Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 205° y 155°

ASUNTO: 00817

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2008-000050

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.L.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 48.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.C.D. G., y K.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.428 y 45.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.226.641.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.Q.M., M.C.S. y NAHIVA YAHONDY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.412, 79.320 y 51.312, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 241-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado. (f. 126).

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 127).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 128).

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.129 al 147).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la ciudadana M.L.U., en contra de la ciudadana E.J.G., partes ya identificadas, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada. Asimismo, el Tribunal acordó proveer mediante auto separado. (f.01 al 23).

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas, en consecuencia decretó Medida de Secuestro (f. 26 p. I y 02 cuaderno de medidas).

En fecha 16 de mayo de 2007, compareció la ciudadana E.J.G. y otorgó poder Apud Acta a los abogados J.G.Q.M., M.C.S. y NAHIVA YAHONDY. Asimismo, consignó escrito de contestación. (f. 27 al 45).

En fecha 17 de mayo de 2007, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 46 al 57).

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (f. 58).

En fecha 23 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. (f. 62 al 65).

En fecha 04 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. (f. 66 y 67).

Por auto dictado de fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal en virtud de que se encuentra pendiente las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demanda difirió la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resultas promovidas y admitidas. (f. 70).

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó original de depósito electrónico del canon de arrendamiento de fecha 07 de junio de 2007. (f. 71 y 72).

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2008, la Juez Temporal J.V.Á., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 92).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. (f. 102).

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008, la Juez INDIRA PARIS BRUNI, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 103).

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda. (f.104 al109).

Mediante diligencia de fecha 25 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada Apelo la Sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2008. (f.112).

Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008, Tribunal acordó oír el recurso de de apelación en ambos efectos. En consecuencia ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados.

Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa, en virtud de la sentencia apelada en fecha 25 de diciembre de 2008. (f. 115).

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. (f.117).

Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f.118).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó remitir este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución dictada, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado. (f. 125 y 126).

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 129 y 147).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que la ciudadana M.L.U. suscribió en fecha 1º de julio de 2005, un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.J.G., sobre un anexo ubicado en la segunda planta de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada M.L., distinguida con el Nº 11, situada en la manzana Nº 15, ubicada en la Sexta Transversal de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. dicho anexo cuenta con un (01) salón con balcón, un (01) comedor, una (01) cocina con despensa, tres (03) habitaciones principales, dos (02) baños y un (01) lavadero para el solo uso de vivienda principal.

  2. Que en la Cláusula Quinta, se estipuló que el plazo de duración del mismo sería de un (01) año fijo, contados a partir del día 1º de julio de 2005, por lo que la relación contractual se extinguió el día 30 de junio de 2006.

  3. Que se determino que el canon de arrendamiento era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00,oo) mensuales, que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente a la arrendadora.

  4. Que en el contrato de arrendamiento podría ser renovado a voluntad de arrendadora, pero que en caso de no existir renovación, la arrendataria debía desocupar inmediatamente el inmueble.

  5. Que la ciudadana M.L.U., procedió en el lapso valido para ello, a notificar a la ciudadana E.J.G., de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, según consta de carta de fecha 12 de enero de 2006, la cual fue recibida y suscrita por la arrendataria en fecha 03 de marzo del 2006.

  6. Que en la Cláusula Vigésima, que en caso de incumplimiento de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones contractuales, acarrearía la resolución del mismo, con los daños y perjuicios subsecuentes.

  7. Que la ciudadana E.J.G., ha incumplido con el contrato de arrendamiento, ya que procedido a desocupar el inmueble arrendado, transcurridos como han sido 6 meses siguientes al vencimiento del contrato, en cumplimiento de la prórroga legal prevista en el literal a) del artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. Que en virtud de no haber procedido a la desocupación del inmueble en el lapso legalmente concedido, es decir, el día treinta 30 de diciembre de 2006, ha seguido disfrutando y usando el inmueble arrendado, siendo tal actitud totalmente ilegal.

  9. Que para la fecha se le han causado cuantioso daños patrimoniales a la arrendadora, razón al incumplimiento en que incurrió e incurre la arrendataria.

  10. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.141, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. Que solicitó de Medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.

  12. Que estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

  13. Que solicitó la indexación monetaria, derivada de la perdida del valor adquisitivo del valor monetario, de conformidad con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por todo lo antes expuesto, demandan a la ciudadana E.J.G., para que sean condenados por el Tribunal:

    • A que convenga, o así sea condenado en dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 1º de julio de 2005.

    • A que proceda al pago de una cantidad equivalente a un canon de arrendamiento, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), en virtud del uso indebido del inmueble arrendado, correspondiente al mes de enero de 2007, mas los meses que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble. Además de esto una cantidad adicional de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) diarios de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Quinta del contrato.

    • A que proceda a entregar totalmente desocupado, libre de bienes y personas, el anexo arrendado ubicado en la segunda planta de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada M.L., distinguida con el Nº 11, situada en la manzana Nº 15, ubicada en la Sexta Transversal de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. dicho anexo cuenta con un (01) salón con balcón, un (01) comedor, una (01) cocina con despensa, tres (03) habitaciones principales, dos (02) baños y un (01) lavadero para el solo uso de vivienda principal.

    • las costas y costos del presente juicio, gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:

  14. Que del escrito libelar de la parte actora se evidencia la incongruencia de sus hechos, ya que pretende subsumirlos al derecho y por ende desalojarme del inmueble que vengo ocupando como arrendataria desde el 1º de julio de 2005, en forma pacifica, ininterrumpida, utilizando una vía jurídica que no corresponde con la realidad, lo que llevaría a la actuación fraudulenta de la parte actora.

  15. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con la obligación contractual, ya que desde el 1º julio de 2005 hasta la presente fecha he venido cumpliendo cabalmente cada una de las obligaciones, en cuanto al pago puntual de los cánones de arrendamiento, así como las cuotas de aseo urbano y demás servicios públicos.

  16. Negó, rechazó y contradijo que haya causado daños patrimoniales algunos a la parte actora, por no haber hecho entrega del inmueble a la fecha de terminación de la prorroga legal ya que vencida la misma la arrendadora, consintió la permanecía de la inquilina, ya que siguió cobrando las cuotas de arrendamiento, así como las cuotas de servicios de aseo urbano, agua y demás servicios públicos.

  17. Negó, rechazo y contradijo que adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto del uso indebido del inmueble arrendado, correspondiente al mes de enero de 2007, así como la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal.

  18. Negó, rechazo y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el 1º de julio de 2005 haya vencido y que debía de hacer entrega del inmueble el día 31 de diciembre de 2006, ya que la arrendataria consintió la permanencia dentro del inmueble ya que siguió cobrando los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, según depósitos realizado por vía de transferencia electrónica a la cuenta bancaria Nº 0134-0343-17-3433006584 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana M.L.U..

  19. Negó, rechazó y contradijo que haya violado lo pautado en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que los hechos narrados por la parte actora en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, solicitó que cumpla con el contrato suscrito en fecha 1º de julio de 2005, y evidentemente se le olvido señalar que se ha cancelado el canon de arrendamiento dentro de los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas de la cantidad de de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), así como las cuotas de servicios de aseo urbano y agua fijadas por la parte actora en la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.300,oo), y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,oo), hasta el día 6 de mayo de 2007.

  20. Que ciertamente en fecha 03 de marzo de 2006, la arrendadora notificó la no renovación del contrato de arrendamiento y de igual manera que debía de hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y persona el día 30 de junio de 2006, pero la arrendadora me manifestó en el mes de diciembre que la relación arrendaticia seguía entre nosotros, indicando que a partir del mes de enero de 2007, debía realizar los depósitos a su cuenta bancaria del Banco Banesco Nº 0134-0343-17-3433006584.

  21. Que la arrendadora consintió mi permanencia dentro del inmueble cuando se manifestó que siguiera en el mismo y que cancelara los cánones de arrendamiento como se venia haciendo y en su cuenta bancaria, por lo que se produjo una tacita reconducción de la relación arrendaticia.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    EN EL ESCRITO LIBELAR:

  22. Marcado “A”, original del documento PODER conferido por la ciudadana M.L.U., a los abogados J.C.D. G., y K.G.D., Documento autenticado ante la Notaría Pública trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre 2006 quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de sus poderdante. Así se decide.

  23. Marcado “B”, copia de CONTRATO de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 1º de julio de 2005, entre la ciudadana M.L.U., y la ciudadana E.J.G., partes ya identificadas. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.

  24. Marcado “C”, original de CARTA MISIVA, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana M.L.U., donde manifiesta que por razón personal, no le será renovado el contrato de alquiler del anexo de vivienda, y por lo tanto a la fecha del 30 de junio de 2006, entregara el local desocupado y en perfecto estado. La misma fue dirigida a la ciudadana J.G., siendo esta recibida en fecha 03 de marzo de 2006, Observa este Tribunal que la carta misiva emanada de la parte demandada, no fue firmada o aceptada por la parte a quien se opone, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las cartas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.

  25. Copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, en fecha 04 de febrero de 198O, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 11 de la manzana 15 de la urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie setecientos sesenta y ocho metros cuadrados noventa y seis decímetros (768,96 mts2).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  26. Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” de los RECIBOS de realizada a la cuenta bancaria Nº 0134-0343-17-3433006584 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.L.U., correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, a fin de demostrar, la solvencia, discriminado de la siguiente manera:

    • Marcado “A”, Recibo de transferencia electrónica Nº 262073714 de fecha 19 de enero de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), correspondiente a la cancelación del mes de enero de 2007.

    • Marcado “B”, Recibo de transferencia electrónica Nº 267638890 de fecha 07 de febrero de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), correspondiente a la cancelación del mes de febrero de 2007.

    • Marcado “C”, Recibo de deposito bancario Nº 230558073 de fecha 09 de marzo de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), correspondiente a la cancelación del mes de marzo de 2007.

    • Marcado “D”, Recibo de transferencia electrónica Nº 286201504 de fecha 04 de abril de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), correspondiente a la cancelación del mes de abril de 2007.

    • Marcado “E”, Recibo de transferencia electrónica Nº 296386666 de fecha 06 de mayo de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), correspondiente a la cancelación del mes de mayo de 2007.

    • Marcado “G”, Recibo de fecha 30 de junio de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, correspondiente al 2º mes de prorroga del contrato caducado de el 30 de junio de 2006, más pago de aseo y agua por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.195,oo).

    • Marcado “H”, Recibo de fecha 03 de agosto de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300, oo), más pago de aseo y agua por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.195,oo).

    • Marcado “I”, Marcado “H”, Recibo de fecha 1º de septiembre de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300, oo), más pago de aseo y agua por la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.950,oo).

    • Marcado “J”, Recibo de transferencia electrónica Nº 231145203 de fecha 06 de octubre de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), correspondiente a la cancelación del mes de octubre de 2006.

    • Marcado “K”, Recibo de transferencia electrónica Nº 239012170 de fecha 06 de noviembre de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), correspondiente a la cancelación del mes de noviembre de 2006.

    • Marcado “L”, Recibo de transferencia electrónica Nº 248461506 de fecha 06 de octubre de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), correspondiente a la cancelación del mes de diciembre de 2006.

    Al respeto, se evidencia que la parte actora impugnó y rechazo dichos documentales De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, mediante oficio Nº 297-07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado por el Juzgado que conoció de la causa, donde se solicitó los movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 0134-0343-17-3433006584 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.L.U.. Por lo tanto, consta en auto las resultas de dicha prueba y aunque tenga el valor probatorio pero no aportan nada al hecho controvertido. Así se decide.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  27. Reprodujo y hace valer, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito en fecha 1º de julio de 2005, entre la ciudadana M.L.U., y la ciudadana E.J.G., partes ya identificadas, sobre un anexo ubicado en la segunda planta de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada M.L., distinguida con el Nº 11, situada en la manzana Nº 15, ubicada en la Sexta Transversal de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo fue consignado en original en el escrito de promoción de pruebas y en virtud que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.

  28. Reprodujo y hace valer, los RECIBOS Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” de la cuenta bancaria Nº 0134-0343-17-3433006584 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.L.U., correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, a fin de demostrar, la solvencia. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el presente capitulo denominado “en el Escrito de Promoción de Pruebas” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  29. Reprodujo y hace valer, LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS en original debidamente sellados por la entidad bancaria de la cuenta Nº 3432069078 y Nº 3431030852 de la ciudadana E.J.G.d.B.B., en la que se demuestre los montos de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2007, así como las cuotas de aseo urbano y agua los cuales se realizaron por vía de transferencia electrónica a la cuenta bancaria Nº 0134-0343-17-3433006584 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.L.U.. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el presente capitulo denominado “en el Escrito de Promoción de Pruebas” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  30. Promueve PRUEBA DE INFORME a los fines de que el BANCO BANESCO, informe de los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0134-0343-17-3433006584 a nombre de la ciudadana M.L.U., ya identificada, con la finalidad de demostrar que en su cuenta ha ingresado la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 828.300,oo), por concepto de canon de arrendamiento y cuotas se servicios de aseo urbano y agua, lo que demostraría la solvencia del arrendatario. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el presente capitulo denominado “en el Escrito de Promoción de Pruebas” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Observa este Tribunal, que en el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    (…)

    Artículo 38 En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Artículo 39 La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió en fecha 1º de julio de 2005, un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.J.G., sobre un anexo ubicado en la segunda planta de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada M.L., distinguida con el Nº 11, situada en la manzana Nº 15, ubicada en la Sexta Transversal de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Señala también el accionante, que demando a la ciudadana E.J.G., por cuanto vencido el termino del contrato de arrendamiento en fecha 30 de junio de 2006, la arrendataria no procedió a la desocupación del inmueble en el lapso concedido, de los (06) meses siguiente al vencimiento del contrato, en cumplimiento de la prórroga legal prevista en el literal a) del artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, negó, que ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, así como las cuotas de aseo urbano, agua y demás servicios públicos. Igualmente negó que haya causado daño patrimonial alguno a la parte actora, ya que vencido el contrato, el arrendador, consintió su permanencia en el inmueble como inquilina, ya que siguió cobrando las cuotas de arrendamiento y lo que evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito que nació fijo a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Se trae a colación lo establecido el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. G.G.Q., que indica lo siguiente:

    “….(Omissis)…REQUISITOS DE LA PRORROGA LEGAL.- Para la procedencia de la prorroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y al cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales.Esos requisitos los clasificamos en originarios o consustánciales (en atención al objeto y al tiempo prefijado), derivados o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumplimente).

    Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del contrato y contar en la escrituración del mismo así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que esta inicialmente no conste, pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez que las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo los segundos constituyen la consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar el inmueble recibido en arrendamiento.

    ORIGINARIOS O CINSUSTANCIALES.

    Los originarios son los de dos tipos: en orden al inmueble a que se refieren y en relación al tiempo prefijado.

    EN ORDEN AL INMUEBLE A QUE SE REFIEREN.-

    Para que proceda la prorroga legal es indispensable que la relación arrendaticia comprenda inmuebles urbanos destinados a vivienda (las unidades de vivienda que se encuentren físicamente dentro del área de las ciudades) o suburbanos destinados a vivienda (los edificios en zonas de influencia que se caractericen desde el punto de vista urbanístico como áreas de expansión, según las ordenanzas municipales); ... (Omissis).... Como se observa, no solo incluimos a los inmuebles indicados en el Art. 1° de LAI, por la remisión que realiza el Art. 38 Ejusdem, sino también incorporarnos algunos de los Art. 3° en su sentido contrario, así como de los Art. 4° y 5° en cuanto resulten aplicables.

    En cuanto al tiempo prefijado por escrito. Del Art. 38 de LAI se deduce la existencia del contrato por escrito para que tenga lugar la prorroga legal, pues el derecho a la misma corresponde al inquilino “que tenga suscrito contrato de arrendamiento a plazo fijo”, significándose así que lo tiene ni puede ejercerlo el arrendamiento que no tenga el contrato por escrito y no solo escriturado, sino que además conste allí su duración por tiempo determinado, pues de no contar tal determinación de nada sirve la escrituración. El plazo fijo, en tal caso, no puede presumirse ni ser objeto de prueba para comprobarse fuera del instrumento mismo. En efecto, tal ya observamos, el arrendamiento como no es solemne se perfecciona solo consensos, es decir, pro el solo consentimiento interpartes... (Omissis).

    De esta manera, que la acción de Cumplimiento de Prórroga Legal, es una acción judicial que ha querido establecer el Legislador para garantizar al propietario-arrendador del inmueble que recupere el objeto de arrendamiento, una vez se encuentre vencido el término legal para su entrega.

    Debe señalarse, que la parte demandada alego la tácita reconducción, con el pretexto de que la parte actora consintió su permanencia dentro del inmueble cuando se manifestó que siguiera en el mismo y que cancelara los cánones de arrendamiento como se venia haciendo y en su cuenta bancaria.

    Por ello se hace necesario explanar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

  31. - Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.

  32. - Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

  33. - Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, esta sentenciadora verifica que conforme a la Cláusula Quinta, donde se estipuló que el plazo de duración del mismo sería de un (01) año fijo, contados a partir del día 1º de julio de 2005, por lo que la relación contractual se extinguiría el día 30 de junio de 2006, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.

    Ahora bien, venciéndose la prórroga legal el 31 de diciembre 2006, ocupando el inmueble la demandada después de vencido el plazo estipulado contractualmente, y la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

    En cuanto al tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en que a la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario.

    Al respecto, el tratadista E.C.B., en su análisis exegético al Código Civil, que se requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación. Significa que a la expiración del término fijado en el contrato el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada sin oposición, sin que aparezca ninguna norma legal, que consagre cuánto de duración debe haber en ese goce de la cosa, para deducir que las partes han tenido la intención de hacer un nuevo contrato. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Libra)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo que sigue:

    …esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.

    Es claro, conforme a los criterios tanto doctrinario como jurisprudencial trascritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, sin embargo, consta en autos elementos probatorios que demuestra que la parte accionante su intención de impedir que la arrendataria continuara ocupando el inmueble después de vencida la prórroga, siendo evidente que en fecha 22 de enero de 2007, se interpone la demanda y siendo admitida 15 de marzo de 2007, demuestra el interés de la parte actora en dar terminada la relación arrendaticia y aunado a ello, la prueba más resaltante es la manifestación de la parte actora en CARTA MISIVA de fecha 12 de enero de 2006, consignada con el libelo de la demanda, donde expresa: “que por razón personal, no le será renovado el contrato de alquiler del anexo de vivienda, y por lo tanto a la fecha del 30 de junio de 2006, entregara el local desocupado y en perfecto estado”, siendo esta recibida en fecha 03 de marzo de 2006, y a su vez reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación por tanto estaba en conocimiento de la no Renovación del contrato de arrendamiento.

    Sustentado en los criterios antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que encontrándose probada la relación arrendaticia y por ende la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, así como también evidenciándose que el contrato es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 31 de diciembre de 2006, constando en autos que del acervo probatorio se desprende que la parte demandada, en su condición de arrendatarios, no probaron que el contrato de arrendamiento se ha indeterminado, todo lo cual lleva a la convicción de este jurisdicente la procedencia de la presente acción. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis de lo planteado, concluye esta Juzgadora que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble, lo cual debió realizar el 31 de diciembre de 2007, obligación que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente acción es PROCEDENTE, conforme lo establecido en los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De esta forma es por lo que considera este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia de ello debe confirmarse en todas sus partes la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008, por el abogado J.G.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.J.G., plenamente identificado en el encabezado de este fallo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana M.L.U., en contra de la ciudadana E.J.G., ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido sobre un anexo ubicado en la segunda planta de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada M.L., distinguida con el Nº 11, situada en la manzana Nº 15, ubicada en la Sexta Transversal de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado libre de bienes y personas en las misma condiciones en que lo recibió.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 10 de noviembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS

MMC/ADR/13.

ASUNTO: 00817-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2008-000050

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