.34892 y el del mes de septiembre de 2006, era 591.53335, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda 591.53335 / 505.34892 = 1.17054, entonces 110.000.00 x 1.7054  130.000,00 como obligación de alimentos y la cantidad de 260.000,oo para gastos de útiles escolares y de fin de año.

TERCERO

Se establece como obligación de Alimentos la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados a partir del presente mes por el patrono del empleador, del salario devengado por el ciudadano J.O.H.N..

CUARTO

Se establece como cuota del mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000.00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.

QUINTO

Se establece como cuota del mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000.00),, para cubrir gastos de fin de año.

SEXTO

En cuanto a los gastos médicos y medicinas los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

SÉPTIMO

Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos, Ministerio de Educación Cultura y Deporte Dirección de Finanzas Caracas Distrito Capital, ordenando el descuento del nuevo monto por aumento de la obligación Alimentaria.

NOVENO

Se ordena librar oficio al Director Administrativo de Banfoandes Agencia Abejales ordenando el cambio de titulares de la cuenta de ahorros Nº 0007-0036-36-0010087378 siendo en lo adelante la ciudadana: M.D.C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.892.205 y como beneficiario el niño: D.A.H.C., así mismo se autoriza a la referida ciudadana por el lapso de tres (3) meses para que efectué los respectivos retiros por obligación alimentaria. Cúmplase

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.J.

Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde.

Srio.

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