Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteDarly Patricia Guerra Vargas
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

EXPEDIENTE Nro. 2013-2160.

SOLICITANTE: M.G.A.B.

ABOGADO ASISTENTE: C.R.Z.V.. IPSA. Nro. 29.492

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La presente solicitud se conoce ante este Juzgado en fecha 27/09/2013, presentada por la ciudadana M.G.A.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, civilmente hábil, de profesión docente, residenciada en la Urbanización Alto Parima, segunda entrada casa número cuarenta y dos (42), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad número V-10.924.664, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, mediante la cual solicita la rectificación del acta de matrimonio que contrajo con su cónyuge J.R.P.O., titular de la cédula de identidad número V-7.234.858, fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En el referido escrito la solicitante expuso:

1) Que en fecha 05/11/2004, contrajo matrimonio civil, regularizando la unión concubinaria con el ciudadano J.R.P., antes identificado, el cual se celebró ante este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

2) Que al momento de transcribir por parte del funcionario judicial el lugar de nacimiento de la solicitante M.G.A.B., señaló la ciudad de San F.d.A., estado Apure, así como la fecha de nacimiento indicando el 17/07/1972, denunciando la solicitante que estos datos son errados, motivado que el lugar de nacimiento de la solicitante es “Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas” y la fecha de su nacimiento es el: 25/12/1970.

3) Que acompañó a su solicitud copias certificadas del acta de matrimonio signado con el número 054, de fecha 05/11/2004, expedida por este Juzgado y de la Inserción de la partida de nacimiento efectuada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, anotada bajo el número 30, de fecha 04/05/2006.

4) Requiere que la presente solicitud sea rectificada el acta de matrimonio referida al lugar y fecha de su nacimiento, motivado a los inconvenientes surgidos por ante los distintos organismos de la administración pública.

Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional, quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02/04/2009, determinó en su artículo 3:

Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De la trascripción anterior, se verifica que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. (negritas y cursivas del Tribunal)

Por disposición del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria.

Atendiendo las anteriores normas, cabe resaltar que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República, para conocer de los casos de rectificación de actas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194, de fecha 08/03/2012, dictaminó:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.D.M.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”.

Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustada a las normas 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, y también que el justiciable, en este caso la ciudadana M.G.A.B., reciba la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los errores denunciados por la solicitante el Tribunal observa: ciertamente existen en las documentales con que acompañó el escrito, verificándose de las copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento presentada por M.G.A.B., que el funcionario encargado al momento de asentar en los Libros de Matrimonios, llevados por este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial el acta número 054, de fecha 05/11/2004, insertó erróneamente: i) “nacida en San F.d.A., Estado Apure” y ii) “el día 12-07-1972”. Siendo lo correcto y verificado por quien juzga, que de la copia certificada del acta de inserción de partida de nacimiento número treinta (30), expedida por el Registro Civil del estado Amazonas, la cual consignó que: “nació en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 25 de diciembre de 1.970”.

Que se desprende de las documentales de las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento, marcadas con “Z1” y “Z2”, insertas a los folios 3 al 6, que consignó la solicitante, que los datos señalados los mismos resultan concordantes, a los cuales se les valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil.

En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, donde el funcionario del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, incurrió en el error de no insertar correctamente el lugar de nacimiento y la fecha de la accionante, por lo que es idóneo la corrección los errores por vía Judicial. Por lo que este Tribunal ordena corregir con respecto al verdadero lugar de nacimiento, así como la fecha, debe entenderse y anotarse lo correcto en el acta numero 054 de fecha 05/11/2004, que la ciudadana M.G.A.B., titular de la cédula de identidad número V-10.924.664, nació en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 25/12/1970 y no de la manera incorrecta como nacida en San F.d.A., estado Apure, y nacida en fecha 17/07/1972. Y así se decide.

Ante las pruebas consignadas por la solicitante y valoradas, quedó demostrado los hechos denunciados, por tal motivo esta sentenciadora, con plena convicción que se está en presencia del supuesto establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conociendo esta instancia en Jurisdicción ordinaria, para resolver lo denunciado por la solicitante, y motivado que ha sido resuelto por la Sala Política Administrativa del mas alto Tribunal, que es procedente lo planteado por la solicitante, se ordena insertar en el acta N° 054, de fecha 05/11/2004, que la ciudadana M.G.A.B., titular de la cédula de identidad número V-10.924.664, nació en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 25 de diciembre de 1970. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, que reposa en los libro de matrimonio en este Juzgado, anotada bajo el número 054, de fecha 05/11/2004, en lo que concierne: Primero: el lugar de nacimiento de la ciudadana M.G.A.B., titular de la cédula de identidad número V-10.924.664, rectifiques y colóquese que es la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida el día 25 de diciembre de 1970; y Segundo: se ordena la inserción del verdadero lugar y fecha de nacimiento de la solicitante supra mencionada, en la referida acta. Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en el acta correspondiente, por ser este Juzgado la autoridad civil que efectuó el matrimonio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abog. D.P.G.V.

El Secretario,

Abog. C.A. HAY C.

Exp. N° 2013-2160.

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