Decisión nº PJ0072016000232 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, uno de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-002560

SOLICITANTE: ciudadana M.G.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.824.196.-

ADOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana N.A.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.855.

MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 30 de marzo de 2016, por la ciudadana M.G.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.824.196, asistida por la abogada N.A.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.855, se admitió por auto el 26 de abril de 2016, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.

En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada su acta de nacimiento, signada con el Nº 1.727, año 1993, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud que en la misma se cometió el error de no asentar la fecha de nacimiento exacta, es decir, que aparece asentado como “CINCO DE NOVIEMBRE DE 1993”, cuando debe aparecer “CINCO DE NOVIEMBRE DE 1997”.

A tales fines, aportó como pruebas los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.G.B.R. N° 1727, Tomo 10 de fecha cinco de Noviembre de 1993, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; 2. Constancia de nacimiento de fecha 05 de Noviembre de 1997, correspondiente a la niña M.G., hija de los ciudadanos D.A.B.S. y M.D.L.R., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, correspondiente a la partida N° 1727, Tomo 10; 3. Tarjeta de nacimiento N° 000105, de fecha 18-09-1997, emanada del Hospital General “Domingo Luciani” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4. Igualmente consignó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.G.B.R..

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

En ese orden de ideas se tiene que el procedimiento de rectificación, se refiere a las actas del registro civil y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales, ante errores u omisiones que afecten su contenido.

En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, la solicitante manifestó que en el acta de nacimiento, signada con el Nº 1.727, año 1993, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, se cometió el error de no asentar la fecha de nacimiento exacta, es decir, que aparece asentado como “CINCO DE NOVIEMBRE DE 1993”, cuando debe aparecer “CINCO DE NOVIEMBRE DE 1997”, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso que, si bien son documentos públicos, de ellas no se desprende en modo alguno que el Funcionario del Registro Civil donde se encuentra insertada el acta, cometió el error alegado al momento de asentarla, razón por la cual considera esta sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la petición que nos ocupa, y en consecuencia de ello, a tenor de lo previsto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público se declara sin lugar la presente solicitud. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, uno (1) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.F.L.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve de la tarde (2:39 p.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

AGFL/FP/vio.-

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