Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadana M.I.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.668.667, y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: E.M.S. y K.M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 161.632 y N° 161.633, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: ciudadana C.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.565.975, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.D.L.Á.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.702, de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 3.047 - 12

II

En fecha 14 de Mayo del 2012, se dio entrada y se admitió la demanda, emplazándose a la demandada ciudadana C.D.Y., para la contestación de la demanda, quedando legalmente citada en fecha 14 de Junio del 2012, tal como consta en la exposición del Alguacil, que corre inserta al folio 22 del expediente y que fue agregada en fecha 21 / 06 / 2012.

En fecha 25 de Junio del 2012, compareció ante el Tribunal la parte demandada ciudadana C.D.Y., debidamente asistida por la Abogada M.D.L.Á.U., y consigno constante de tres folios útiles escrito de contestación y promoción de prueba (folios 25 al 28).

En fecha 28 de Junio del 2012, compareció ante el Tribunal la parte actora ciudadana M.I.S.A., debidamente asistida por las Abogadas E.M.S. y K.M.S.S., y consigno constante de cinco folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios 38 al 42), igualmente consigno diligencia constante de un folio útil y Poder Apud - Acta.

En fecha 28 de Junio del 2012, el Tribunal admitió la prueba testifical promovida por la parte demandada en fecha 25 / 06 / 2012, y fijo oportunidad para su evacuación.

En fecha 28 de Junio del 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y ordeno librar oficio (N° 495) al ciudadano Gerente del Banco BANESCO, Agencia Tinaquillo fijó oportunidad para su evacuación.

En fecha 03 de Julio del 2012, compareció ante el Tribunal la parte demandada ciudadana C.D.Y., debidamente asistida por la Abogada M.D.L.Á.U., y consigno constante de dos folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios 48 y 49).

En fecha 03 de Julio del 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04 de Julio del 2012, compareció ante el Tribunal la parte demandada ciudadana C.D.Y., asistida por la Abogada M.D.L.Á.U., y consigno constante de un folio útil escrito de promoción de pruebas (folio 59).

En fecha 04 de Julio del 2012, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prueba testifical de la ciudadana R.S., previa presentación por la parte promoverte – demandada, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia, ni por si misma, ni por medio de abogado apoderado alguno, asimismo se dejo constancia de la presencia del Abogado F.F.R.J., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 168.542, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadana M.I.S.A..

En fecha 06 de Julio del 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada en fecha 04 / 07 / 2012; y fijo oportunidad para realización de Inspección Judicial.

En fecha 09 de Julio del 2012, el Tribunal declaro desierto el acto para la realización de Inspección Judicial.

En fecha 11 de Julio del 2012, el Tribunal recibió comunicación sin número, emanada de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha: 09 / 07 / 2012; se ordeno agregarla a los autos que conforman el expediente.

En fecha 13 de Julio del 2012, el Tribunal acordó realización de Inspección Judicial para lo cual se fijo oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).

En fecha 16 de Julio del 2012, compareció ante el Tribunal la parte demandada ciudadana C.D.Y., asistida por la Abogada M.D.L.Á.U., y consigno constante de un folio útil escrito (folio 65). Se ordeno agregarlo a los autos que conforman el expediente.

En fecha 17 de Julio del 2012, el Tribunal realizó Inspección Judicial acordada en fecha: 13 / 07 / 2012 ( folios 67 y 68).

En fecha 20 de Julio del 2012, el Tribunal dicto auto mediante la cual difirió oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Alega la parte actora que en fecha 26 de septiembre de 2011, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, suscribió un contrato de cesión de derechos con la ciudadana C.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.565.975, de este domicilio sobre una LA VIVIENDA DISTINGUIDA CON EL N° T1-37, UBICADA EN LA URBANIZACION “VILLAS EL PROGRESO”, jurisdicción del Municipio Tinaquillo. El precio pactado en la cesión, fue la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) de los cuales le entregó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y el resto se abstuvo de pagarlos por cuanto la cedente (demandada), no cumplió con lo prometido, que era la entrega de la casa, objeto de la cesión de derechos el 31 de diciembre de 2011. De igual modo indicó la parte actora que hasta la fecha tiene retenido la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10,000,00), por cuanto la demandada no ha cumplido con entregar la casa, es por ello que demanda la ejecución de la cláusula penal que se estableció en el contrato por la cantidad de (Bs. 50.000,00) por incumplimiento del contrato y señala que el incumplimiento de la entrega de la casa en la fecha convenida, proviene por causas ajenas a la voluntad de la cedente. Los derechos cedidos provienen de un Contrato DE DEPOSITO EN GARANTIA PARA RESERVAR LA VIVIENDA DISTINGUIDA CON EL N° T1-37, UBICADA EN LA URBANIZACION “VILLAS EL PROGRESO”, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, celebrado entre la parte demandada con la empresa Urbanizadora COSAPI, C.A, en fecha 13 de noviembre de 2009.

Por otra parte, alega la parte demandada, que ciertamente suscribió un contrato de cesión de derechos de una vivienda distinguida con el N° T1-37, ubicada en la urbanización “VILLAS EL PROGRESO”, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes con la parte actora, dichos derechos originados de un Contrato DE DEPOSITO EN GARANTIA PARA RESERVAR LA VIVIENDA, suscrito con la empresa Urbanizadora COSAPI, C.A,. Asimismo, alega que la fecha para hacer entrega casa era el 31 de diciembre de 2011, lo cual no logro efectuar por motivos ajenos a su voluntad, que siempre ha actuado de buena fe, realizando todas las diligencias necesarias para cumplir con dicha cláusula, que se comprometió a hacer entrega en esa fecha porque la Urbanizadora COSAPI, C.A, se comprometió a entregarle la casa para el mes de Noviembre de 2010, y consigna contrato de deposito en garantía en copia simple marcado con la letra “A” para demostrar ese hecho, y que hasta la presente fecha la referida empresa no le ha hecho entrega del inmueble, razón por la cual ella no ha podido cumplir con la obligación por una causa extraña no imputable. Finalmente señala que en ningún momento ha tenido la intención de perjudicar a la parte actora, que esta dispuesta a cumplir con la obligación principal de conformidad con el articulo 1259 del código civil, es decir hacerle entrega de los veinte mil bolívares, en caso de que la parte demandante manifieste expresamente el no querer continuar con la cesión de derechos.

Este Tribunal observa lo siguiente:

Las partes en la presente causa, coinciden en el hecho de haber celebrado un contrato de cesión de derechos el 26 de septiembre de 2011, de una vivienda distinguida con el N° T1-37, ubicada en la urbanización “VILLAS EL PROGRESO”, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, dicha cesión versa sobre los derechos que la parte demandada tiene sobre una vivienda, según consta en Contrato DE DEPOSITO EN GARANTIA PARA RESERVAR LA VIVIENDA, suscrito con la empresa Urbanizadora COSAPI, C.A.

Igualmente, coinciden las partes en que el incumplimiento de la parte demandada se debe a una causa ajena a la voluntad de esta. Así lo señala la parte actora en el libelo de la demanda en el folio 06, numeral 13 del Capitulo III, referente a las pertinentes conclusiones.

Tampoco constituye un hecho controvertido que la parte actora entregó la cantidad de (Bs.20.000,00) a la parte demandada, por cuanto la parte demandada reconoció haberlos recibido, en incluso manifestó su voluntad de devolverlos a la parte actora si así lo deseara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Pruebas de la parte Actora

Promovió marcado con la letra “A” contrato de cesión de derechos suscrito entre la parte actora y la parte demandada, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.

Promovió marcado “B” talón de cheque de gerencia y copia simple de cheque de gerencia N° 041041007872, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), dichos documentos no fueron impugnados tachados ni desconocidos, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Se le conceden valor probatorio. Y así se establece.

Promovió prueba de informe a los fines de demostrar la entrega de veinte mil bolívares, como parte de pago de la cesión de derechos a la parte demandada, mediante un cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

Este Tribunal observa, que en fecha 11 de julio de 2012, se recibió comunicación de la referida entidad bancaria dando respuesta a la información solicitada indicando que en sus archivos informáticos se evidencia la compra de un cheque de gerencia de la cuenta N° 0134-04710-19-2121210001, serial 41007872, por la cantidad de Bs. 20.000,00 de fecha 26 de septiembre de 2011, emitido a favor de la ciudadana C.D.Y.. Instrumento bancario debitado de la cuenta corriente 134-0760-16-7063007551, a nombre del cliente M.I.S.A.. Este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada

De igual modo la parte demandada consigno copia simple de el Contrato DE DEPOSITO EN GARANTIA PARA RESERVAR LA VIVIENDA, suscrito por ella, con la empresa Urbanizadora COSAPI, C.A. en copia simple, del cual se evidencia que la fecha de culminación del proyecto de vivienda era el 30 de Noviembre de 2010, no obstante por cuanto se trata de de la copia simple de un documento privado, este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.

Este Tribunal como auto para mejor proveer solicito a la parte demandada la consignación del documento de propiedad del inmueble objeto de la cesión de derechos, manifestando la parte demandada que entre la Empresa Urbanizadora COSAPI, C.A, no se ha realizado la protocolización de la compra venta, ya que la empresa hasta la fecha no ha entregado la vivienda.

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2012 el tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 401 de Código de Procedimiento Civil, se traslado a lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la cesión de derechos a los fines de inspeccionar y constatar la situación real de la vivienda, el Tribunal fue recibido por la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad N° 11.353.732, quien se identifico como miembro Principal de la junta administradora del Desarrollo Habitacional “Villas El Progreso” designada por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat, en Gaceta Oficial N° 39.862, (la cual tuvo a la vista el Tribunal) e indicó que las casas entregadas están identificadas hasta T1- 30, y que la casa N° T1-37 pertenece al sector “B” y no ha sido entregada al ciudadana C.Y., pudiendo verificar además el Tribunal, que la misma se encuentra inhabitable, es decir con la maleza alta, la puerta de entrada dañada, las ventanas sin vidrios, los baños sin piezas sanitarias, sin instalaciones eléctricas y parte del machihembrado dañado. Este Tribunal actuando de conformidad con la sentencia de la sala de casación civil de fecha 18 de marzo de 1998, Ponente José Luis Bonnemaison, jucio Dalisa A.V.M.G.E..N° 95-0127, y conforme al principio de adquisión procesal le concede pleno valor probatorio a la inspección Judicial. Y así se establece.

Este Tribunal considera necesario traer a colación en el presente fallo, que la doctrina patria ha considerado como Causa Extraña No imputable a toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al deudor que limite o impida el cumplimiento de la obligación. Tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico y no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. De manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). Ahora bien, este eximente de responsabilidad debe necesariamente probarse

En este sentido, es menester hacer mención a la norma que en nuestro derecho positivo se consagra a la Causa Extraña No imputable, que no es otra que aquella contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.

b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.

c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.

d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

Hoy en día la doctrina considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera tal que se incluye como causa extraña no imputable además, al Hecho del Príncipe, la Pérdida de la Cosa Debida, la Culpa de la Victima y el hecho de un tercero.

Esta juzgadora observa que las partes contratantes no cumplieron con sus obligaciones el día 31 de Diciembre de 2011, es decir ni la parte demandada entregó el inmueble, ni la parte actora entrego los diez mil bolívares restantes por concepto de la cesión de derechos.

No obstante, la parte actora tenía conocimiento que se le estaban cediendo los derechos de una cosa ajena en razón de un contrato denominado DE DEPOSITO EN GARANTIA PARA RESERVAR LA VIVIENDA, suscrito por la demandada con la empresa Urbanizadora COSAPI, C.A. y que dicha empresa aun no ha entregado la casa a la ciudadana C.Y., lo cual deja en evidencia la imposibilidad de cumplir con su obligación de entregar el inmueble, tal como lo han afirmado ambas partes, por una causa ajena a su voluntad, la cual no es imputable a la cedente, es decir por el hecho de un tercero, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado del Municipio Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos (ejecución de cláusula penal), de una vivienda distinguida con el N° T1-37, ubicada en la urbanización “VILLAS EL PROGRESO”, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, intentada por la ciudadana M.I.S.A., en contra de la ciudadana C.D.Y., antes identificadas.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los tres (03) día del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.d.L.C.L..

La Secretaria,

Abg. A.P.B..

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. A.P.B..

Expediente Nº 3047-12.-

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