Decisión nº 0447 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui

Barcelona, tres de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-000379

PARTES SOLICITANTE M.L.M.M. Y P.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.499.296 Y V-13.579.426, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES A.H. Y D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.829 y 96.310.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA: CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 16 de mayo de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos M.L.M.M. y P.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 53.829 y 96.310, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio A.H. Y D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 53.829 y 96.310, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil, del Municipio Bolívar , Parroquia Mariguitar, del estado Sucre, en fecha 07 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de copia certificada de acta de Matrimonio inserta, bajo el Nº 73, folio 145 y 146, que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector 2, vereda 1, Nº 26, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

Alegan los ciudadanos M.L.M.M. y P.A.P.M., “…que desde hace mas de quince (15) meses ininterrumpidamente nos hemos separado de hecho, por cuanto surgieron en nuestra relación matrimonial una serie de desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, lo que ocasiono que nos separamos desde el nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), por esa razón de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros; y por estar llenos los extremos exigidos por las leyes, y estamos de igual forma decididos y dispuestos a separarnos definitivamente, hemos optado en solicitar a este Tribunal disolver nuestro vinculo matrimonial….” - Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes patrimoniales:

PRIMERO: a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 252, ubicada dentro de los linderos Norte: 19.22 Mtr2 con parcela 253, Sur: 19,22 Mts2 con la parcela 251, Este: 8.99 Mts2 con calle 7 Sur del conjunto Residencial Don Ignacio, ubicada entre el Municipio Freites y S.R.d. estado Anzoátegui, cuyo inmueble fue liquidado de manera amistosa y se le adjudica en plena propiedad y posesión al ciudadano P.A.P.M.. SEGUNDO: Un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas 11-C, Piso Nº 11, ubicada en el Edificio Residencia Splendor, situado en la esquina de la intercepción de la Avenida Constitución y la Calle B.V. de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Distrito Sotillo (Hoy municipio Sotillo del Estado Anzoátegui), teniendo una superficie de 122.50Mts2 cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pared que los separa del espacio de la escalera. SUR: fachada lateral Sur. ESTE: fachada posterior Este y OESTE: Fachada principal del frente del Edificio y pared que los separa del apartamento 11-B, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 11-C, ubicado en la planta baja del edificio según consta de documento protocolizada por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 18, folios 170 al 182, protocolo primero, Tomo vigésimo cuarto, cuarto trimestre del año 2009, cuyo inmueble fue liquidado de manera amistosa y se le adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana M.L.M.M.. Debiendo hacer la salvedad que no tendremos nada que reclamar una vez realizado los compromisos antes mencionados y tendremos libre administración y disposición de los bienes que se adjudiquen y adquieran a partir de la fecha en que el Tribunal emita decreto de separación de cuerpos y de bienes

.

II

En actuación de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F. , en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, -para ese entonces-, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos M.L.M.M. Y P.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.499.296 Y 13.579.426, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio A.H. Y D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.829 y 96.310, respectivamente.

III

En escrito de fecha 15 de Julio del 2014, los ciudadanos M.L.M.M. Y P.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.499.296 Y 13.759.426, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio A.H. Y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.829 y 96.310, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia “… ha transcurrido mas de un (01) año de la separación de cuerpos y bienes convenida en este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en Divorcio… .

Por auto de fecha 16 de Julio de 2014, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que junto con la solicitud de separación de cuerpos y de bienes los ciudadanos M.L.M.M. Y P.A.P.M., no acompañaron los documentos de los inmuebles a los que se hacen referencia en la solicitud, los insta por auto de fecha 18 de Julio de 2014, a consignar copias certificadas de dicha documentación.

En fecha 26 de mayo de 2015, la ciudadana M.L.M.G., asistida por la abogada A.H., consigna los documentos solicitados por el Tribunal.

IV

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

El artículo 188 del Código Civil, establece que:

La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados

.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el sub índice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos M.L.M.M. Y P.A.P.M..-

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos M.L.M.M. Y P.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.499.296 y 13.759.426, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, del estado Sucre, en fecha 07 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de copia certificada de acta de Matrimonio inserta, bajo el Nº 73, folio 145 y 146, que acompañan a la solicitud bajo examen. Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Mariguitar, Estado Sucre, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Se homologa en los mismos términos y condiciones suscrita por los precedentemente mencionados ciudadanos, la partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad conyugal

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. I.L.

En la misma fecha 03/06/2015, siendo las 10:10:41 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L.

ASUNTO: BP02-S-2013-000379

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