Decisión nº S-Nº de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente-Solicitud Nº: 046/2008

Solicitante: M.D.L.C.P.

Abogada Asistente: Abg. L.M. S.

Requerido en

Solicitud: A.P.

Abogada Asistente: Abg. D.A.P.

Motivo: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIENES

Materia: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha catorce (14) del mes de abril del presente año de 2008, por la ciudadana M.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.413.415, y de este domicilio, asistida por la Abogada L.M. S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.392, en la cual requiere del ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.460.626, y de este domicilio, la ENTREGA MATERIAL DE BIENES señalados en el escrito contentivo de la solicitud y recaudos acompañados.

Admitida la solicitud por vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordenó la citación del ciudadano A.A.P., para el Segundo (2º) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la compulsa con la respectiva orden de comparecencia.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano A.A.P. (Folio 47).

En fecha 12 de Mayo de 2.008, compareció la solicitante asistida de su abogado y solicitó se procediera a la Notificación del ciudadano A.A.P., requerido en solicitud. (Folio 54) a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud de entrega material y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la Notificación por órgano del Secretario. (Folios 55 y 56)

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.008, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano A.A.P. (Folio 57)

En fecha 27 de Mayo de 2.008, compareció el requerido en solicitud, ciudadano A.A.P., y asistido de abogado consignó contestación. (Folios 59, 60 y 61)

El Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.008 aperturó una articulación probatoria y solo la parte solicitante promovió las que consideró pertinentes a su defensa. (Folio 62)

Vencido el lapso probatorio y encontrándose el presente procedimiento en estado de decidir, pasa esta Juzgadora a resolver la misma, para lo cual previamente observa:

I.II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

En su escrito de solicitud la ciudadana, M.D.L.C.P., asistida como ya se dijo de abogada, señaló que es madre del ciudadano: A.A.P., acompañando a su escrito de solicitud al folio dos (2) partida de nacimiento del mismo, de donde se desprende que, efectivamente este ciudadano, es su hijo. Alega igualmente que dicho hijo falleció ab-intestato en fecha 26 de diciembre del año de 2006, tal y como consta de acta de defunción que acompañó y corre inserta al folio tres (03); que a su muerte dejó unos bienes tanto muebles como inmuebles y acompañando igualmente a la solicitud copia de una inspección judicial, signada con el Nº 187/ 07 practicada por ante este mismo Tribunal, en fecha 31/08/2007, en el cual se identifican dichos bienes muebles, en su mayoría con sus respectivas facturas de compra venta, y documentos públicos que acreditan la propiedad de los mismos a favor del De Cujus A.A.P., inclusive los títulos de propiedad de los vehículos que en dicha inspección se describen (Folios 01 al 44)

I.III

ALEGATOS DE LA PARTE REQUERIDA EN SOLICITUD

La parte requerida en solicitud, el ciudadano: A.A.P., asistido por la abogada en ejercicio D.A.P., consigna al expediente un escrito de contestación de demanda, alegando falta de cualidad e interés y promoviendo inclusive cuestiones previas, rechazando tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud formulada por la ciudadana M.D.L.C.P., señalando que la misma no es propietaria o legitima heredera de los bienes que reclama “…por cuanto se trata de los bienes de una menor de edad, quien es la legitima heredera del causante, mi sobrino A.A.P.…”, negó que deba reintegrar a la parte solicitante bienes algunos “…por cuanto no soy propietario de los mismos, ni tengo cualidad alguna para realizar tal entrega…”. Solicita del Tribunal se declare SIN LUGAR la presente demanda por –según su decir- ser temeraria e infundada y sea admitido el escrito contentivo de oposición y contestación de la demanda.

I.III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA APERTURADA

La Parte solicitante:

• Invocó a su favor el mérito favorable de los autos, especialmente la Inspección Judicial acompañada.

• Promovió y dio por reproducida la Inspección Judicial acompañada a la solicitud.

La parte requerida en solicitud:

• No promovió prueba.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:

Vista la solicitud de entrega material formulada, en fecha catorce (14) del mes de abril del presente año de 2008, por la ciudadana M.D.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.413.415, asistida por la abogada, L.M. S., I.P.S.A. Nº 128.392, este Tribunal, observa: Analizada la naturaleza del presente procedimiento, debemos considerar si la solicitud de entrega material formulada, es procedente o no; al respecto expone la solicitante, que es madre del ciudadano: A.A.P., acompañando al expediente al folio dos (2) partida de nacimiento del mismo, de donde se desprende que, efectivamente este ciudadano, es su hijo. Alega igualmente que dicho hijo falleció ab-intestato en fecha 26 de diciembre del año de 2006, tal y como consta de acta de defunción que corre inserta al expediente, al folio tres (03) y que a su muerte dejó unos bienes tanto muebles como inmuebles y acompaña igualmente al expediente copia de una inspección judicial, signada con el Nº 187/07 practicada por ante este mismo tribunal, en fecha 31/08/2007, en el cual se identifican dichos bienes muebles, en su mayoría con sus respectivas facturas de compra venta y documentos públicos que acreditan la propiedad de los mismos a favor del hoy fallecido A.A.P., inclusive los títulos de propiedad de los vehículos que en dicha inspección se describen, encontrándose así mismo, en el expediente respecto de los bienes inmuebles, una copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad de Miranda y el ciudadano A.P., (folios 29, 30 y 31) sobre una porción de terreno, ubicado en este Municipio M.d.E.C., con el objeto de que éste, construyera una vivienda, más no consta en el expediente respectivo, título de propiedad alguno que acredite las bienhechurías existentes sobre el mismo. Alega la ciudadana citada, que los bienes en referencia son de su propiedad por ser ella la sucesora de su hijo, pero que los mismos se encuentran en poder del Ciudadano: A.A.P., domiciliado en la calle Monte Carmelo, Nº 19, del Municipio M.d.E.C., quien se niega hacerle entrega de ellos, alegando que debe ser un Tribunal quien se lo ordene, motivo por el cual la referida ciudadana acude al Tribunal a los fines de solicitar la entrega material de los mismos. Por su parte, el requerido en solicitud ciudadano A.A.P., niega y rechaza la solicitud formulada y se opone a la misma.

Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana: M.D.L.C.P., para posteriormente determinar si el tribunal, ordena o niega la solicitud en cuestión. Observa quien aquí decide, que en la partida de defunción del ciudadano, A.A.P., aparece que a su muerte deja una hija de nombre A.D.C., por lo que este Tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de ocho (8) días, a los fines de que se acompañara mayores pruebas, como bien pudiera ser, la planilla de liquidación sucesoral respectiva, de manera que llevara a la sentenciadora a tener una noción clara, sobre si verdaderamente ostentaba la solicitante, el carácter de propietaria como única y universal heredera, para que procediera la entrega material de los bienes mencionados. Sobre la falta de cualidad e interés alegada, así como las cuestiones previas opuestas, debe señalar el Tribunal la improcedencia de las mismas en este tipo de procedimiento, que como se señaló, solo busca que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, por lo que, cualquier otra actuación distinta a oponerse a lo requerido en solicitud, solo podría subvertir el presente procedimiento; en efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

Después de un análisis de las actuaciones precedentemente citadas, corresponde a esta Sentenciadora resolver sobre la solicitud de ENTREGA DE BIENES, instruida por vía de Jurisdicción Voluntaria y formulada por la ciudadana M.D.L.C.P., asistida por la abogada L.M.; para ello estima quien aquí decide hacer previamente una breve consideración tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, sobre lo que han señalado en relación a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria o graciosa, así tenemos:

Tanto en la jurisdicción contenciosa como en la jurisdicción voluntaria, los órganos encargados de juzgar, están obligados a observar reglas específicas y/o especiales de procedimiento, que tiene como fin asegurar la garantía, bien de un debate contradictorio entre titulares de derechos, o bien, intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, claro está, por vía de demanda o a solicitud de parte, ya que no podemos los jueces conocer de oficio, teniendo en cuenta que las decisiones o resoluciones al respecto no deben ser, sino, acerca de las cuestiones que se nos han sometido a nuestra consideración.

En el caso que nos ocupa, se admitió y tramitó debidamente la presente solicitud, conforme al procedimiento contenido en la Parte Segunda del Titulo I del Código de Procedimiento Civil que trata de la Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 895 establece: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”; estableciendo así mismo en los artículos subsiguientes las Disposiciones Generales que regula dicha jurisdicción, tales como, la apelabilidad de la determinación que en esta materia se realice, los requisitos que debe llenar la petición o solicitud, de conformidad con el artículo 340 de la citada Ley Adjetiva Civil, la citación de la parte que debe ser oída en relación al asunto planteado, entre otros.

Cabe entonces preguntarse si en el caso planteado se está frente a un verdadero proceso de aspecto jurisdiccional. Sobre este particular resulta oportuno señalar que son muy numerosas las teorías emitidas a este respecto, que a juicio de esta Juzgadora, para exponerlas de un modo exacto habrán que tomar en cuenta muchos matices; sin embargo, si por el momento apartamos las que, aún proponiéndose descubrir el carácter material de la jurisdicción en este tipo de procedimientos, puede definirse tal jurisdicción por su contenido u objeto, en cuanto decide una discusión que recae sobre derechos, o bien por su fin, en cuanto al agente que lo realiza persigue cierta meta, que sería la conservación del orden jurídico, o también por su estructura, ya que el acto ofrece en su consistencia intrínseca, un carácter doble y compuesto que le es propio. Una de las primeras ideas que se presentan, cuando se trata de definir al acto de jurisdicción por sus caracteres internos, reside en admitir la existencia de un vinculo entre el acto que forma y desarrolla situaciones jurídicas y los pretendidos derechos que viene a consagrar o desechar; en efecto, ¿No es el más aparente y característico oficio del Juez el consistente en resolver sobre los derechos reclamados y la formación y desarrollo de situaciones jurídicas donde se exige su protección?, efectivamente es así; y para que haya un verdadero proceso, se necesita que quien invoca un derecho y exige su reconocimiento, encuentre resistencia o negativa a su solicitud o bien pretensión; en otras palabras, es preciso que haya una discusión o contraposición a una determinada solicitud o petición, es por ello que se ha considerado que la Instancia de la Jurisdicción Graciosa o Voluntaria se justifica, en algunos casos, en nuestra Ley Adjetiva Civil.

Sobre este particular, encontramos que el M.T. de la República, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece cierta semejanza entre ambas jurisdicciones, pero a su vez cierta limitación en materia de jurisdicción voluntaria, al señalar:

“…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar

… (omissis) …

El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.

Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.

Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran

.

Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:

Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar

.

…(Omissis)…

Pero esta Sala debe advertir, que aunque no existe diferencia en cuanto a los autos, decretos o providencias judiciales que dicten los jueces, en razón de que surjan en un proceso contencioso o en uno no contencioso, la existencia de disposiciones fundamentales de la Constitución, como las de los artículos 60 o 115, impide a los jueces en los procesos no contenciosos allanar inmuebles protegidos por el artículo 47 de la Constitución vigente, si ellos se encontraren desocupados sin la presencia de personas a quien notificar,..”

De tal manera, que por aplicación analógica del citado criterio judicial, debe arribar esta Juzgadora, que de acuerdo a la actividad de las partes en el procedimiento, podría dar lugar a un pronunciamiento, que si bien no llega a producir cosa juzgada, si podría determinar o establecer una situación jurídica.

De acuerdo, pues, con el último aparte del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 ejusdem, sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...’.(Negrillas de la Sala).

Por los razonamientos anteriormente expuestos y al no estar determinado con precisión quien o quienes son los verdaderos propietarios de los bienes muebles e inmuebles dejados por el ciudadano: A.A.P., lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.-

En este caso, debe entonces la parte que se sienta vulnerada en su derecho, intentar la correspondiente acción por ante el Tribunal competente para que éste, oídas las partes, en un proceso contencioso dicte la correspondiente sentencia.

III

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: SOBRESEER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, para que los interesados, identificados en autos, propongan la demanda que consideren o estimen pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por el carácter no contencioso del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

C.V. LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:25 p.m.-

EL SECRETARIO,

D.E.L.A.

Exp. Solic. N° 046/08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR