Decisión nº 57-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 01 de julio de 2015.

Años: 205° y 156°.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: M.N.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.434.551, actuando con el carácter de parte demandante en el expediente signado con el Nº 1712 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en representación de sus tres (03) hijos de once (11) y seis (06) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley, mediante el cual solicita se decrete medida de retención provisional de los ingresos y de la motocicleta con las siguientes características: MARCA: Keeway, VEHÍCULO: Motocicleta, COLOR: Negro, AÑO: 2012, TIPO: Enduro, SERIAL CHASIS: 812K2KE25CM026061, SERIAL MOTOR: KW164FML1518930, PLACA: AA5A64W, PESO: 110 kg, MODELO: EN – 200, CILINDROS: 1, CILINDRADA 200cc, pertenecientes al ciudadano: R.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.833.

Ahora bien, manifiesta la solicitante que el demandado alimentario se ha desentendido totalmente del cumplimiento de sus obligaciones paternas con la niña y los niños, identificados en auto y siendo de urgencia su situación es por lo que solicita, se decrete medida provisional de fijación de obligación de manutención sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, ciudadano: R.A.M.N., identificado en autos; igualmente solicita la retención provisional de la motocicleta propiedad del demandado antes identificada.

Este Tribunal a los fines de providenciar lo peticionado hace las siguientes precisiones:

Se observa de la revisión del libelo, que fue imposible la citación personal del demandado anteriormente identificado, según consta en diligencia de alguacil que cursa al folio diez (10), en la cual señala que fue buscado en varias oportunidades y tomando en cuenta que los trámites relativos a la citación del mismo han ocasionado tardanza en la resolución de la presente causa, en consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de celeridad procesal, proteger el interés superior de la niña y los niños de autos, resguardar el derecho de alimentos previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de asegurar la tutela judicial efectiva, este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 381 ejusdem DECRETA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:

PRIMERO

se fija la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) Mensuales por concepto de obligación de manutención provisional, que será cancelado por el demandado alimentario ciudadano: R.A.M.N., identificado en autos.

SEGUNDO

medida de retención provisional de Una motocicleta con las siguientes características: MARCA: Keeway, VEHICULO: Motocicleta, COLOR: Negro, AÑO: 2012, TIPO: Enduro, SERIAL CHASIS: 812K2KE25CM026061, SERIAL MOTOR: KW164FML1518930, PLACA: AA5A64W, PESO: 110 kg, MODELO: EN – 200, CILINDROS: 1, CILINDRADA 200cc; de conformidad con la norma contenida en el artículo 466-B, literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se prohíbe la circulación del mencionado medio de transporte hasta orden en contrario de este Juzgado.

Líbrese oficios a las Comandancias de la Policía Nacional de Tránsito ubicada en esta población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia y de la Policía del Estado Barinas con sede en la población de Maporal, Parroquia I.B.M., ambas pertenecientes al Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la medida ordenada sobre la motocicleta antes descrita.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste.

La secretaria.

Exp. No. 1712.

Sent. Nº 57-2015.

JLP/jab/opm.

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