Decisión nº 1967 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: M.C.U.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.975.311, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.314.-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 30 de julio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.725.-

II

NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana M.C.U.D.D., asistida por el abogado A.G.B.C., ya identificados, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-

Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que consta en Partida de Nacimiento No. 692 del 19 de mayo de 1.998 del Registro Principal del Estado Táchira y del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San J.B., de fecha 16 de diciembre de 2.003, donde su nombre primero, denominado A.C., pero en los demás documentos como copia de la cédula de identidad, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, constancia de residencia, Licencia de Conducir, datos filiatorios expedido por SAIME, de fecha 27 de julio de 2.010, aparece con el nombre de M.C., por tal motivo solicito se le suprima el nombre ANGELA y sustituirlo con el nombre de MARIA, como aparece a su decir, en todos sus documentos señalados; lo que según expresa le crea problemas para la renovación del pasaporte. Solicito se rectifique su primer nombre, tal como aparece correctamente en su cédula de identidad, pasaporte y constancia de residencia, denominado M.C., lo que le ocasiona según insiste severos problemas para adquirir y tramitar nuevos documentos en general. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-

Por auto de fecha 30 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.17).-

En fecha 21 de septiembre de 2.010, la solicitante ciudadana M.C.U.D.D., otorgo Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio A.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.669.133, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.314. (f.20).-

En fecha 21 de septiembre de 2.010, la ciudadana M.C.U.D.D., asistida por el abogado A.G.B.C., consignó ejemplar del Diario Ultimas Noticias del día 14 de septiembre de 2.010, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado, el día 24 de septiembre de 2.010. (fs.21-23).-

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 04 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 25).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante asistida de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento No. 692 del año 1.936, en el Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T. y en el Registro Principal del Estado Táchira adolece de errores, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió su primer nombre como ANGELA, cuando lo correcto debido haber sido MARIA; lo cual le ha ocasionado problemas en todos los actos de su vida diaria. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Partida de Nacimiento número 692 del año 1.936, perteneciente a A.C., expedida el 16 de diciembre de 2.003, por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T.; copia certificada de Partida de Nacimiento número 692 del año 1.936, perteneciente a A.C., expedida el 19 de mayo de 1.998, por el Registro Principal del Estado Táchira; así como Datos Filiatorios perteneciente a M.C.U.C.D.D., expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2.010; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Igualmente la actora consignó copia simple de Cedula de Identidad N° V-2.975.311, pertenecientes a M.C.U.D.D.; copia simple de Pasaporte N° C1390007 , con fecha de emisión 13 de octubre de 2.004, de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a M.C.U.D.D.; copia simple de Visa Americana N° 20043373540001, perteneciente a M.C.U.D.D., expedida el 28 de julio de 2.009; copia simple de Licencia para Conducir de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a C.U.; copia simple de Certificado Medico para Conducir Vehiculo de Motor, N° 06632459, perteneciente a M.C. USECHE DE D., expedida en fecha 29 de agosto de 2.003, por Departamento Nacional de Medicina Vial de San Cristóbal, estado Táchira; y copia simple de C. deR. expedida en fecha 27 de mayo de 2.008, por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C. del estadoT.; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el día tres de octubre de mil novecientos treinta y seis, que su nombre aparece como “ANGEL CRISTINA”, cuando lo correcto a su decir es “M.C.”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No 692, el 10 de octubre de 1.936, por ante La Prefectura del entonces Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C., como el Registro Principal ambos del Estado Táchira.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 14 de septiembre de 2.010, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.010, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana E.P., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 04 de octubre de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 05 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.

La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., el día 10 de octubre del año 1.936, por el ciudadano E.U., quien dijo ser su padre, venezolano, de treinta años de edad, quien expuso: “que la niña que presenta nació en el plan de esta Parroquia el tres de los corrientes, a las dos de la tarde, le pusieron el nombre; A.C.- hija legitima del presentante, y de; ILDE COLMENARES…”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 692 del año 1.936; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar su nombre como “A.C.” y no como verdaderamente debería de ser, esto “M.C.”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana M.C.U.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.975.311, representada por Apoderado Judicial, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T., insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana antes identificada, la cual se encuentra asentada bajo el No.692 del año 1.936, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la solicitante antes identificada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “M.C.”; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T., así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez.-

AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.967, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1.584 y 3190-1.585, al Registro Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C. y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

Exp N° 12.725-10

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