Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Febrero de 2015.

Años: 204º y 155º

N° 05-02-15.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.187.383, asistida por el abogado en ejercicio Olando R.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.720, con domicilio procesal en el Centro Comercial Bomba Lara, local Nº 8, diagonal a la Plaza Zamora, Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus J.R.R.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.331, fallecido abintestato en fecha 08/11/2.014, en los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas.

Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.O.B.C. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.710.956 y V-14.433.564, respectivamente, en fecha 28/01/2015, en cuanto a la primera pregunta ambos testigos manifestaron no tener impedimento para declarar; aduciendo el primero de los testigos que la ciudadana M.M.G., es la esposa de su padre, y el segundo manifestó que si le consta porque es vecino de la solicitante; aduciendo el primer testigo que si era hijo de la ciudadana M.M.G., el segundo manifestó que si le consta porque el difunto era su amigo y trabajo con él hace muchos años; ambos testigos alegaron que el de-cujus no dejó hijos; los prenombrados testigos manifestaron que les consta que la única y universal heredera del causante es la solicitante; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, en fecha 28 de Enero del año 2015, consignado por ante este Tribunal en la misma fecha, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas de: acta de Defunción del de-cujus, J.R.R.G. asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 25, de fecha 10/11/2014; acta de Nacimiento del prenombrado de-cujus, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 23, en fecha 11/02/1980; original de Datos filiatorios del referido causante; copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho, del de cujus con la ciudadana Y.d.C.R.B., asentada bajo el N° 70, en fecha 27/06/2013, actuaciones éstas insertas a los folios 3, 4, 5, 6, 29 y 30, en su orden; así como de las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, del de-cujus, y del padre ciudadano A.A.R.G., del causante, insertas a los folios 2, 13 y 14, respectivamente.

En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus J.R.R.G., a la solicitante ciudadana M.M.G., y a los ciudadanos A.A.R.G. y Y.d.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.187.383, V-8.143.111 y V-17.203.168 respectivamente, en su condición -de madre, padre y concubina- del causante en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros. (L.S) La Jueza, (fdo) Abg. N.O.F.. La Secretaria, (fdo) Abg. R.M.F.. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Conste,

La Secretaria,

Abg. R.M.F..

Sol. Nº 565-14.

rpe.

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