Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.308-10

DEMANDANTE: M.D.G.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.048, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: M.D.G.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.048, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio, solicita la Inserción del Acta de Defunción de su cónyuge, ciudadano O.D.C.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.203.363, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 2 con callejón 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alegando que el mencionado ciudadano falleció ab intestato el día 27 de junio del año 1.994, en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que su acta de defunción no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del estado Portuguesa; que hasta la presente fecha no ha podido adquirir el acta de defunción de su cónyuge, y que a pesar de haber realizado innumerables gestiones sobre el particular todo ha resultado inútil; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, procede a demandar la Inserción del Acta de Defunción de su Cónyuge, ciudadano O.D.C.R. en los libros de Registro Civil de Defunciones respectivos.

En fecha 19 de mayo de 2.010, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena emplazar mediante boleta a los ciudadanos E.A.R.G., M.d.C.R.G. y J.L.R.G., para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan respecto de la solicitud, previa publicación de un cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, se acordó librar Edicto y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 12 al 14.

En fecha 26 de mayo de 2.010, la solicitante, debidamente asistida de Abogado consigna diligencia mediante la cual acompaña la publicación del e.l. en el presente juicio. Folios 16 y 17.

En fecha 27 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que notificó al Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 18 y 19.

En fecha 27 de mayo de 2.010, este Tribunal en virtud de la publicación del cartel publicado por la parte actora, dicta auto mediante el cual ordena emplazar mediante boleta a los ciudadanos E.A.R.G., M.d.C.R.G. y J.L.R.G., para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan respecto de la solicitud. Folios 20 al 23.

En fecha 31 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias mediante las cuales manifiesta que citó a los ciudadanos E.A.R.G., M.d.C.R.G. y J.L.R.G.. Folios 24 al 29.

En fecha 16 de junio de 2.010, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso consagrado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para presentar oposición y visto que ninguna persona compareció a oponerse, este Tribunal declaró la Causa abierta a pruebas, posteriormente la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas oportunamente. Folios 30 al 44.

Concluido el lapso para promover y evacuar pruebas, y cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La actora produjo junto con el escrito libelar como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. - Constancias expedidas por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se certifica que el Acta de Defunción del ciudadano O.d.C.R., no se encuentra asentada en los libros llevados por el mencionado Organismo; que al ser expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia fotostática simple de Certificado de Defunción, emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, mediante el cual se hace constar que el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº 1203363, falleció en fecha 27-06-94, a la edad de 75 años, a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido ciudadano falleció en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 27-06-1.994, a consecuencia de Deshidratación grave, desnutrición grave, que el médico que expide el certificado es la Dra. P.L..

  3. - Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 04 de febrero de 2.010, mediante la cual se hace constar que el ciudadano O.d.C.R., fue sepultado en fecha 28-06-94, en la parcela Nº 255, lote Nº 06 y el mismo se encuentra registrado en los libros de registros internos del Cementerio Nuevo Municipal de Guanare; a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: O.d.C.R. con M.D.G.L., expedida por la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el folio 171 vuelto, Tomo 2, bajo el Nº 197, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.970; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

  5. - Copias certificadas mecanografiadas de actas de Nacimientos expedidas por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía y por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondientes a los ciudadanos E.A., M.D.C. y J.L.R.G., hijos de los ciudadanos M.D.G.d.R. y O.d.C.R.; que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

  6. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.D.G.D.R., O.D.C.R., E.A.R.G., M.D.C.R.G. y J.L.R.G.; a las cuales se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.E.Z.B., L.I.C.G., J.F.B.R. y J.M.D.G., de los cuales sólo compareció a rendir sus declaraciones el ciudadano J.F.B.R., el Tribunal dejó constancia que los restantes no comparecieron a declarar.

J.F.B.R., declaró de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana M.D.G.d.R.? CONTESTÓ: Si, la conozco de vista y trato desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano O.d.C.R. (dif)? CONTESTÒ: Si, si lo conocí. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.d.C.R. falleció ab intestato el día 27 de junio de 1.994, en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? CONTESTÒ: Si, me consta que falleció en esa fecha en el Hospital de Guanare. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el acta de defunción del ciudadano O.d.C.R. no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes? CONTESTÒ: Si se y me consta que su acta de defunción no aparece asentada…”

Testimoniales a las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes en señalar que el ciudadano O.d.C.R. falleció ab intestato el día 27 de junio de 1.994, en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que el acta de defunción del referido ciudadano no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes, así como también concuerda con las demás pruebas cursantes en autos. Y así se decide.

En el presente caso, considera quien juzga que de los instrumentos cursantes en autos, previamente a.y.v.s. encuentra plenamente demostrado que es procedente la inserción del Acta de Defunción solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INSERCIÓN del Acta de Defunción del ciudadano O.D.C.R., quedando establecido que en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.203.363, era casado con la ciudadana M.D.G.D.R., residenciado en el Barrio El Cambio, calle 2 con callejón 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual falleció ab intestato el día 27 de junio del año 1.994, en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según Certificado de Defunción falleció a consecuencia de Deshidratación Grave, Desnutrición Grave, al fallecer dejó tres (3) hijos de nombres E.A.R.G., M.D.C.R.G. y J.L.R.G., según los datos suministrados por la solicitante.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 458, 460 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G..

En esta misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde. Conste.-

Strio.

Exp. 2.308-10

Lilia

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