Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: M.D.D. y F.E.O., venezolanos, cónyuges, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.747.551 y V-3.692.794, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Inos casa Nº 60-38, barrio El Inos, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco estado Cojedes, el segundo de los nombrados en el barrio La Democracia, calle Principal, casa sin numero de la Ciudad de V.M.A.V.E.C.,

Abogado Asistente: C.T.V.R., Inpreabogado Nº. 136.273.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1161.

II

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.D.D. y F.E.O., asistidos en este acto por la abogada C.T.V.R., arriba identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 07 de Agosto de 2014 y recibida en esta Instancia en la misma fecha.

El 11 de Agosto de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 17 y 18), quedando así validamente citada la representación Fiscal.

Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Octubre de 2014, que cursa al (folio 19), consigna oficio Nro. 09-FP4-0834-2014-0, contentivo de la opinión favorable por considerar que reúne los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 20).

III

Motiva

Alegan los solicitantes en su escrito; En fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 70, la cual acompañan marcada con la

letra “A”. Luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Inos, calle Principal, casa sin numero de la cuidad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, donde los primero día de unión conyugal, fueron de amor, respecto, armonía, y de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: M.J.O.D. quien nació el veintinueve 29 de Agosto de Mil Novecientos setenta y tres (1973) de cuarenta (40) años de edad, cuya acta de Nacimiento Nº 28, anexas marcada con la letra “B”, y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.441,702, marcada con la letra “C” pero luego, comenzó a ser todo lo contrario, hasta que se separaron de cuerpos desde el 15 de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta la presente fecha. y desde entonces han vivido separados, sin haber entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación. En el tiempo que duro sus unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así ellos lo declaran a los efectos legales correspondientes. Por todo lo antes expuesto, acudieron ante esta autoridad a fin de que decrete su Divorcio por Sentencia Definitivamente Firme, alegando para ello lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que es la ruptura prologada de la vida en común, piden igualmente que se cite al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales. Finalmente piden que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo renunciaron al lapso de la comparecencia y se dan por notificado para cual quien otro acto proceso.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.

Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04), cinco (05), seis (6) y siete (07), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del

Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, identificada con el No. 70, folio 63 vto., al 64, del año

1972, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de Enero del 1975, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 enero del año 1975, hasta la fecha de interposición de la solicitud siete (07) de Agosto (08) de dos mil catorce (2014), han transcurrido treinta y nueve (39) años, seis (06) meses y (23) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija que lleva por nombre M.J.O.D., nacida el 29 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) de cuarenta (40) años de edad, cuya acta de Nacimiento Nº 28, anexas marcada con la letra “B” y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.441,702, marcada con la letra “C”: y evidenciándose que la misma es mayor de edad; el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.

De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal el en el Barrio El Inos, calle Principal, casa sin numero de la Ciudad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.

Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos M.D.D. y F.E.O., titulares de la cédula de identidad Nº V-5.747.551 y V-3.692.794, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio C.T.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.273.; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972),

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/11/2014, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L.

Exp.2014/1161

DCCHCH/NaLl/alq.

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