Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.354.012, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Ocumare, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: S.D.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.985.400, con domicilio laboral en la Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2594-2010

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 07 de febrero de 2.014, por el cual la ciudadana M.E.G., actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano S.D.L.A.T..

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializa.d.M.P. en el estado Táchira, así como la citación del identificado dador alimentario para su comparecencia ante este Tribunal en el Término del Ley, más un (01) día como término de la distancia; para esto se libró exhorto al Juzgado del Municipio Libertador y F.F., de esta Circunscripción Judicial; así como Oficio No.3130-084, al Director de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informen el salario y demás beneficios percibidos por el identificado demandado.

Riela al folio 88, diligencia de fecha 17 de febrero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.014, fueron recibidas las resultas debidamente cumplidas, con relación a la citación de la Parte Demandada.

Inserta al folio 98, diligencia de fecha 16 de mayo de 2.014, por el cual se declara desierto el acto conciliatorio debido a la no asistencia de las partes.

No hubo contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio. No se recibió respuesta al informe requerido.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana M.E.G., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere sobre las motivaciones de hecho que expone, a que sea Aumentado el monto que por concepto de Obligación de Manutención, aporta el ciudadano S.D.L.A.T., lo que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden.

Debidamente citado en forma personal como lo fue, el ciudadano S.D.L.A.T., hecho constar por el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha 26 de marzo de 2.013, tal como consta al folio 93; recibidas las resultas ante este Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2.014, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, previo cumplimiento de un (01) día como término de la distancia, correspondió en fecha 16 de mayo de 2.014; no compareciendo ninguna de las identificadas partes, ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia declarado desierto el acto. No hubo contestación a la demanda.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, no hubo promoción de material probatorio por ninguno de las partes en el proceso.

Establece el Artículo 76 de la Constitución Nacional, lo que sigue:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78 ibidem, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Resulta imprescindible traer a comento, lo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No.99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, del estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza quien Juzga, constata que está plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos M.E.G. y S.D.L.A.T., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del identificado beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser un niño de cuatro (04) años.

Así las cosas, insistiendo este Juzgador que demostrado como se encuentra que el obligado alimentario, debidamente citado y por ende con pleno conocimiento de la pretensión de la Accionante a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no dio contestación a la demanda y no promovió medio de prueba alguno, no logró enervar o desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante del Aumento de la Manutención; y no siendo esto último contrario a derecho, pues está tutelado no solo por la Constitución Nacional, sino también por la respectiva Ley especial, verifica que se da cumplimiento en forma concurrente a los requisitos legales exigidos por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo al no obtenerse respuesta al Informe requerido al Director de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, ni la Accionante haber traído medio(os) de prueba del cual se desprenda la capacidad económica del dador alimentario que permita a este cumplir sobre la base de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA, el Aumento de la Obligación de Manutención requerido a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por parte de la ciudadana M.E.G.; aunado a que tal como consta en el escrito libelar, fue peticionado el correspondiente aumento, no a la cantidad, sino por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, no a la cantidad, sino por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una para gastos de estudio y de navidad; reiterándose que no consta plenamente la capacidad económica del obligado alimentario, quien asumió una actitud contumaz; es por lo que procede este administrador de Justicia -salvo mejor criterio- garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales; a ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano S.D.L.A.T., debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850,oo) mensuales, lo que representa el 20% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se ajusta a la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se ajusta a la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente, adicionales a la cuota mensual; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores, cuando su hijo lo requiera; por lo que resulta forzoso el declarar la Confesión Ficta del identificado dador alimentario, y Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta del ciudadano S.D.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.985.400, con domicilio laboral en la Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.E.G., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano S.D.L.A.T., todos ya suficientemente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano S.D.L.A.T., debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente, adicionales a la cuota mensual; cantidades que deben ser descontadas de la nómina del obligado alimentario y depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio en su oportunidad de Ley, al Director de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

CUARTO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.

QUINTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 05 días del mes de Junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.2594-10

PAGP/klms

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