Decisión nº 1512 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil catorce, por la ciudadana M.E.Q.A., actuando en su carácter de representante legal de su hija: xx, de 01 años de edad, contra el ciudadano J.A.M.G., por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes diciembre para gastos decembrinos, más el 50% en gastos médicos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de su hija: xx, sea citado el ciudadano: J.A.M.G., para que le sea fijado el monto mensual de la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, el doble de la cantidad en el mes diciembre para estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hija la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes: ratifica el acuerdo hecho en el acto conciliatorio por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), ya que tiene otras responsabilidades con las que también tiene que cumplir. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 365, que establece: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requerido para el niño, niña y adolescente, así como también el articulo 366, que en definitiva lleva a interpretar que la obligación alimentaría, que dicho sea de paso comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por todo niño y adolescente, no solamente corresponde al padre, sino que también corresponde a la madre, tal y como está claramente definido y establecido en la citada norma. Asimismo el Articulo 369 ejusdem, el cual entre otras cosas consagra que a los fines de que sea fijada la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado.

Pruebas de la parte actora

La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: M.E.Q.A., en el escrito de promoción de pruebas, ratificó la partida de nacimiento de la niña xx emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Trujillo, donde queda probada el vinculo filial con sus padres M.E.Q.A. y J.A.M.G., por que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas solicitada por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informes, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: J.A.M.G., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del estado Trujillo, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 17 de julio de 2014, mediante oficio Nº 481, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.5.880), prima por antigüedad ciento setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 176,40), prima operativa veintinueve bolívares (bs.29,00), para un total de seis mil ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.085,40), más 45 días de bono vacacional, tres meses de salario integral de bonificación de fin de año y cincuenta y tres bolívares (Bs.53,00) de beneficio de alimentación a razón de 30 días. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: J.A.M.G., a favor de su hija xx, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) y el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia certificada de la partidas de nacimientos de la niña xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: M.E.Q.A. y J.A.M.G., asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Trujillo, el cual se evidencia que el ciudadano J.A.M.G., devenga un sueldo mensual de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.5.880), prima por antigüedad ciento setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 176,40), prima operativa veintinueve bolívares (bs.29,00), para un total de seis mil ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.085,40), más 45 días de bono vacacional, tres meses de salario integral de bonificación de fin de año y cincuenta y tres bolívares (Bs.53,00) de beneficio de alimentación a razón de 30 días, que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de su hija, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo quien ejerce este rol, en relación a la crianza y manutención de las niñas, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por otra parte el progenitor señalo que tiene otras responsabilidades con las cuales también debe cumplir, sin embargo como se señalo con anterioridad, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora de la niña, así como el eventual incremento del costo de la vida.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado J.A.M.G., a favor de su hija xx, en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.

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