Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Prenatal

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 1.059/2013.

DEMANDANTE: M.J.G.M., (EMBARAZADA) venezolana, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.580.324, domiciliada en la calle 4 entre carreras 7 y 8, Comunidad Taparones, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

DEMANDADO: AGUSMAR J.R.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.292.368, domiciliado en la calle principal de la Comunidad Rural Negrones, jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 23 de septiembre de 2.013, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio realizada por la adolescente: M.J.G.M. y el ciudadano: AGUSMAR J.R.L., por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” (folio 2) acompañada de anexos constante de dos (2) folios útiles.

En fecha: 24 de septiembre de 2.013, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.059/2013 (folio 5).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 23 de septiembre del 2013, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre la adolescente: M.J.G.M. y el ciudadano: AGUSMAR J.R.L., por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 20-09-2013, donde manifiestan ser los progenitores del, la, los, (as) que está (n) por nacer; en virtud de lo cual el ciudadano: AGUSMAR J.R.L., actuando en su carácter de Obligado Alimentario acuerda aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) mensuales, con el objeto de coadyuvar con los gastos médicos y medicinas que genere el control médico prenatal del embarazo de la madre de su (s) hijo (a), estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta de ahorros, que previa autorización del Tribunal aperturara la adolescente: M.J.G.M., progenitora del, la, los, (as) que está (n) por nacer, quien declaró que aceptaba lo ofrecido; comenzándose a cumplir a partir del mes de OCTUBRE del año en curso, siendo ambos informados de que una vez ocurrido el nacimiento, deberán proceder a establecer la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescentes. Habiéndose celebrado la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 202 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, en concordancia con el artículo 1° ejusdem. Finalmente, solicitaron la homologación del presente acuerdo para dar cumplimento a lo previsto en el artículo 315 de la citada Ley.

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.

Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaría y régimen de visitas, entre otras”.

Ahora bien, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención. En el caso objeto de estudio, se puede observar que estamos en presencia de una situación en la que la actora se encuentra embarazada y que el demandado está asumiendo la responsabilidad de coadyuvar con los gastos ocasionados por motivo del embarazo, por manifestar ambos ser los progenitores del, la, los, (as) que está (n) por, lo que se encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, a saber: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de la concepción.” Desprendiéndose de tal disposición, que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes desde el mismo momento de su concepción, tal como se desprende de la norma ut supra transcrita; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica de la persona que actúa con el carácter de Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos de del, la, los, (as) que está (n) por nacer.

Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del demandado, lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde no se refleja la profesión u oficios del demandado; sin embargo, ante la situación que se nos plantea, no puede pasar por alto este juzgador, el hecho de que el demandado manifestando ser el progenitor del, la, los, (as) que está (n) por nacer, da un extraordinario ejemplo de responsabilidad paterna, la cual asume cuando conviene en coadyuvar con los gastos prenatal de la madre del, la, los, (as) que está (n) por nacer, desde su concepción, tal como lo prevé la norma in comento, considerando quién juzga que con la cantidad convenida, se está garantizando el pleno disfrute de los derechos del, la, los, (as) concebido (a) y que está (n) por nacer, lo que le va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Rango Constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable; este Tribunal resuelve impartir la respectiva Homologación del Acuerdo Conciliatorio en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, la adolescente: M.J.G.M. y el ciudadano: AGUSMAR J.R.L., en lo que respecta al niño (a) que está (n) por nacer; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: AGUSMAR J.R.L., identificado en autos, está obligado a suministrarle a la madre de su hijo (a) que está (n) por nacer, la adolescente: M.J.G.M., la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) mensuales, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de OCTUBRE del año en curso, cantidad que fue ofrecida para coadyuvar con los gastos médicos y medicinas que genere el control médico prenatal del embarazo de la madre de su (s) hijo (a). En cuanto a la forma de pago se autoriza a la adolescente: M.J.G.M., para que aperture una cuenta de ahorros en la entidad bancaria SOFITASA Agencia Píritu. De igual manera quedan notificados los progenitores del, la, los, (as) niño (a) que está (n) por nacer, que una vez ocurrido el nacimiento, ambos están en el deber de proceder a establecer la Obligación de Manutención y el régimen de convivencia familiar, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.R.Q.G.

LA SECRETARIA,

ABG. B.C.G.

En el mismo día de hoy: 26-09-2013, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.-

Exp. N° 1.059/2013.

mtg.-

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