Decisión nº 051-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 3886-13.-

Cursa por ante este Tribunal demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.294.117, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida inicialmente por la abogada N.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.991, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. 7.838.972 y de este domicilio, representado por la profesional del derecho M.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.801.

Ahora bien, dentro de este marco de actuación y como antecedentes procesales, se observa que el presente juicio se inició ante este juzgado en fecha 25 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento del sujeto pasivo de la relación procesal. Así las cosas, el día 1 de abril de 2014, la profesional del derecho M.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.801, se hizo parte procesal en el juicio y consigno el poder de representación que le fuere concedido por el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el veinticinco (25) de julio de 2013, quedando anotado bajo el N°92, Tomo 16, y con tal carácter se dio por citada para el presente procedimiento. Una vez trabada la Litis, por efectos de la citación del demandado, en fecha 8 de abril de 2014, se celebró la Audiencia de Mediación conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.

En este sentido, una vez cumplida la fase de mediación del proceso arrendaticio especial, la parte accionada da contestación a la demanda y opone entre otras defensas, la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia bajo el argumento de que existe entre la presente causa, y un procedimiento que cursa por ante el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, un proceso con identidad de sujetos y objeto aun cuando la causa sea otra distinta de conformidad con el artículo 52 de la Ley Adjetiva Civil, en cual se verificó la citación de los demandados con antelación a la cumplida en el presente juicio.

Posteriormente, la parte accionante hizo formal oposición a la cuestión previa invocada, alegando que no existe ni identidad de sujetos, ni identidad de objeto, ni identidad de causa, y por lo tanto, solicita a este Tribunal desestime y la declare sin lugar la defensa previa hecha valer. Es ese estado, este Órgano Jurisdiccional ordeno oficiar al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe a este juzgado del estado en el cual se encuentra el juicio N°3778-14, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, del cual no se recibió las resultas de ese requerimiento.

I

De la Litispendencia.

Así las cosas, de un detallado análisis de las actas procesales se observa que, en la fase de contestación de la demanda la accionada opone la cuestión previa de la litispendencia bajo el argumento de que existe ante el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un proceso con igualdad de sujetos, objeto, aun cuando el título es distinto, en el cual se cumplió la citación de la parte accionada con anterioridad a la practicada en esta causa.

En relación a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un asunto que interesa al orden público, pronunciarse sobre la presente incidencia a objeto de evitar la multiplicidad de pleitos idénticos, con el inminente riesgo de esperar sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes. Así mismo, conforme a Ley Adjetiva vigente el proceso a extinguir es aquel en que hubo posterior citación o no la hubo, de modo que por aplicación del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, el encargado de pronunciarse sobre el incidente será el Tribunal en que hubo posterior citación, al punto que la omisión de invocar tal medio de defensa, le atribuye la facultad a los Jueces de resolverlas de oficio y hasta el propio demandante pueda alegarla motus propio. En consecuencia, no existe procesalmente un momento preclusivo para su invocación, ni menos aún limites para el Juez, en cuanto al momento en el cual debe revisar este asunto dentro del proceso.

Partiendo de los sucesos anteriores, conviene destacar que el origen de esta excepción tiene su fundamento en impedir la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad. La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sujetos, objeto y titulo, al punto de entender que no se trata de dos procesos, sino una demanda incoada dos veces, como lo destaca el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Pagina 244.

De un exhaustivo análisis del expediente signado bajo la nomenclatura 3886-13, cursante ante este Tribunal, se evidencia que la presente acción de Desalojo se ejerció por la ciudadana M.G.M., antes identificada, en contra de E.G.R., identificado igualmente en autos, para solicitar del Juez la entrega material, previa declaratoria con lugar de la demanda, del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 13-2, ubicado en la Torre B del Conjunto Residencial Las Flores, situado en las Avenidas 19 y 19-A en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; ahora bien, ante el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa igualmente una demanda con identidad de sujetos y objeto, pero con un título distinto, ya que ante aquel Órgano Jurisdiccional se ventila la pretensión de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio.

De igual manera, se debe destacar como un antecedente de trascendencia para esta decisión que, el citado Juzgado en fecha 30 de octubre del 2013, celebró la Audiencia de Mediación en el juicio por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, conforme a las reglas procesales aplicables a ese proceso, a la cual el accionante no asistió y por tanto ese Juzgado declaró desistido el proceso que por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio seguía E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. 7.838.972 y de este domicilio, en contra de M.G.M. y B.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.294.117 y 9.728.403, respectivamente. Esta declaratoria Judicial, de extinción del mencionado proceso quedó acreditada en las actas de este juicio, con la copia certificada que trajo al proceso la representación judicial de la accionante cursante desde el folio catorce (14) y quince (15) de la Pieza Principal N° 2 del expediente.

Ahora bien, el efecto procesal que se deriva de la extinción decretada por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el haber quedado quedo extinguido aquel proceso como consecuencia del mencionado decreto, y tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es, la extinción de la citada relación procesal, lo que entraña una renuncia de la parte actora, a continuar en aquella instancia.

De suerte que, ante la sobrevenida inexistencia del proceso, en los términos indicados por la accionada, desapareció la causal de Litispendencia invocada en la presente causa. En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara Sin Lugar, la Cuestión Previa de Litispendencia propuesta por la representación judicial del accionado, sin tener este Juzgador, que descender a la revisión de los elementos que conforme a la ley tipifican la procedencia de la Litispendencia, como lo son la identidad de sujetos, objeto y causa. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1).- SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la LITISPENDENCIA, prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordena la continuación del proceso en el estado de que el Tribunal haga la fijación de los puntos controvertidos y apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

2).- SE CONDENA, en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total en el trámite de la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) quedando anotada bajo el N° 051-2014

El secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR