Decisión nº 138-2014. de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3906-14.-

Cursa ante este Juzgado demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIAL, incoada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.159.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.310, con el carácter de intimante, en contra del ciudadano L.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.847.010, en su condición de intimado.

I

ANTECEDENTES

Narra la accionante en su escrito de intimación, que en fecha 25 de octubre de 2011, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la causa Nro. VP01-L-2010-00039 en el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. De igual forma continúa alegando que, en dicha causa se anuncio el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el mencionado Tribunal Laboral en fecha 05 de febrero de 2014.

Así mismo, expresa la accionante que en fecha 27 de enero del 2014, el demandado de autos, le informo su decisión de incorporar un nuevo profesional del derecho “para que trabaje mi persona como asistente del mismo”, hecho por el cual alega que tomó la decisión de no continuar prestándole sus servicios profesionales.

Aunado a lo anterior, continua alegando que durante el desempeño de su gestión como apoderada del hoy intimado por honorarios, nunca percibió pago alguno por sus servicios, aunado al hecho de haber sufragado de su propio peculio, gastos propios del proceso. Por los fundamentos antes demanda los Honorarios Profesionales que le corresponden por los servicios judiciales, así como los gastos incurridos en ocasión a la prestación del servicio profesional desplegado en el citado proceso. Así mismo, se observa de actas que la estimación de lo honorarios y gastos reclamados, fueron especificados de la siguiente manera:

• Estudio del caso VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00).

• Diligencias en el Tribunal A-QUO: 33x30 U.T., CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.730,00).

• Representación en la audiencia de juicio 7 aud. X 12.000 Bs/aud OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 84.000,00).

• Viáticos de viaje a Caracas DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00).

• Honorarios Profesionales en la ciudad de Caracas 30 U.T. x 3 oficinas x 3 días DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.700,00).

• Copias simples y certificadas 30 U.T./ copia x 270 OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.100,00).

Finalmente, se señala en el Libelo que la estimación en referencia asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTAS Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 261.530,00) equivalentes a DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.059.29 UT)

En cuanto a los actos ordenadores dictados por el Tribunal, consta en los autos que en fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la demanda en referencia, ordenando la intimación del ciudadano L.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.847.010. Posteriormente, se desprende de actas que el 02 de abril de 2014, el Alguacil consignó el Recibo de Intimación del ciudadano L.A.Q.M., antes identificado, quien quedó desde entonces, intimado para acudir a la sede del Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para que formule oposición o se acoja a la Retaza.

Ahora bien, trabada como quedo la litis, en fecha 11 de abril del 2014, en horas de despacho compareció el demandado de autos y otorgo poder Apud-Acta a los abogados G.A. PUCHE URDANETA, Z.Z., GERVIS D.M.O. y M.R.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.098, 137.552, 140.461, 27.942, respectivamente. En la misma fecha la abogada Z.Z., antes identificada hace oposición a la intimación formulada por la accionante anunciando a todo evento su derecho a la Retaza, y de seguidas hace valer defensas previas y de fondo con los siguientes argumentos:

En primer lugar, opone la falta de competencia de este Tribunal bajo el argumento de que la presente reclamación de Honorarios Profesionales debe ser tramitada incidentalmente en el Tribunal de la causa que dio lugar a los honorarios, alegando que el Juez de causa tiene una competencia funcional, exclusiva y excluyente con respecto a otro Operador de Justicia, en atención a que se trata de una causa que se encuentra en tramite.

Así mismo, impugna la estimación de los honorarios realizada por la abogada intimante, en razón de que dicha profesional, no se redactó el escrito libelar, ni el correspondiente a la promoción de pruebas, sino que por el contrario, se limitó a presentar diligencias sin importancia. Así mismo, se afirma que la intimante no acredita probatoriamente los viáticos que alega haber erogado en la ciudad de Caracas. Por ultimo se afirma para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda, que contra el accionado no proceden las costas, por tratarse de un trabajador que devenga menos de tres salarios mínimos.

Ahora bien, siendo el momento para dictar sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

De la competencia

Constituye un elemento primordial para resolver el mérito de la controversia, considerar y decidir el planteamiento de incompetencia invocado en este juicio de Honorarios Profesionales de carácter judicial, por el intimado de autos L.A.Q.M., quien alega que el Juzgado competente para tramitar este juicio, es el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser ese Órgano donde se ejecutaron las actuaciones que dieron origen al presente juicio de Honorarios. Para justificar esta defensa, se agrega que por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el Juez que conoció de la causa, es el competente para conocer del presente juicio, tomando en cuenta que ostenta una competencia privativa y excluyente, con respecto a los demás Jueces de la República.

Ahora bien, con respecto al planteamiento de incompetencia hecho valer en el acto de contestación de la demanda, se debe precisar que la doctrina jurisprudencial invocada ha sido abandonada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas. En este sentido, cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual diferencia cuatro posibles situaciones que dan origen a trámites de sustanciación diferentes para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado que intima a su cliente, y a este respecto se dejó sentado lo siguiente:

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presen¬tarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación dife¬rentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cual¬quiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efec¬tos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definiti¬vamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. Ajuicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucio¬nales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De suerte que, por aplicación de la doctrina asumida por el Alto Tribunal en el fallo parcialmente transcrito y tomando especial consideración que el caso que cursa en autos, se enmarca en el tercero de los supuestos analizados por la Sala Constitucional, de acuerdo al criterio atributivo de competencia ya expresado, la reclamación de los honorarios profesionales contenidos en la demanda, se debe tramitar por vía autónoma y principal ante el Juzgado Civil competente por la cuantía, quien será bajo tal supuesto el Juez natural de la presente causa. Siendo así, y tomando en cuenta que la estimación de la demanda de honorarios profesionales en examen, no excede de 3.000 UT. Este Juzgado resulta competente y reafirma su competencia para conocer y decidir la pretensión libelada. Así se Decide.

II

De Mérito de la Controversia

Antes de descender al derecho invocado por la abogada intimante, es preciso considerar el argumento extintivo hecho valer por la representación del intimado, en cuanto a la improcedencia de las costas en contra de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, para lo cual invoca el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además, para probar esta defensa, el accionado hace valer la confesión judicial de la intimada, cuando expresó en el Libelo de demanda del juicio laboral que, el trabajador percibía un salario de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 93,33) diarios, lo que hace un total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 BOLIVARES (Bs. 2.799,99) mensuales, y para el momento de la interposición de la demanda en sede laboral, el salario minino nacional era de MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 (Bs.1.223,89), por lo que multiplicado por tres (3) salarios mínimos, dicha cantidad arroja la suma de TRES MIL SEICIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 3.671,67). Como derivación de lo anterior, se afirma que el intimado percibía un salario menor a tres (3) salarios mínimos, por lo que a su entender no proceden en su contra las costas reclamadas en este juicio.

Ahora bien, sobre este punto conviene precisar que conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados, los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión, están facultados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas; siendo así, el sujeto activo legitimado en materia de honorarios es el abogado, que de acuerdo a lo pautado en el articulo 12 del Reglamento de dicha Ley, es la persona que ha obtenido el titulo de abogado de la Republica y tiene en consecuencia un derecho propio ejercitable contra el obligado a pagar, lo que se traduce en que ostenta una acción directa contra su representado, lo cual se deriva del contenido del mencionado articulo 22 de la ley especial, es decir, que existe un vinculo que debe ser remunerado en virtud de una relación de carácter contractual.

Así mismo, cabe distinguir en este supuesto dos (2) situaciones diferentes. La primera, cuando el abogado antes de existir condenatoria en costas, reclama a su propio cliente las actuaciones profesionales cumplidas en el juicio; y segundo, cuando el proceso ha finalizado por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primero de los supuestos antes a.c.o.e. el caso de autos, el abogado apoderado o asistente de una parte en juicio, no está obligado a esperar la finalización del pleito, para hacer efectiva la contra prestación correlativa. En este sentido, el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, el profesional del derecho puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente el pago de los mismos, salvo el Derecho de Retaza. En síntesis, esta posibilidad es admisible en nuestro sistema procesal Venezolano, porque hasta ese momento, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado.

Lo anterior se trae a colación, en vista del alegato hecho valer en el acto de contestación a la demanda, a través del cual se pretende desconocer el derecho de la hoy intimante a percibir honorarios con respecto a su patrocinado en el juicio laboral tantas veces mencionado, lo que amerita analizar y determinar el alcance del articulo 64 de la Ley Procesal Laboral, la cual en criterio de quien hoy Juzga constituye una condena genérica que aplica el Juez por imperio de la ley, para condenar en costas a la parte totalmente vencida en el proceso, y así lograr el equilibrio económico de las partes en el juicio.

A este respecto cabe destacar, que si bien el artículo 64 de la mencionada ley adjetiva laboral establece que el trabajador que gane menos de tres (3)salarios mínimo, no puede ser condenado en costas, dicha norma se encuentra orientada al marco de un juicio laboral, es decir, un litigio en el cual el trabajador ejerza una acción de carácter laboral contra su patrono en la cual resulte vencido, y será en esa especial circunstancia, donde no procede la condenatoria en costas del trabajador que gane menos de tres (3) salarios mínimos.

Ahora bien, el espíritu del legislador y bajo una interpretación racional de la norma, no ha sido el de extender esa prerrogativa con respecto al profesional del derecho que lo ha representado o asistido en el p.l., pues si ese hubiese sido el designio del legislador, lo habría contemplado expresamente, ya que el vinculo que une al abogado con su cliente tiene una naturaleza especial y autónoma en el marco del derecho civil, que no se extiende al supuestos aquí analizado.

En conclusión, el comentado artículo 22 de la Ley de Abogados, faculta al profesional del derecho para ejercitar cuando lo considere pertinente o conveniente, una acción directa en contra de su propio cliente y deberá sujetarse la estimación e intimación de los honorarios a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En este sentido y en atención al razonamiento antes expuesto, este Juzgador desestima la defensa orientada a enervar el derecho invocado por la abogada intimante M.E.P.G., antes identificada, a percibir honorarios profesionales, en atención a que su patrocinado devengó menos de tres (3) salarios mínimos, tomando en cuenta que la norma bajo examen, no resulta aplicable para una reclamación de honorarios que insurja entre el abogado y su cliente. Así se Decide.

III

Del Reclamo a las Partidas de Honorarios Profesionales Descritas en el Libelo de la Demanda

De un detenido examen del escrito de contestación a la demanda, se observa que el intimado L.A.Q., a través de su representación judicial objeta el derecho pretendido por la intimante, a cobrar honorarios profesionales sobre algunas de las actuaciones que se describen en el Libelo y por otra parte admite de forma expresa que dicha apoderada “…solo logro con su defensa una condenatoria parcial de Bs. 50.000,oo; por lo cual sus honorarios no pudieran ser mayor a 5.000,oo Bs.,…”.

Con vista a la delimitación de los hechos controvertidos, y dada la especial formula bajo la cual se ejercitó el derecho a la defensa en el presente juicio intimatorio de Honorarios Profesionales de Carácter Judicial, corresponde a este Juez de causa, en esta primera fase de conocimiento, determinar si el derecho subjetivo que concede el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, al apoderado de una parte que participo en la secuela de un proceso determinado, se ejercito con arreglo a las exigencias establecidas en el articulo 24 de la Ley de Abogados, que obliga al profesional del derecho en su Libelo a describir o anotar el valor en que estime la actuación profesional, lo que amerita una revisión individual de todas y cada una de las partidas a las que se contrae el escrito intimatorio de honorarios, es por ello que el Juez realizará un análisis a cada uno de los pedimentos demandados en concepto de honorarios profesionales, dejando expresa constancia que para la acreditación en juicio del vinculo existente entre la abogada intimante y el demandado L.A.Q., se promovió la prueba testifical de los abogados J.P. y W.R.F., identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en el presente proceso y fueron contestes en afirmar que la intimante presto sus servicios profesionales al ciudadano L.Q., hoy intimado.

En este sentido, ha sido doctrina reiterada que en materia de Honorarios Profesionales, es admisible la prueba testifical, para demostrar los fundamentos de la acción, sin embargo, la existencia del vinculo que une a los litigantes en este juicio producto de la representación procesal que mantuvo la accionante, dejo de ser un hecho controvertido dentro del proceso, tomando en cuenta que en el propio escrito de contestación, el intimado a través de su representación procesal, admiten el nexo jurídico existente entre las partes, surgido a través de un poder de representación otorgado por el intimado a la hoy accionante, de forma tal que las testifícales rendidas, la propia confesión del accionado y las documentales cursantes en autos, emanadas del Juez Laboral, evidencian con carácter de certeza que resulto probado el hecho explanado por la demandante en su Libelo, es decir, que obró en el juicio laboral como apoderada judicial, pero sin embargo, será materia de examen en este fallo la procedencia de las partidas libeladas, con vista a la resistencia del hoy intimado.

  1. Del Estudio del Caso.

    En primer lugar, en lo que respecta a la partida que denomina la intimante como “estudio del caso”, debe entenderse a los efectos de su estimación como los honorarios que reclama por el estudio y redacción del Libelo de demanda. Ahora bien, de las actas procesales se observa que la parte intimada junto a su escrito de contestación acompaño copia simple del Libelo Laboral con inserción de la nota de presentación emitida por la Secretaría del Juzgado por ante el cual cursó el juicio de enfermedad ocupacional, con el fin de probar que la abogada intimante, no le asiste el derecho a percibir Honorarios Profesionales por estudio del caso, ya que no redactó el escrito libelar, ni el escrito de promoción de pruebas que de igual manera acompaña con su contestación como pruebas documentales, las cuales no fueron impugnadas.

    Observa el Juzgador, que de las actuaciones producidas, se desprende que el libelo en cuestión fue redactado o aparece autorizado por la abogada O.C.R., en su condición de Procuradora del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., quien asistió al trabajador en ese acto iniciador del proceso, lo cual le merece fe al Sentenciador en el hecho afirmado por el intimado, y al no quedar evidenciado en el expediente la circunstancia de que la abogada intimante, hubiera tenido que estudiar y redactar el Libelo de la demanda laboral, y menos aún que tal actuación deba estar implícita dentro de las actuaciones cumplidas por ella dentro de ese juicio, lo que trae como consecuencia que no proceda el cobro de esta partida. ASI SE DECLARA.

  2. Diligencias en el Tribunal A-Quo:

    En este aspecto, el Tribunal se encuentra en la obligación de señalar que la intimante en su Libelo, realiza una solicitud genérica sobre treinta y tres (33) actuaciones realizadas en el Tribunal de a-quo, a razón de treinta unidades tributarias (30 U.T) cada una, sin dejar claro dentro del proceso cuales son las sedicentes actuaciones. A este respecto debemos precisar que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempla las exigencias formales que debe contener toda demanda, con el objeto que tanto el demandado como el Juez, conozcan con precisión y exactitud lo pedido por el accionante, de manera que el demandado pueda defenderse apropiadamente, y por su parte el Juez dicte un pronunciamiento que cumpla con el principio de exhaustividad procesal.

    Ahora bien, conforme a la enumeración de los diversos numerales contenidos en la norma en comento, especial mención merece el Numeral 5° del mencionado dispositivo, que contempla: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

    En este sentido, cabe traer a colación que sobre esa llamada relación de hecho que debe realizar el actor en su Libelo, existen dos (2) teorías doctrinales conocidas como la teoría de la individualización de la demanda y la teoría de la sustanciación de la demanda. En la primera de ellas, basta que el demandante se limite a expresar la existencia de la relación y su vinculación con el accionado, sin que sea necesario efectuar en el Libelo determinación alguna de hechos, sean o no constitutivos; es la segunda teoría, es decir, la de la sustanciación de la demanda, aplicable en nuestro sistema procesal, exige al actor exprese en el Libelo con el debido detalle, los actos o hechos que de su alegación y prueba dependa su estimación en la sentencia definitiva, es decir, que esta teoría requiere que el actor describa en la demanda ampliamente y de manera circunstanciada, todos los hechos constitutivos de la pretensión, para su valoración en el momento procesal correspondiente, además, este requisito de la demanda se encuentra vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio, que exige de quien demanda dar sus razones de hecho y de derecho.

    En este sentido, el autor J.Á.B. en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, 2da. Edición; págs. 341 y ss. estableció lo siguiente:

    El fundamento de esta teoría consisten en lo ya explicado, vale decir, la demanda representa para el demandante el momento preclusivo de sus alegaciones, toda vez que no puede realizar alegaciones a posteriori, salvo en el caso excepcional que pueda reformar el libelo de la demanda. Los términos de la controversia están limitados por la demanda por un lado y por la contestación por otro.

    Reviste importancia, toda vez que la sentencia tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así, se observa que en el caso de autos la abogada intimante, no hizo la debida determinación respecto de las diligencias o actos procesales que refiere haber realizado, tanto en el Tribunal a-quo, como en la ciudad de Caracas, pues es de conocimiento del foro que cuando el abogado que intime a su cliente en costas por las actuaciones ejecutadas con vista al mandato de representación, debe explicar circunstanciadamente en el Libelo cada una de las diligencias emprendidas, con la debida especificación del valor económico que le atribuye a cada actuación; esta exigencia legal se encuentra prevista en el articulo 24 de la Ley de Abogados que a la letra establece: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor que estimen a la actuación profesional y, en su defecto podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al tribunal, que se anexara al expediente respectivo.” .

    Esta exigencia de la ley, garantiza el derecho Constitucional de la defensa a favor del intimado, en el sentido de permitirle expresar con claridad si contradice en todo o en parte lo afirmado por el actor, o si conviene total o parcialmente la intimación pormenorizada que haga el intimante en su escrito de demanda, de suerte que al haber infringido la actora esta exigencia de la ley, conduce a desestimar el pedimento contenido bajo el argumento de honoraros profesionales que identifica en su Libelo como “diligencias en el tribunal a-quo”. ASÍ SE DECIDE.

  3. Representación en la Audiencia de Juicio:

    En lo que respecta a este tercer punto del reclamo contenido en el Libelo intimatorio, es decir, a las actuaciones cumplidas en la Audiencia de Juicio del p.L., cabe señalar que ambas partes, es decir, intimante e intimado, en sus intervenciones procesales reconocieron la actuación y representación ejercida por la abogada M.E.P.G., hoy intimante, a favor del intimado L.A.Q., quien en su escrito de contestación reconoce expresamente dicha actuación, cuando dice: “…hizo una defensa en la audiencia de juicio mostrando la inexperiencia en la materia, ya que tiene poco tiempo de graduada, no tiene Postgrado, ni Especialización en Derecho Laboral…”(subrayado del Tribunal).

    Antes de analizar la procedencia o no de la partida por la actuación cumplida en la Audiencia de Juicio, cabe aclarar lo concerniente a la capacidad, o idoneidad de la intimante para asumir la defensa de una parte en un juicio laboral, ya que el intimado pretende desconocer el derecho que tiene todo abogado a llevar cualquier asunto jurisdiccional cuando no demuestra suficientes credenciales académicas. En este sentido, los abogados egresados, no requieren para estar en estrados de instancia más que el titulo de profesional del Derecho, sin que para ello necesite una especialización o maestría en el área del Derecho que este ejerciendo, pues como se dijo, se pretende con estos argumentos desmeritar la estimación de los honorarios pretendidos por la participación en la mencionada Audiencia Oral. En este sentido, el articulo 3 de la Ley de Abogados establece que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” Lo dicho concatenado con el citado articulo 22 de la Ley de Abogados y el 12 de su Reglamento, indican que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones judiciales como extra judiciales, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, lo cual significa que el mandante puede ser conminado al pago de los honorarios que se hayan causado a favor de su mandatario, sin perjuicio al Derecho de Retaza. En lo que respecta al quantum, de esta partida de honorarios, es materia reservada del Tribunal de Retaza, en virtud de haberse invocado el mencionado derecho en el acto de contestación de la demanda.

    Ahora bien, de la declaración emitida por el intimado, y de las documentales acompañadas junto con el Libelo, se demuestra que la abogada intimante actuó en representación del intimado en la Audiencia de Juicio que se llevó a cabo en sede laboral, y por tanto, queda condenado el ciudadano L.Q. a pagar los honorarios correspondientes a esa actuación profesional, estimada en OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.84.000,oo) los cuales están sujetos a Retaza. ASI SE DECLARA.

  4. Viáticos de Viaje a Caracas:

    Se observa, que la intimante solicita de su cliente el reintegro de gastos de viajes a la ciudad de Caracas para el cumplimiento de diligencias correspondiente a la prueba de informe acordada por el Tribunal Laboral, dirigida a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para la cual la intimante según se desprende de actas, fue designada como correo especial. A este respecto se debe precisar en esta oportunidad, que lo pretendido se inscribe en lo que la ley y la doctrina denominan como litis expensas, que no es mas que los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso y son cosas distintas a las costas, y a manera de ejemplo podemos citar los gastos de publicación de carteles, transporte, etcétera.

    En nuestro sistema procesal, las litis expensas se encuentran previstas en el articulo 172 del Código de Procedimiento Civil, que contempla expresamente lo siguiente: “Las partes debes suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hiciere, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.”

    En otro orden de ideas, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece regulaciones en cuanto al deber que tiene el profesional del derecho de solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, que en ningún caso pueden catalogarse como honorarios, al respecto el mencionado código, contempla tales regulaciones en los artículos 41, 42 y 43.

    No obstante, el manejo en la practica del foro de las litis expensas puede generar situaciones lesivas para el cliente, cuando a pesar de haberse recibido, el abogado no realiza los actos de necesario cumplimiento, en cuyo caso se pueden producir daños al patrocinado dentro del proceso. Ahora bien, si bien las litis expensas, se encuentran íntimamente ligadas al pago de honorarios profesionales, obedecen a conceptos distintos, conforme a los dispositivos mencionados, y por tanto no pueden asimilarse entre si, de lo cual surge la interrogante de saber, si el profesional del derecho que no ha recibido las litis expensas, sino que por el contrario se encargó de cubrir los gastos necesarios para el desarrollo del juicio, puede exigirlas judicialmente a su cliente, como ocurre en la presente causa.

    La respuesta a la anterior interrogante la encontramos en el articulo 1699 del Código Civil Venezolano, en el Capitulo 3° de dicho código, denominado “de las obligaciones del Mandante”, en este sentido el mencionado articulo, cuando refiere al reembolso de gastos contempla lo siguiente: “El mandante debe rembolsar al mandatario los avances y los gastos que este haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido…”.

    Así las cosas, y conforme a la trascripción de la última de las disposiciones citadas, se puede inferir que la abogada intimante se encuentra investida en principio de una acción directa en contra de su mandante, para solicitar el reembolso de los gastos descritos en el Libelo intimatorio. Sin embargo, a pesar de que la accionante fue designada correo especial por el propio Tribunal de causa, para trasladarse a la ciudad capital para cumplir actos atinentes al proceso, no existe prueba alguna en los autos que acrediten las erogaciones que aduce realizo en la ciudad capital, en este sentido, cabe recordar que es carga de las partes en juicio probar la certeza de sus afirmaciones con la presentación de los medio de pruebas que así lo demuestren. Máxime cuando el propio intimado se excepciono a este respecto en el acto de contestación de la demanda, y el Juez ante dos versiones contrapuestas, reconocerá conforme al resultado de las pruebas como verdad lo que se pruebe en el juicio, ya que dos verdades no pueden coexistir, y a pesar de que se abrió el campo del derecho probatorio, cada parte tenia la carga de convencer al Juez de sus afirmaciones de hecho, siendo la prueba, la razón o el argumento que logrará demostrar en el proceso cual es la verdad que hará inclinar la balanza a favor de uno de los sujetos procesales.

    Es decir, que la abogada intimante al pretender el reembolso de la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000, oo), tenia la carga de traer a juicio los medios que probaran su alegato, ya que la parte accionante cuando plantea su intimación, tendrá la posibilidad de éxito en la medida en que logre demostrar los extremos de hecho en que fundamenta el derecho reclamado. Siendo así, es de concluir que las instrumentales de necesaria presentación constituyen dentro de este proceso documentos fundamentales (facturas de gastos), pues de ellas se derivan inmediatamente el derecho deducido en cuanto a los eventuales gastos de juicio, motivo por el cual se desestima por falta de probanza lo concerniente a los gastos de viaje. ASÍ SE DECIDE.

  5. De los Honorarios en la Ciudad de Caracas:

    Sobre este respecto, el Juez con vista a la no determinación pormenorizada de las diligencias que refiere haber realizado la intimante en la ciudad de Caracas y en atención al análisis anteriormente realizado en el punto tercero del presente fallo, se desestima igualmente el pedimento por las razones anteriormente expuestas. ASI SE DECIDE.

  6. De las Copias Simples y Certificadas:

    En lo referente al punto bajo examen, cabe destacar que las copias simples y certificadas que aduce la intimante haber erogado, se inscriben en lo que supra se denomino como litis expensas y en atención al análisis realizado en el punto cuarto del presente fallo y de un detenido análisis de las actas que conforman el expediente, se determina que dicho pedimento no resultó probado en el transcurso del proceso, esto aunado a la vaga determinación que hace la intimante al realizar el pedimento en razón a este punto, es por lo que en fuerza a los argumentos explanados en el mencionado punto cuarto del presente fallo, se desestima por su incorrecta determinación y la falta de pruebas el presente pedimento. ASI SE DECIDE

  7. De la Indexación:

    Como un punto final de los pedimentos contenidos en la demanda de honorarios profesionales de carácter judicial, se observa que la parte intimante solicita el pago de la indexación o corrección monetaria, lo que significa que el Juez deba hacer el pronunciamiento con respecto a la pertinencia del punto exigido.

    Ahora bien, sobre este particular la Sala de Casación Civil del M.T.d.J. de la República en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° AA20-C-2003-001040, dejo sentado el siguiente criterio, siguiendo la línea jurisprudencial de la misma sala:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

    (Subrayado del Tribunal).

    De suerte que, habiéndose proferido en esta ocasión en la fase de conocimiento una sentencia parcial de condena, en cuanto al pago de los honorarios profesionales reclamados que debe pagar el intimado, el fallo en referencia se basta por si solo y garantiza una virtual ejecución sobre la suma reconocida en concepto de Honorarios Profesionales, que igualmente servirá de parámetro a los jueces retasadores, de modo que procede la corrección monetaria solicitada con respecto a la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000,oo), los cuales como se indico están sujetos a Retaza, ya que el accionado en su escrito de contestación hizo el valer el mencionado derecho.

    Lo anterior significa que el elemento quántico definitivo para el calculo de la indexación monetaria que deberá practicarse con arreglo a las pautas establecidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, será el que determine el Tribunal de Retaza, y en caso contrario, es decir, que se confirme dicha estimación o por algún evento procesal quede desistida la Retaza, el monto de la condena aquí establecida será la base para el calculo de la indexación, entre el momento de la admisión de la demanda y la oportunidad en que se realice dicha pericia. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIAL, incoada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.159.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.310, en contra del ciudadano L.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.847.010.

SEGUNDO

SE CONDENA a pagar al intimado L.A.Q.M., los honorarios correspondientes a actuación profesional realizada por la accionante en la Audiencia de Juicio Laboral, estimado en OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.84.000,oo) los cuales están sujetos a retaza, ya que el accionado en su escrito de contestación hizo el valer el mencionado derecho, y la indexación en los términos expresados.

TERCERO

SE NIEGA las partidas correspondientes a estudio del caso, diligencias en el tribunal a-quo, viáticos de viaje a caracas y honorarios profesionales en la ciudad de Caracas, por los fundamentos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

Se exime de costas a las partes por tratarse de una reclamación de Honorarios Profesionales judiciales de abogados, en la que no puede generarse nuevos honorarios, por cuanto seria una cadena interminable de procesos, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 01 de agosto de 2007, distinguido con el número 1663, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 138-2014.

EL SECRETARIO

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