Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2010-003080

PARTE ACTORA: M.M.D.M., italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 799.363.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.T.M. y JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.042 y 105.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No V-4.180.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.289.

TERCERA LLAMADA AL PROCESO: A.M.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.827.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: J.T.M. y JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.042 y 105.991, respectivamente.

MOTIVO: (DESALOJO) Sentencia Definitiva.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA MALANGA DE DI MARCO, antes identificada, parte actora en el presente juicio contra la ciudadana H.J.M.C., antes identificada, por Desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento, destinado exclusivamente para vivienda, distinguido con el número trescientos cuatro (304), situado en el piso 03, ubicado en el edificio denominado “Residencias Hilton”, sección tercera de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su acción en los artículos 1.592 y 1.160 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34, literal (a) y (g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 02 de agosto de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana H.J.M.C., a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación, a dar contestación de la demandada.

En fecha 04 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de que sea librada la compulsa.

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y ratifico la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, asimismo consigno los fotostatos correspondientes, a los fines de la apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, asimismo ratifico la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

En fecha 04 de octubre de 2010, compareció el ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que el demandado recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación, en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida la parte demandada ciudadana H.J.M.C..

En fecha 19 de octubre de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se encontró persona alguna se reservo la boleta de notificación a fin de realizar un nuevo traslado.

En fecha 29 de octubre de 2010, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haberle entregado la boleta de Notificación librada a la ciudadana H.J.M.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció el Abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación a la demanda, donde además propuso tercería contra la ciudadana A.G. DI MARCO MALANDA DE PACHECO.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno la apertura del cuaderno separado de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la tercería interpuesta y ordenándose la comparecencia de la tercera llamada al proceso para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la tercera llamada al proceso, dándose por citado.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la tercera llamada al proceso, y contestó la demanda de tercería.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, en el cuaderno principal.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito en el cuaderno principal, donde insiste en hacer valer el instrumento privado producido acompañando el libelo y que fuera desconocido por la parte demandada en la litis contestación, promoviendo el cotejo y se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la demandada, en el cuaderno de tercería y solicito se declare la confesión ficta en la tercería interpuesta.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la tercería y ordenar la citación de la tercera llamada al proceso, para que conteste al tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

En fecha 1 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la tercera llamada al proceso, contestó la demanda de tercería.

En fecha 1 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto del 25 de Noviembre de 2010, donde se repuso la causa al estado de contestar nuevamente la tercería al tercer día de despacho siguiente. Dicha apelación fue oída en un solo efecto

En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la tercera llamada al proceso y promovió pruebas en la tercería, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 6 de Diciembre de 2010.

En fecha 2 de Diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de Diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, promoviendo el cotejo sobre un documento desconocido por la parte demandada y rechazando la denuncia de fraude procesal efectuada en la contestación de la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovió inspección judicial, asimismo solicito se extendiera el término del lapso probatorio correspondiente a la incidencia del cotejo promovido.

En fecha 09 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de los Expertos Grafotécnicos ciudadanos R.O.M., M.S.M. y L.G. y se libró boleta de notificación dirigida a los Expertos antes mencionados. Asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se opuso a la inspección judicial y a la extensión del lapso probatorio de la prueba de cotejo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana I.C.D.P.D.R. y tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana M.C.D.P.D.R., en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, asimismo compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana I.C. De Paixao Dos Reis.

En fecha 13 de diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos M.S.M., R.O.M. y L.G., quienes actúan en su carácter de Expertos Grafotécnicos, y aceptaron el cargo recaído en su persona, asimismo se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto parte del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, y se fijo nueva oportunidad para testigos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana L.G., en su carácter de Experto Grafotécnico, y aceptó el cargo para el cual fue designada, asimismo señalo la fecha y el lugar donde se dará inicio a las prácticas de la prueba en cuestión, en esa misma fecha tuvo lugar el acto para la evacuación de la prueba de inspección judicial de la parte actora y el acto de declaración de la testigo ciudadana CARMEN OSAIRA PEREZ DE CASTILLO, se declaro desierto el de la ciudadana D.F..

En fecha 15 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo de las ciudadanas I.C.D.R. DE PAIXAO y D.F.J..

En fecha 17 de enero de 2011, comparecieron las ciudadanas M.S.M. y L.G.C., en su carácter de expertos G. designados, y señalaron la fecha y el lugar donde se dará inicio a las actuaciones periciales.

En fecha 19 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos M.S.M., L.G.C. y R.O.M., Expertos Grafotécnicos, y consignaron experticia grafotécnica y escrito de observaciones, asimismo dejaron constancia que les fue cancelado la totalidad de sus honorarios profesionales.

En fecha 01 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y solicito que se libraran los oficios ordenados mediante auto de fecha 10/12/2010.

En fecha 07 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Oficina de Bello Monte II de Banesco Banco Universal C.A y la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el ciudadano M.D., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio debidamente sellado y firmado, dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2011, compareció el ciudadano C.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio debidamente sellado y firmado, dirigido a la Oficina de Bello Monte II de Banesco, Banco Universal C.A.

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 061-2011, de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente sellado y firmado.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y consigne las resultas en el presente expediente.

En fecha 17 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se dictara sentencia definitiva.

En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 17/05/2011 conforme a lo establecido en los artículos 206 y 310 del CPC y se ordenó reanudar la causa al estado de sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del inmueble constituido por un apartamento, ya identificado, dado en arrendamiento por la parte actora a la demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2003, anotado bajo el No 19, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; alega la parte actora que en fecha 13 de Junio de 2003, mediante documento autenticado celebró contrato de arrendamiento con la demandada, que en fecha 8 de Junio de 2007; también mediante documento autenticado las partes celebraron el último contrato de arrendamiento cuya vigencia era desde el día 8 de Junio de 2007 hasta el 7 de Junio de 2008, ambos contratos producidos acompañando el libelo; alega además que en la cláusula cuarta del referido contrato, la vigencia del mismo era un año fijo prorrogable, contado a partir del 8 de Junio de 2007 venciendo el 7 de Junio de 2008; que el canon de arrendamiento es la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que la arrendataria estaba obligada apagar el servicio de agua conjuntamente con el canon de arrendamiento; que en fecha 2 de Junio de 2008, la arrendadora mediante misiva le notificó a la arrendataria que no le sería renovado el contrato, por lo que comenzaba la prórroga legal, que dicha prórroga era de un año, el cual terminó el 7 de Junio de 2009; que vencida la prórroga legal, la demandada continuo habitando el inmueble con anuencia de la actora quien recibió los cánones de arrendamiento, por lo que opero la tacita reconducciòn, deviniendo el contrato a tiempo indeterminado; que la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Marzo y Julio de 2010, ambos inclusive; que además alquila habitaciones dentro del inmueble arrendado sin el consentimiento de la arrendadora, violando la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por lo que demandan el desalojo del inmueble con fundamento en los literales a y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada, consistentes en el equivalente al canon de arrendamiento de los meses dejados de pagar y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó y rechazo todos los hechos alegados en el libelo, reconoció la existencia de los contratos de arrendamiento producidos acompañando el libelo, desconoció la misiva la notificación de no prórroga producida acompañando el libelo, señalando que la firma estampada no es de su representada, ni tampoco la nota de acuse de recibo. Alega el apoderado judicial de la demandada, que la relación arrendaticia, se inicio el día 13 de Junio de 2003, que desde la fecha de suscripción del primer contrato, se suscribieron sucesivamente otros contratos, con el mismo objeto, entre las mismas partes, que se celebró un contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado, de fecha 22 de Junio de 2004 con vigencia hasta el 22 de Junio de 2005, producido en original marcado Anexo 2; alego que se celebró contrato de arrendamiento también mediante documento autenticado, con vigencia del 22 de Junio de 2005 al 22 de Junio de 2006, producido en original marcado Anexo 3; que celebraron contrato de arrendamiento otorgado mediante documento autenticado, con vigencia entre el 8 de Junio de 2006 y el 8 de Junio de 2007, el cual fue producido en original marcado Anexo 4; que posteriormente fue celebrado el contrato con vigencia entre el 8 de Junio de 2007 y el 8 de Junio de 2008, producido por la actora acompañando el libelo; que la relación arrendaticia se inicio el 13 de Junio de 2003, que todos los años siguientes, las partes entendían prorrogado el contrato de arrendamiento de manera automática y por mera formalidad otorgaban un nuevo contrato por un año fijo adicional; que el 8 de junio de 2008, pese a que las partes no otorgaron un nuevo contrato, a falta de intermediación de cualquier mecanismo legal extintivo, el contrato quedó prorrogado por un año fijo más hasta el 8 de Junio de 2009, operando prorrogas anuales consecutivas hasta el 8 de Junio de 2011, que la relación arrendaticia ha tenido una duración de mas de siete años; que el contrato se celebró por un año fijo prorrogable por periodos de un año de forma automática. Alega la parte demandada que la notificación de no prorroga producida por la parte actora resulta jurídicamente ineficiente e inoponible a su representada, por cuanto la misma, se encuentra suscrita por un tercero A.G.D.M.M.D.P., extraña a la relación contractual, quien no posee capacidad legal para extinguir el contrato que vincula a las partes. Alega la parte demandada que la existencia del derecho de prórroga legal, el cual debería comenzar a computarse a partir de la sentencia firme que declare la extinción del contrato de arrendamiento, y que dicha prórroga es de dos años. Alega la parte demandada, que ha pagado los cánones de arrendamiento señalados por la actora como insólutos; señala que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios es improcedente por no especificarse en el libelo el deterioro menoscabo o perdida sufrida, la calificación del tipo de daños si materiales, morales, lucro cesante; determinación circunstanciada de la cuantía a indemnizarse; causas directas de los daños; imputabilidad al agente de daños y perjuicios; identificación del agente causante de los daños y la relación de causalidad entre el agente causante del año, sus acciones y omisiones y el perjuicio. En cuanto al alegado sub arrendamiento, señala la parte demandada que la actora no produjo el instrumento fundamental de donde se deriva su pretensión acompañando al libelo, ni alego la identificación de las persona que supuestamente son sub-arrendatarias del inmueble, ni produjo los contratos, ni si los contratos son verbales o escritos, su duración y la ocupación material y de hecho del inmueble por parte de los supuestos sub arrendatarios; señala la representación judicial de la parte demandada, que la actora, tampoco señala en el libelo en que consiste el alegado uso indebido del inmueble y que esto no puede ser causa generatriz de daños y perjuicios. Alega además la representación judicial de la parte demandada, en la litis contestación que en el petitorio, la parte actora no solicita que el tribunal se pronuncie sobre la extinción del contrato, o su resolución, por lo que la vigencia o extinción contractual se encuentra fuera del thema decidendum, no pudiendo el tribunal pronunciarse sobre ello. Alega la parte demandada que ha pagado los cánones de arrendamiento y el servicio de agua; de los meses desde Marzo de 2010 hasta Octubre de 2010, que ello consta de justificativo de testigos que evacuó por ante un Notario Público y que en fecha 27 de Octubre de 2010, procedió a efectuar la consignación arrendaticia de dichos meses, pese a haberlos pagado, pero que a los fines de evitar la practica de una medida de secuestro procedió a efectuar las consignaciones. Alega la parte demandada que pago el mes de marzo de 2010, lo cual señala que consta de comprobante de transacción electrónica emitida por el banco Banesco, donde aparecen los catorce últimos movimientos de la cuenta corriente No 01340336513633047804, perteneciente a la demandada, que se refleja una operación mediante cheque por la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1520,00), en fecha 22 de Marzo de 2010, adminiculado con copia fotostática del cheque No 16150295, de fecha 11 de Marzo de 2010, correspondiente a la mencionada cuenta de la demandada, por la suma de (Bs. 1520,00) y copia fotostática de solicitud de la demandada, de que Banesco haga constar que el mencionado cheque fue cobrado en taquilla por la ciudadana M.M.. Alega además la representación legal de la parte demandada, el pago de lo indebido, con fundamento en que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento es la suma de (Bs. 1.500,00) mensuales más los gastos no comunes como agua, sería pagado conjuntamente con el canon de arrendamiento, que consta de una serie de recibos producidos en copia fotostática emitidos por la arrendadora, desde junio de 2003 hasta Febrero de 2010, que la demandada pagaba Bs. 1520 mensuales por lo que el servicio de agua ha sido pagado por la demandada; que a partir de Marzo de 2008, sin que mediara ninguna obligación contractual, la actora exigió a la demanda que pagara el condominio del inmueble, que los comenzó a pagar desde Noviembre de 2008, hasta Septiembre de 2010, según consta de recibos producidos en fotocopia, así como de depósitos bancarios correspondientes a los meses desde Noviembre de 2008 hasta Septiembre de 2010, por lo que la arrendataria ha estado pagando indebidamente en descargo de la arrendadora el condominio del inmueble, que la arrendataria ha pagado indebidamente a la fecha de la contestación de la demanda, la suma de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.096,00), solicitando que así sea declarado por el tribunal. Señala el apoderado judicial de la demandada, que la arrendataria ha pagado doble los cánones de arrendamiento de los meses desde Marzo de 2010, hasta septiembre de 2010, ya que pago los mismos directamente en dinero en efectivo a la arrendadora, y luego los consigno por ante el Tribunal de consignaciones arrendaticias para evitar que se decretara una medida de secuestro, por lo que la arrendataria ha pagado indebidamente por este concepto a la actora la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,00) solicitando que así sea declarado por el tribunal y que se condene a la actora a pagar a la demandada la mencionada suma de dinero por concepto de pago de lo indebido, suma que además pide sea indexada. Alega la parte demandada, la existencia de un fraude procesal, aduciendo que aparentemente en complicidad, las ciudadanas M.M. DE DI MARCO y ANA DI MARCO, mediante el forjamiento de una supuesta notificación practicada en la persona de la demandada, concertaron un plan destinado a desalojar ilegítimamente a la demandada, que tanto la firma como la nota manuscrita de la notificación son falsificadas, maniobra que junto a la de obligar a la demandada a pagar el canon de arrendamiento en efectivo desde Abril de 2010, negándose a entregar los respectivos recibos de pago, todo ello para crear una ilusión procesal de que el contrato de arrendamiento expiro el día 7 de Junio de 2008, que la prorroga se termino el 7 de Junio de 2009, y que operó una ficticia tácita reconducciòn y creando una causal de desalojo; que el animo de causar daño, se colige de que la fecha en que supuestamente aparece recibida la notificación por parte de la arrendataria es anterior (3 de Mayo de 2008) a la fecha de elaboración (2 de Junio de 2008); que la notificación no es efectuada por la arrendadora sino por un tercero, como lo es A.G.D.M.M.D.P., quien es propietaria del inmueble desde el 27 de Agosto de 1999, según consta de documento público producido en copia simple marcada Anexo 10; que estos son hechos colusivos causantes de daño a la demandada mancillando su honor, reputación y aceptación social dentro de la comunidad vecinal donde habita y lo cual pone en duda su responsabilidad como arrendataria, que la demanda le ha causado sufrimientos, aflicción, insomnio, ante la posibilidad de ser desalojada del inmueble, que ha tenido que pedir dinero prestado para pagar honorarios profesionales de abogado, solicitando que tanto la actora como la tercera A.G. DI MARCO, son las responsables de estos daños y perjuicios y que el Tribunal así lo declare. La representación judicial de la parte demandada, llamo en tercería a la ciudadana A.G.D.M.M., quien es la propietaria del inmueble arrendado a la demandada, deduciendo como pretensión que se declare la responsabilidad de la tercera en la co-autoría del fraude procesal, al ser la supuesto autora de la notificación desconocida producida acompañando el libelo, estimando la demanda de tercería en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00).

El primer punto controvertido en el presente juicio es la naturaleza de la relación contractual, pues la parte actora señala que se inicio como una relación a tiempo determinado pero que devino en una relación a tiempo indeterminado, mientras que la parte demandada, señala que la relación es a tiempo determinado y que el contrato se ha venido prorrogando por periodos anuales y que la prorroga legal solo podría comenzar una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declare la terminación del contrato de arrendamiento.

Observa quien suscribe que la parte actora produjo acompañando el libelo, en original el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado, en fecha 13 de Junio de 2003, el cual ambas partes reconocen que es el primer contrato de arrendamiento, por lo que la fecha de inicio de la relación arrendaticia, no es un hecho en discusión. Así establece. Produjo la parte demandada acompañando el escrito de contestación de la demanda, contratos de arrendamiento celebrados en fecha 22 de Junio de 2004; 17 de Junio de 2005; y 5 de Junio de 2006, todos autenticados, cuyo objeto es el mismo inmueble, las mismas partes; estos contratos fueron promovidos por la parte demandada, y por la actora, observa quien suscribe que en la cláusula cuarta del primer contrato de arrendamiento, las partes estipularon:

El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir de la fecha de su autenticación

.

Esta cláusula se repite en los contratos celebrados en 2004, 2005 y 2006, donde cada año las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, en 2007, las partes celebraron un último contrato cuya cláusula cuarta, dice:

El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo prorrogable, contado a partir de la fecha de su autenticación

.

En la mencionada cláusula no es especifica, bajo que circunstancias sería prorrogable, es decir, por cuanto tiempo, si había que suscribir un nuevo contrato, no se indica que la prórroga era automática sino que era prorrogable, por lo que dada la vaguedad de la forma de expresión de la cláusula, era preciso que las partes acordaran por escrito si había o no renovación y por cuanto tiempo.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Para esta juzgadora es claro que la intención de las partes, ha sido la celebración de un contrato a término fijo de un año, el cual fueron renovando cada año, mediante la celebración de un nuevo contrato, por lo que al celebrar el último contrato el 8 de Junio de 2007, al vencimiento del mismo, si la voluntad era prorrogarlo, debieron haber suscrito otro contrato, tal y como lo hicieron durante años, pues en la cláusula cuarta del ultimo contrato se indica que el contrato es a término fijo de un año, se menciona la posibilidad de prórroga, pero no se indica que operaba automáticamente, y como las partes, celebraron cada año un contrato, es claro que la intención de las partes, era que a la terminación del contrato el mismo, se vencía y que si querían continuar la relación arrendaticia, celebrarían otro contrato, por lo que no puede hablarse en el presente caso de prórroga automática, sino que al terminar el periodo de vigencia del último contrato el 8 de Junio de 2008, comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia de un año, la cual terminó en fecha 8 de Junio de 2009, para lo cual no era necesaria notificación alguna, tal y como lo establece el artículo 1599 del Código Civil:

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio

.

Alega la parte actora que en fecha 2 de Junio de 2008, la parte actora le notificó a la demandada que el contrato de arrendamiento no seria renovado y que comenzaría a correr la prórroga legal, la cual fue producida en original acompañando el libelo marcada “D”. Esta carta fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, quien además de desconocer la firma, desconoce la nota manuscrita de acuse de recibo de la misma; señalando además que la misiva emana de la ciudadana ANNA DI MARCO, quien no es parte en la relación arrendaticia, sino una tercera. Por su parte, la actora, promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma y la nota de recibo desconocidas por la parte demandada; celebrado el acto de nombramiento de expertos, juramentados y cumplidas las formalidades previstas en la ley para la evacuación del cotejo, los expertos en su informe pericial, concluyeron con relación a la firma que aparece en el documento denominado notificación, que no existe homologia con los grafismos indubitados usados para el cotejo, que permitan determinar la autoría; y en cuanto al manuscrito y guarismos donde dice: “Recibido 3/5/08”, concluyeron que tienen la misma fuente de producción que las escrituras indubitadas; por lo que no puede atribuirse la autoría de la firma de la notificación a la demandada, pero si la nota manuscrita que dice recibido y la fecha, por lo que queda demostrado que la demandada tuvo conocimiento de que voluntad de la actora de no renovar el contrato de arrendamiento, manifestación de voluntad que ciertamente no emana de la arrendadora, pero emana de la propietaria del inmueble, quien tiene legitimación para notificar la no renovación del contrato de arrendamiento, lo cual como ya quedó establecido, no era necesario. Así se establece. Visto que el documento desconocido ha quedado parcialmente demostrada su autenticidad, se le tiene por reconocido solo en lo que al acuse de recibo respecta, y en vista de quedar parcialmente reconocido, no hay lugar a costas del cotejo.

Tal como ha quedado establecido, la relación arrendaticia se inició el 13 de Junio de 2003, renovándose anualmente, mediante la celebración de otro contrato anual, el cual se firmó por última vez en fecha 8 de Junio de 2007, venciendo dicho contrato el 8 de Junio de 2008, al no haber suscrito las partes otro contrato, y por añadidura haber recibido la notificación de que no se prorrogaría el contrato, por lo que la prórroga legal se inició el 8 de Junio de 2008, terminando el 8 de Junio de 2009, ambas partes, están contestes en el hecho de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble después del 8 de Junio de 2009 y la arrendadora recibiendo los pagos del canon de arrendamiento, por lo que es forzoso concluir que la relación arrendaticia devino en una sin determinación de tiempo, tal y como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. Así se decide.

La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo, acción prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, para desalojar un inmueble arrendado a tiempo indeterminado o bajo contrato verbal, siempre que se invoque alguna de las causales previstas en la norma, el desalojo es un modo de extinción de la relación arrendaticia, previsto en la ley, para poner fin a la relación arrendaticia, mediante la intervención judicial, por lo que no era preciso en el escrito libelar, solicitar al juez se pronuncie sobre la extinción, resolución, vigencia, del contrato de arrendamiento, pues la demanda claramente, señala que la pretensión deducida es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por las causales previstas en los literales a y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y donde el juez tiene el deber de pronunciarse sobre la prosperidad o no de la acción de desalojo. Así se establece.

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo, que la demandada, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses desde Marzo hasta Julio de 2010, ambos inclusive, cada mes a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por su parte la demandada, alega haber pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos. Alega la parte demandada que pago el mes de marzo de 2010, lo cual señala que consta de comprobante de transacción electrónica emitida por el banco Banesco, donde aparecen los catorce últimos movimientos de la cuenta corriente No 01340336513633047804, perteneciente a la demandada, que se refleja una operación mediante cheque por la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1520,00), en fecha 22 de Marzo de 2010, adminiculado con copia fotostática del cheque No 16150295, de fecha 11 de Marzo de 2010, correspondiente a la mencionada cuenta de la demandada, por la suma de (Bs. 1520,00) y copia fotostática de solicitud de la demandada, donde pide que Banesco haga constar que el mencionado cheque fue cobrado en taquilla por la ciudadana M.M., todas producidas en fotocopia, las cuales al ser documentos privados simples, y no haber sido ratificadas por el tercero, en este caso BANESCO, carecen de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada, solo promovió la prueba de informes a Banesco, para que informe si la ciudadana M.M., fue quien cambió por taquilla el mencionado efecto cambiario, prueba que dicha entidad bancaria nunca respondió, por lo que a juicio de quien aquí suscribe, no hay prueba de que la demandada haya pagado el mes de Marzo de 2010. Así se decide.

Alega la parte demandada, que los meses desde Marzo de 2010, hasta J. de 2010, la demandante, se negó a entregar los correspondientes recibos de pago, que por ello en Octubre de 2010, efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses desde Marzo hasta Octubre de 2010, ambos inclusive, pese a haberlos pagado en efectivo. Promovió la parte demandada un justificativo de testigos, evacuado por ante una Notaría Pública, el cual carece de valor probatorio, pues la testimonial, debe ser promovida y evacuada durante el proceso, con el debido control de la prueba, por lo que se trata de una prueba ilegal. Así se establece. Promovió la representación judicial de la parte demandada, las testimoniales de las ciudadanas D.F. y CARMEN OSAIRA PEREZ DE CASTILLO, para que ratificaran lo dicho por ellas en el justificativo de testigos, evacuado por ante Notario Público, las mencionadas ciudadanas comparecieron al tribunal y depusieron, ambas reconocieron el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría y manifestaron que ambas acompañaban a la señora H.J.M., para que le pagara a la ciudadana M.M. los cánones de arrendamiento, a partir de marzo de 2010, hasta octubre de 2010, observa quien suscribe, que establece el artículo 1387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

.

En el caso que nos ocupa, la obligación cuyo pago (medio extintivo de la obligación) pretende la demandada probar, es por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por lo que la prueba de testigos, resulta inadmisible para demostrar la extinción de dicha obligación mediante el pago. Por otra parte, no resulta para quien suscribe, verosímil, que una persona a quien su arrendadora durante años le ha entregado recibos de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales la misma demandada consigno en el expediente, que durante meses ante la negativa de la arrendadora de dar recibos y su exigencia de pago en efectivo, en lugar de ir al Juzgado de Municipio de Consignaciones arrendaticias, y efectuar las consignaciones, solicitando además la notificación de la demandada, se haga acompañar de dos personas para que sean testigos de que pagaba; y que además decida ir al efectuar las consignaciones arrendaticias en el mes de Octubre de 2010, cuando consta de actas procesales, que en fecha 4 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, quien encontrándose presente, se negó a firmar. Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que los cánones de arrendamiento de los meses desde Marzo hasta Julio de 2010, ambos inclusive, señalados como insólutos en el libelo de la demanda, fueron consignados todos en octubre de 2010, es decir extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En cuanto a la causal de desalojo prevista en el literal g del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, invocada también como fundamento fàctico de la acción de desalojo, señala la parte actora, que la demandada se ha dado la tarea de alquilar habitaciones en el inmueble dado en arrendamiento, sin el consentimiento de la demandante, para cuya prueba la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas I.C.D.P.D.R. y M.C.D.P.D.R., quienes comparecieron a declarar, ambas contestes en que hubo personas que han habitado por meses en el apartamento arrendado a la demandada, pero no hay una precisión de que tales personas sean sub arrendatarias, sino que las veían entrar y salir, lo cual adminiculado a la inspección judicial promovida por la parte actora, donde no pudo constarse la existencia de habitaciones alquiladas a terceros, en el inmueble arrendado, considera quien suscribe, que el hecho del sub arrendamiento de habitaciones alegado no ha sido demostrado por la parte actora, quien tenía la carga de probarlo. Así se decide.

En la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, alega que a partir de Marzo de 2008, sin que mediara ninguna obligación contractual, la actora exigió a la demanda que pagara el condominio del inmueble, que lo comenzó a pagar desde Noviembre de 2008, hasta Septiembre de 2010, según consta de recibos producidos en fotocopia, así como de depósitos bancarios correspondientes a los meses desde Noviembre de 2008 hasta Septiembre de 2010, por lo que la arrendataria ha estado pagando indebidamente en descargo de la arrendadora el condominio del inmueble, que la arrendataria ha pagado indebidamente a la fecha de la contestación de la demanda, la suma de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.096,00), promoviendo además una serie de fotocopias de los recibos de condominio, emitidos por Administradora Ibiza, C.A correspondientes a los meses desde Noviembre de 2008 hasta Septiembre de 2010. Observa quien suscribe, que en la litis contestación, la parte demandada, además de alegar que ha pagado estas cuotas de condominio en nombre y descargo de la arrendadora, solicita que así sea declarado por el Tribunal, es decir, deduce una pretensión, pero sin intentar una reconvención, por lo que a este tribunal, le esta vedado pronunciarse sobre dicha solicitud, por cuanto la misma solo es posible proponerla mediante la reconvención; y como quiera que no debe pronunciarse sobre esta petición, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas para su demostración. Así se establece.

Señala el apoderado judicial de la demandada, que la arrendataria ha pagado doble los cánones de arrendamiento de los meses desde Marzo de 2010, hasta septiembre de 2010, ya que pago los mismos directamente en dinero en efectivo a la arrendadora, y luego los consigno por ante el Tribunal de consignaciones arrendaticias para evitar que se decretara una medida de secuestro, por lo que la arrendataria ha pagado indebidamente por este concepto a la actora la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,00) solicitando que así sea declarado por el tribunal y que se condene a la actora a pagar a la demandada la mencionada suma de dinero por concepto de pago de lo indebido, suma que además pide sea indexada, respecto de esta pretensión, cabe la misma observación que a la anterior, pues sin reconvenir, la parte demandada, deduce una pretensión, por lo que este Tribunal, no puede pronunciarse sobre una pretensión que no ha sido deducida en una reconvención, que es la única forma que tiene el demandado de hacer una mutua petición en el proceso; por lo que de igual modo, resulta inoficioso pronunciarse sobre las probanzas promovidas para demostrar, los hechos en los que se fundamenta dicha pretensión.

Determinado como ha sido por este Tribunal que la relación arrendaticia, se indeterminó en el tiempo, y demostrado como ha quedado que la parte demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Marzo hasta Julio de 2010, ambos inclusive, los cuales fueron extemporáneamente consignados, según quedo demostrado de las actas procesales, estamos ante el supuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la pretensión de desalojo, debe prosperar en derecho. Así se decide.

La parte actora, deduce además como pretensión, que la demandada sea condenada a pagar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) como indemnización compensatoria de daños y perjuicios, derivados por el uso indebido del inmueble, objeto del presente juicio; y como indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble el equivalente al canon de arrendamiento mensual hasta la entrega del inmueble; por su parte, señala la representación judicial de la parte demandada, que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios es improcedente por no especificarse en el libelo el deterioro menoscabo o perdida sufrida, la calificación del tipo de daños si materiales, morales, lucro cesante; determinación circunstanciada de la cuantía a indemnizarse; causas directas de los daños; imputabilidad al agente de daños y perjuicios; identificación del agente causante de los daños y la relación de causalidad entre el agente causante del año, sus acciones y omisiones y el perjuicio. En el presente juicio, la parte actora, señala que la demandada no ha cumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento, establece el artículo 1271 del Código Civil:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

El artículo 1273, prevé:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

Siendo la obligación de la arrendataria la de pagar los cánones de arrendamiento, demostrado su incumplimiento, debe ser condenada al resarcimiento de los daños y perjuicios, a menos que hubiere demostrado que el incumplimiento ha sido causado por caso fortuito o fuerza mayor, consistiendo estos en la utilidad de la cual se ha visto el arrendador privado, que es la suma de dinero correspondiente al canon de arrendamiento dejado de pagar por la arrendataria que ocupa el inmueble arrendado, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión indemnizatoria, la cual es derivada de un contrato y no de un hecho ilícito, para lo cual si deben llenarse todos los requisitos señalados por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, denuncia fraude procesal alegando que la parte actora, ciudadana MARIA MALANGA DE DI MARCO en colusión con la tercera, ciudadana A.M.D.M.M., fraguaron un fraude procesal, cuyo propósito es el de desalojar ilegítimamente a la demandada privándola del derecho a la prórroga legal, alega que el fraude procesal, consiste en el forjamiento de la notificación de que el contrato no sería prorrogado y que podía disponer de su prórroga legal, la cual es de fecha 2 de Junio de 2008, señalando que falsificaron tanto la firma como la nota manuscrita de acuse de recibo y que tal notificación es el instrumento fundamental; que la actora con alevosa intención implemento las actividades necesarias para forjar una causal de desalojo por falta de pago, obligando a la demandada a pagar en efectivo y negándose a entregar recibos; que la fecha de recibo de la carta de notificación es de fecha anterior a la de la carta, y que la carta de notificación es suscrita por la ciudadana A.M.D.M.M., quien es la propietaria del inmueble, según consta de documento público producido por la misma parte demandada, que todo esto constituye un fraude procesal en perjuicio de la demandada. Observa quien suscribe, que el hecho fundamental sobre el cual se apoya la denuncia de fraude procesal, es el forjamiento de la carta de notificación de no prórroga, pero ya se señaló que dicha carta fue sometida a la prueba de cotejo y los expertos concluyeron que no existe homologia entre la firma de la demandada en los documentos indubitados y la firma que aparece en la carta de notificación de no prórroga, pero si establecen que la nota de acuse de recibo, si emana de la ciudadana demandada, por lo que tal forjamiento no existe, y la fecha de recibo fue escrita por la demandada, no por la actora, así que no puede atribuírsele a la actora ni a la tercera, y el hecho de que sea la propietaria del apartamento quien notifique de la no prorroga del contrato, para nada puede tener un carácter fraudulento, la propietaria tiene pleno derecho a notificar la no prórroga del contrato de arrendamiento; por otra parte, señala la parte demandada, que el fraude además consistió en que la demandante, trato de aparentar la existencia de una causal de desalojo de falta de pago de dos mensualidades, al obligar a la demandada a pagar en efectivo y negarse a darle recibos desde Marzo de 2010; observa quien suscribe, que la ley prevé el mecanismo de consignaciones arrendaticias, precisamente para evitar que los arrendadores al negarse a recibir los pagos o tener conductas como la alegada por la demandada, de que supuestamente le exigía los pagos en efectivo y dejo de darle recibos, lo cual siempre había hecho, hagan caer en insolvencia al arrendatario, por lo que mal puede hablarse de fraude procesal. El fraude procesal ha sido definido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, así:

...como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de este, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero

Observa quien suscribe, que el fraude procesal debe ser idóneo, capaz de producir un resultado procesal, en el caso que nos ocupa, la parte actora no necesitaba forjar la carta de notificación de no prórroga, pues como ya se señalo anteriormente, la misma no era necesaria, en vista de que el contrato era a término fijo de un año y las partes habían celebrado cada año un contrato a término fijo de un año, por lo que si las partes no suscribieron un nuevo contrato, al terminar el lapso natural del último contrato, comenzaba la prórroga legal, además la actora, sin necesidad de inventar un supuesto desahucio, hubiera podido ante la falta de pago, demandar la resolución del contrato a tiempo determinado, entonces no ve quien aquí suscribe, ningún elemento que configure un fraude procesal. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, propuso una tercería contra la ciudadana A.M.D.M.M., deduciendo como pretensión que el tribunal, la declare responsable junto a la actora como co-autora del fraude procesal, la cual fue contestada en su oportunidad legal por la tercera, quien rechazo todos los hechos alegados por el demandante en tercería, alegando además que si bien es cierto la tercera demandada es propietaria, pero que existe un derecho de usufructo a favor de la actora, quien es madre de la demandada en tercería. Admitida la tercería, en fecha 5 de Noviembre de 2010, se ordenó la contestación para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la tercera; en fecha 16 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la tercera, se dio por citado y contesto la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación. En fecha 22 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante en tercería señala que como quiera que el abogado J.T.M., es apoderado de la actora y de la tercera, ya estaba a derecho y que debió contestar la tercería al segundo día de despacho siguiente a la admisión de la tercería, y que se declare la confesión ficta. Observa quien suscribe, que el apoderado judicial de la demandante, ciertamente es el mismo, apoderado judicial de la tercera, pero el mismo esta a derecho en el proceso como apoderado de la demandante y no de la tercera, quien no es parte en el juicio, cuando este se inicia, entonces mal puede estar a derecho una persona que aun no ha ingresado a la relación jurídica procesal, el apoderado judicial de la tercera se dio por citado con su comparecencia en el cuaderno de tercería y no de forma retroactiva como indica el apoderado judicial de la parte demandada y demandante en tercería. Así las cosas, se desestima el alegato de confesión ficta en la tercería, quedando establecido que la demandada en tercería quedo citada en el momento en que el apoderado judicial se dio por citado expresamente en el cuaderno de tercería. Así se decide.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal decreto la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la tercería y ordenando la contestación a la tercería al tercer día de despacho siguiente; decisión de la cual apeló el apoderado judicial de la parte demandante en la tercería, y la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando dicha decisión y dejando claramente establecido que la demandada en tercería se dio por citada el 16 de Noviembre de 2010 y contesto la demanda de tercería el 18 de Noviembre de 2010, en la oportunidad fijada por el auto de admisión de la tercería.

Siendo que la tercería deduce como pretensión que se declare que la ciudadana A.M.D. MARCO MALANGA, es co-autora del fraude procesal por colusión con la actora, ciudadana M.M. DE DI MARCO, como quiera que esta juzgadora se pronunció señalando que no existe fraude procesal en el presente proceso, no puede haber corresponsabilidad ni coautoría, por lo que se declara sin lugar la tercería propuesta contra la ciudadana A.M.D.M.M.. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana M.M. DE DI MARCO contra la ciudadana H.J.M.C. y sin lugar la tercería propuesta por H.J.M.C. contra A.M.D.M.M., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por el apartamento No. 304, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Hilton, situado en la sección tercera de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con los muebles indicados en el contrato de arrendamiento, autenticado el 8 de Junio de 2007, en su cláusula Primera.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a indemnizar a la actora, por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, a pagar el equivalente al canon de arrendamiento, es decir la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), por los meses desde Marzo hasta Julio de 2010, ambos inclusive, y la misma cantidad por cada mes que la demandada ha seguido ocupando el inmueble hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.

TERCERO

Se declara sin lugar la tercería incoada por la ciudadana H.J.M.C. contra la ciudadana A.M.D.M.M..

CUARTO

Se condena en costas tanto de la demanda principal como de la tercería a la parte demandada en el juicio principal y demandante en la tercería, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º y 153º.

P., R., N. y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

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