Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002270

DEMANDANTE: M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad ° 1.409.832.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.812.

DEMANDADO: B.C. y L.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 2.537.019 y 9.613.209, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.546.

MOTIVO: AFECTACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente juicio se inicio por medio de demanda interpuesta por la ciudadana: M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.409.832, y con domicilio en la carrera 6 entre calles 9 y 10, casa N° 9-21, Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara, asistida por el Abg. G.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 37.812, y exponen: En fecha 04 de febrero del año 1961, la parte actora, alega que adquirió un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10, del Municipio Unión, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde la mencionada fecha comenzó a poseer y ocupar legítimamente su propiedad, en la oportunidad que adquirí estaba construida una vivienda que colinda por el lado o costado Oeste de la vivienda, el cual, es propiedad de la ciudadana: B.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.537.019. Desde que adquirí el inmueble nunca he dado ni concedido o hecho constar en documento algún derecho de servidumbre a favor de la ciudadana: B.C., para que realizara construcción y colocación de dos ventanas medianeras, tuberías aéreas de aguas negras y servidas, tanque de reserva de agua y balcón con vista recta para mi casa. Desde hace seis (06) años tomo la decisión única y arbitraria de construir dos ventanas medianeras, tuberías aéreas de aguas negras y servidas, tanque de reserva de agua y balcón con vista recta para mi casa, en un segundo piso, la cuales, no tienen las medidas y distancias exigidas por las normas sanitarias, colocación de un tanque de agua de reserva de aproximadamente 500 litros, tal y como consta en inspección realizada en fecha 10 de julio del año 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto: KP02-S-2014-4392. Por todas las anteriores razones es que acude a demanda como en efecto lo hace, a las ciudadanas: B.C. y L.H., para que convengan en respetar o en su defecto sean obligadas a ello por este Tribunal, el derecho de propiedad y posesión que tengo sobre mi lote de terreno y vivienda, en consecuencia, este Tribunal declare: Primero: Que se declare que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella. Segundo: Que cesen los constantes actos de perturbación que tienen contra mí y mi propiedad y posesión, al querer hacer uso de un derecho de servidumbre de paso de aguas negras y servidas y derecho de vista y luces, con la construcción de los ventanales medianeros, empotramiento de tanque de reserva de agua y el balcón con vista recta, el cual no posee por cuanto no le ha sido concedida autorización alguna. Tercero: Que el Tribunal ordene el cierre y eliminación de las ventanas construidas contra las normas previstas en el Código Civil, siendo que por estr lindero no existe vía pública. Cuarto: Que el Tribunal ordene la reubicación de las tuberías de aguas negras y servidas de conformidad con lo previsto en el Código Civil y las normas sanitarias ya citadas, absteniéndose de descargar aguas negras y servidas para mi terreno y vivienda. Quinto: Que el Tribunal ordene la reubicación del tanque de reserva de agua conforme a las distancias y medidas establecidas en la ley arriba citadas. Sexto: Que se ordene el cierre del balcón que tiene vista recta hacia mi vivienda y a todo evento se de cumplimiento a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 706 del Código Civil. Séptimo: Que el Tribunal declare la violación de las normas sanitarias y de construcción ya señaladas en el presente escrito libelar. Octavo: Que el Tribunal una vez declarada con lugar la presente demanda ordene que las obras necesarias para el uso y conservación legal de las construcciones deben hacerse a expensas de al demandadas. Noveno: Que se declare igualmente la violación de las normas sanitarias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 4.044 de fecha 08 de septiembre del año 1988. Y Decimo: Que las demandadas una vez declaradas con lugar la presente demanda sean condenadas en costas y costos. Estimo la presente demanda en la cantidad de 788 Unidades Tributarias.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. La ciudadana M.M.B., procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en su condición de propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 6,entre calles 9 y 10, casa No. 9 interpuso formal demanda por afectación de propiedad privada en contra de las ciudadanas B.C. y L.H. , en su escrito libelar alega que no consta documento alguno de concesión de algún tipo de servidumbre ha favor de la ciudadana B.C., propietaria del inmueble vecino, para que realizara construcción y colocación de dos ventanas medianeras, tuberías aéreas de aguas negras y servidas, tanque de reserva de agua y un balcón con vista recta para la casa de la demandante . Por su parte, la ciudadana, B.C., en su escrito de contestación de la demanda Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda negando haber violado las normas sanitarias vigentes y de construcción establecidas en el Código Civil , niega ser necesaria la reubicación de las tuberías, niega estar perturbando a la ciudadana M.M.B. y su propiedad , niega que las ventanas del segundo piso den directamente a la casa de la ciudadana accionante, , niega que el tanque de agua este causando o perturbando la vivienda ocupada por la demandante. Y por ultimo negó y rechazó la cuantia de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) . De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis

Antes de entrar analizar las pruebas el tribunal debe pronunciarse acerca del rechazo e impugnación de la cuantía a fin de determinar su competencia en este juicio.

La parte demanda en su contestación a la demanda en el numeral 11 dijo:

Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus puntos la cuantía de cien mil bolívares por la demanda que tenga ser cancelada por la demandada

. “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.

Así, de conformidad con la supra mencionada norma y el criterio jurisprudencial citado, se constata que la parte accionada no establece que la impugnación de la cuantía sea por insuficiente o exagerada sino que, a su entender, si no que se limito a señalar: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus puntos la cuantía de cien mil bolívares por la demanda que tenga ser cancelada por la demandada” lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal se declara competente para conocer de este asunto. Así se establece

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Hizo valer como prueba fehaciente la Inspección Judicial.

Informes practicado por la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Prueba de informes a la Oficina Municipal de atención y protección a la mujer. Art. 433 del CPC.

Informes a la Fiscalia Municipal para que informe sobre el acto conciliatorio

Pruebas de testigo: Promovió las testifícales de: C.E.M.C. y J.C.C..

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Con relación a esta prueba el Código Civil en sus artículos 1429 y 1430 rezan:

Articulo 1429.

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Articulo 1430

los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha

Los requisitos de validez de la prueba de Inspección Judicial son los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, como documento público a favor de la parte actora promovente de la misma

.DE LA PRUEBA DE INFORME

Al folio SETENTA corre inserto informe levantado por el Inspector P.C. adjunto a la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano. Donde se deja constancia de la existencia de una tubería de agua potable y otra aguas servidas, ambas descubiertas por la pared de la construcción, observa el estado de deterioro con rastros, deja constancia de la existencia de dos (2) ventanas con vistas hacia la parcela de la denunciante., se observa también un balcón que da vista hacia la vivienda de la denunciante y hacia el fondo de la parcela de la denunciante., se dejo constancia también de la existencia de un tanque de agua que sobre pasa el lindero de esta parcela de filtraciones .Señala el informe que debido a que no se permite retiro lateral, no se admite construcciones de ventanas, balcones, o tanques aéreos pegados o sobresalientes de cualquier lindero por los laterales de los inmuebles de la zona, planta baja primer piso y otros pisos, por lo que concluye el informe: el inmueble que ocupa o es propiedad la denunciada, presenta una situación irregular, según lo establece el articulo 35, numeral dos, aspecto b de la REFORMA DE LA ORDENANZA DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DE LA CIUDADA DE BARQUISIMENTO. TITULO II. Disposición especificas. CAPITULO III. EN CASO DE EDIFICACIONES, informe que adquiere pleno valor como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código civil, así se establece.

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

.En cuanto a las fotografías que corren inserta a los autos el tribunal observa lo siguiente desde el folio 10 al 14 corren inserta un conjunto de 11 fotografías traídas por el actor junto a inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Y en el folio 72 aparecen cuatro (4) fotos promovidas junto con el informe rendido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN. En relación al primer grupo de fotografías el Tribunal le asigna todo valor probatorio ya que fueron promovidos como pruebas junto a la inspección judicial y no fueron impugnadas al igual que al segundo grupo de fotografías el tribunal le asigna todo valor probatorio toda vez que las mismas fueron promovidas con las prueba de informes solicitada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Así se decide

. 2) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: C.E.M.C. y J.C.C.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.E.M.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a LA l ciudadana M.M.B., quien le fue presentada para realizar unos trabajos y que luego de una evaluación de los mismo no se podían ejecutar porque habían filtraciones y no podía levantar la pared debido a un obstáculo que eran unas ventanas pecho de paloma. Al ser preguntado acerca de los motivos que originaban filtraciones en la pared contesto

hay unos tubos una de agua negras y agua blancas y están sobre la pared de la señora y aparte de eso hay un tanque y la mitad esta dentro del lindero de ella y cuando esta saturado cae encima de la pared y las tuberías están flotando y las filtraciones caen sobre la pared, aparte que vota un olorcito desagradable de aguas negras” Este testigo no fue repreguntado y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.C.C. Este testigo es conteste con la declaración del testigo anterior y agrega que ellos fueron contactados para realizar unos trabajos de de frisar y levantar una pared y no se pudo hacer por un bote de agua que tiene el tanque de la vecina y pasa a la casa de la señora Maria este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

. adminiculadas a los hechos relacionados con la trabazón de la litis, este Tribunal llega a la conclusión, que la demanda por AFECTACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA propuesta por la ciudadana M.M.B. en contra de las ciudadanas: B.C. y L.H. debe ser declarada con lugar y así debe decidirse

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la acción judicial de afectación de propiedad privada propuesta por la ciudadana M.M.B. en contra de las ciudadanas: B.C. y L.H.

SEGUNDO

Que las ciudadanas B.C. y L.H., se les condena a respetar el derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el lote de terreno a que se ha hecho referencia en el texto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

reubicación del tanque de agua y de las dos (2) ventanas y el balcón.

CUARTO

Deberán empotrar los colectores por el lindero de la parcela o terreno antes mencionado, ya que no es recomendable que un colector cloacal este al aire libre por las paredes, se condenan a separar la descarga de aguas negras de las de aguas de lluvias.

QUINTO

Todo trabajo a realizarse deberá respetar la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DE LA CIUDADA DE BARQUISIMENTO.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demanda `por haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Dr. H.A.R.B.. El Secretario Acc.,

Abg. E.J.B.C..

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