Decisión nº 296-2014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

Sent. No. 296-2014

Exp. No. 2590-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MDEIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: M.E.Y.V., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.624.266 y de este domicilio.

DEMANDADO: G.L., Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.115.331 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, admitida en fecha siete (07) de Agosto de 2014, presentada por el ciudadano C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.868, con el carácter de apoderado Judicial de ciudadana M.E.Y.V. contra el ciudadano G.L.

Fundamenta la Representación judicial de la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de septiembre de 2008, se dicto sentencia declarando con lugar la demanda de tercería propuesta, quedando definitivamente firme en fecha 26 de septiembre de 2008 y como consecuencia se declaro la nulidad del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos M.E.Y.V. y E.G.C., por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 26 de septiembre de 2003, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve de Noviembre de 2003, bajo el Nro 42, protocolo 1, tomo 9 y que posteriormente a la referida decisión, al llevar los oficios y la sentencia de la demanda se da cuenta que existe otra venta posterior donde compra el ciudadano G.L., antes identificado y que el mismo ciudadano fue apoderado de la causa 1352, del Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de Abril de 1998, bajo el Nro 100, tomo 48 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaria y que posteriormente en conversación con el demandados ciudadano G.L., el mismo le expreso a la demandada que una de sus funciones por ser apoderado de su cliente, era administrarle sus bienes para luego hacer todos los tramites para su venta para que él, al darse cuenta que había salido una sentencia donde anulaba la compra venta anteriores detuvo todas sus acciones y que nunca pago por esta venta CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) y que es razón por la cual demanda como en efecto lo hace por la nulidad del contrato de compra venta en fecha 26 de febrero de 2014, por ante la notaria publica décima primera de Maracaibo, estado Zulia quedando el mismo documento inscrito bajo el Nro. 97, tomo 16, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha doce de marzo de 2004 bajo el Nro. 1, tomo 20, del protocolo 1, compra venta que realizo el ciudadano G.L., antes identificado, por haber incumplido este, con uno de los requisitos esenciales que perfeccionan el contrato bilateral de compra venta, como lo es el pago del precio acordado en el mismo, el cual fue de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), ya que el ciudadano G.L., expreso que nunca pago.

DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha siete (07) de Agosto del año 2014, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano G.L., anteriormente identificado, para que diera contestación a la demanda incoada a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de que fuere practicada su citación.

En fecha trece (13) de Agosto de 2014, el ciudadano G.L., anteriormente identificado, se apersono por ante este despacho y otorgo poder judicial especia Apud Acta, al ciudadano R.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.157.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD intentó la ciudadana M.E.Y.V., contra el ciudadano G.L., anteriormente identificada, En consecuencia:

  1. - Se declara nulo y sin ningún valor jurídico el Contrato de Venta de fecha 26 de Febrero de 2004, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el No. 97, tomo 16, de los libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el No. 1, Tomo 20 del Protocolo 1°.

  2. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio C.M. B, inscrito en el inpreabogado bajo el No.87.868 y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado R.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.157.

Publiques y Regístrese. Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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