Decisión nº 630 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteEnder Alfredo Rojas Ramos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 27 de Julio de 2.010.

Años: 200° y 151°

-DEMANDANTE: M.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.229.082, domiciliada en el caserío las virtudes, Municipio A.E.B.d.E.L..

-DEMANDADO: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.816.002, domiciliado en el caserío las virtudes, Municipio A.E.B.d.E.L..

-BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO DEL JUICIO:

OBLIGACION DE MANUTENCION.

El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 15 de Mayo de 1.998, antes la Procuraduría Primera de Menores del Estado Lara, suscrita por la ciudadana, M.D.C.G.P. ya identificada, en beneficio de la adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).; en su carácter de madre de la mencionados adolescente. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito que el padre de mi hija cumpla con la obligación de manutención...”; folio 01, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexo copia fotostática de la partida de nacimiento, folio 02.

Este Tribunal después de revisar la solicitud de fecha 15 de Mayo de 1.998, admite la demanda de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista, J.A.M. para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, folios 03 y 04.

Auto del tribunal, donde se dejo constancia que el demandado no compareció, folio 5. Contestación por el demandado donde ofreció la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00), folio 6. Recibo de pago, folios 07, 08, 09, 10. Auto donde se ordena apertura la cuenta de ahorro, folios 11 y 12. Deposito en la cuenta de ahorro, folios 13 y 14. Autorización y retiro del ahorro, folios 15,16 17.

Auto del tribunal, donde se acordó abrir un cuaderno de consignaciones, folio 18. Auto del tribunal, donde se solicito a la oficina de planificación y desarrollo social de Sanare el informe socio-económico de las partes, folio 20. El alguacil consigno el oficio Nº 4950-2672, folios 21, 22, 23 y 24. Avocamiento por la Juez Suplente Especial, folio 25. Boleta de notificación, folios 26 y 27.

El alguacil consigno boleta de notificación del demandado, folios 28 y 29. El demandado expone “Que cumplirá personalmente con lo que su hija necesite”, folio 30. La demandante expone “Solicito actualizar la pensión de alimentos”, folio 31. Auto donde se acordó actualizar la pensión de alimentos a cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00), folio 32. Oficio al Director de la O.P.D.C., folio 33.

Boleta de notificación al demandado, folio 34. Oficio al ciudadano R.G., folio 35. Oficio al Gerente de la empresa INTEVEN, folio 36. La demandante consigna partida de nacimiento de sus otros dos (02) hijos (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., folios 37, 38 y 39. Respuesta al oficio por la empresa INTEVEN, folio 40. La demandante expone “Que el demandado esta cumpliendo con la pensión de alimento”, folio 41.

El alguacil consignó boleta de notificación del demandado, folios 42, 43 y 44. Auto donde se decreta medida cautelar de embargo, folios 45. Oficio al Gerente de la empresa INTEVEN, folio 46. Respuesta al oficio por la empresa INTEVEN, folios 47 y 48. El demandado expone “solicito se fije entrevista con la demandada”, folio 49. Boleta de notificación a la demandante, folio 50.

El demandado expone “Que no se encuentra trabajando y por ello no ha podido cumplir con la obligación de alimentos” y la demandante expone “Solicito que el demandado resuelva la problemática”, folio 51. El alguacil consigno la boleta de notificación de la demandante, sin firmar, folios 52, 53 y 54. La demandante expone “el demandado no cumple con la obligación de alimentos”, folio 55.

Justificativo de propiedad del demandado, folios 56 y 57. Oficio a R.G., Jefe de Caserío las Virtudes, folios 58 y 59. Auto del tribunal, solicitando la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Central Banco Universal, folio 60 y su Vto. Oficio al Gerente del Banco Central Banco Universal, folio 61. Oficio de la empresa INTEVEN, folio 62. Auto del tribunal donde se acuerda la pensión provisional en cincuenta mil bolívares (Bs. 50, 000,00), folio 63. Recibos de retiros, folios 64.

La demandante expone “Solicito que el demandado cancele la mitad de los gastos de medicinas”, folios 65. La demandante consigna facturas, folios 66 y 67. Acta de la Junta Parroquial, donde se dejo constancia del estado en que vive la demandante, folios 68 y 69. Oficio a la comandancia de Policía Municipal de Sanare (POLISANARE), folios 70 y 71.

Acto conciliatorio entre el demandado quien expone “Que cancelara lo que pueda” y la demandante “No esta de acuerdo”, folio 72. Documento de compra venta privada, folios 73. Recibo de retiro, folio 74. El demandante, solicito copia certificada de todo el

Expediente, folio 75. Deposito bancario, folio 76 y 77. El Demandado consigno facturas de ropa, folio 78. La demandante retira la ropa comprada por el demandado, folio 79 y devuelve parte de la misma, folio 80.

Recibo de retiro, folio 81. El tribunal expide copia certificada total del expediente, folio 82. La demandante retira la ropa devuelta comprada por el demandado, folio 83. La demandante informa “Que el demandado se encuentra cumpliendo con la obligación de alimentos”, folio 84. Avocamiento por el Juez Provisorio, folios 85.

Boleta de notificación al demandado, folio 86, La demandante expone “Que el demandado no esta cumpliendo con la obligación de alimentos” y expone “Que se encuentra trabajando en la represa Yacambú”, folios 87 y 88. El alguacil consigno boleta de notificación del demandado, folios 89 y 90. Diligencia por la parte demandada, donde manifestó “Que derribo la casa con permiso de la demandante”, folio 91.

Oficio a la Empresa Consorcio Yacambú 2.008, folios 92 y 93. Diligencia por la parte demandante donde manifestó” Que no es cierto que haya dado permiso al demandado para derribar la casa, folio 94. El tribunal acordó entrevista entre la demandante y el demandado, folio 95. Boleta de notificación al demandado, folio 96 y se consigno, folio 97 y 98.

La demandante informa al tribunal que compareció a la entrevista fijada y el demandado no compareció, folio 99. El demandado informa al tribunal que no pudo llegar a tiempo a la entrevista por encontrarse fuera del municipio, folio 100. Venta privada, folio 101. Control de visita del Sector Vegetal, folio 102. Aviso de Pago, Programa: Desarrollo Social Fondas, folio 103. Carta de renuncia, folio 104.

Informe medico, recipes médicos, eco abdominal y exámenes de laboratorios, folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115. Solicitud de constancia por el demandado, folios 116 y 117. Solicitud de los originales de los folios 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, folio 118. El tribunal acuerda la devolución de los mismos, folio 119. Diligencia por la parte demandada, por concepto de depósito, folio 120. Retiro por la parte demandante, folio 121.

Oficio para apertura cuenta de ahorro a favor de la demandante en nombre de los beneficiarios, folios 122 y 123. Diligencia por la parte demandada, por concepto de depósito, folio 124. Retiro por la parte demandante, folio 125. La demandante consigno copia de la libreta de ahorro del Banco Central, folio 126 y su Vto. La demandante solicita la ratificación del oficio al Consorcio Yacambú, folio 127.

Remisión de Instituto Municipal de la Mujer (IMUJER), folio 128. Información de Sueldo y Bonificación del demandado, folio 129. Se acuerda oficiar a COMFAMILIA, folios 130 y 131. Boleta de notificación al demandado, folio 132. Informe socioeconómico de la demandante, folios 133 y 134. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la adolescente de 14 años, que no tiene ninguna ocupación, no genera ingreso y no aporta al hogar, el otro adolescente de 11 años, que estudia 3er grado, no genera ingreso y no aporta al hogar y el niño de 5 años, que estudia preescolar. Por otra parte la demandante es de ocupación ama de casa, no tiene ingreso mensual, viven en una casa cedida en condiciones buena, es por ello que se valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaría basada en las necesidades de quien lo reclama, razón por la cual el informe es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Debe señalarse que el padre de los beneficiarios se encuentra trabajando en forma activa en el Consorcio Yacambú. Y Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, y satisface las necesidades de los adolescentes y del niño y así cumple con los Principios Constitucionales. DECIDE ASI SE.-

QUINTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, M.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.229.082, domiciliada en el caserío las virtudes, Municipio A.E.B.d.E.L., en beneficio de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano, J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.816.002, domiciliada en el caserío las virtudes, Municipio A.E.B.d.E.L.. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaría, este tribunal fija la manutención de alimentos en la cantidad de: TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 187,50) QUINCENALES, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la Cuenta de Ahorro Nº 084-406548-9 del Banco Central Banco Universal actualmente Banco Bicentenario, en beneficio de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada todos los meses de Julio. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados tanto por la madre como por el padre por mitad. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del 2.010. Años 200° y 151º.

El Juez Provisorio,

Abg. E.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Caribay Goyo L.

Nº 113/98

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