Decisión nº PJ0262014000154 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de mayo de 2.014

204º y 155º

Asunto: FP02-V-2013-000277

Resolución N°: PJ0262014000154

-I-

De la demanda

En el juicio de partición de comunidad ordinaria interpuesto por G.M.Z.F., titular de la cédula de identidad N° 11.729.074, patrocinada por la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.813, contra el ciudadano OLIDE G.H.H., titular de la cédula de identidad N° 8.944.633, representado por el abogado J.C. ZAMBRANO, inscrito en el citado Instituto bajo el número 143.070, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que el ciudadano OLIDE G.H.H. y su persona, adquirieron en fecha 7 de julio de 2010, un vehículo usado de las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO UNO WAY FIRE 1, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827674947604, SERIAL DEL MOTOR 178E80117456803, PLACA AGM50P, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el Nº 63, tomo 149.

Indica que el citado vehículo fue adquirido con el objeto de colocarlo a trabajar de taxi y así poder tener un dinero adicional que les permitiera cubrir sus necesidades básicas y desde la fecha en que se adquirió el vehículo el ciudadano OLIDE G.H.H., lo ha utilizado para su uso personal, sin que le permita (a la demandada) hacer uso del mismo; uso que por derecho le corresponde ya que es copropietaria del citado vehículo y que de igual forma le ha solicitado que de manera amigable realicen una partición de ese bien común y se ha negado.

Esgrime que su condición y cualidad de copropietaria le está siendo desconocida, se le ha negado el uso, goce y disfrute del mismo; que ambos ostentan la condición de copropietarios, pero en vista de los maltratos y vejaciones que ha recibido de manera constante, se ha generado una condición de enemistad entre ellos.

Manifiesta que el demandado de forma arbitraria se ha apoderado totalmente y de manera ilegal del vehículo identificado, desconociendo los derechos que la demandante tiene sobre él y que han sido infructuosas e inútiles las gestiones extrajudiciales tendientes a que el demandado acceda a realizar la partición amistosa de la comunidad de copropietarios, sin que ello hubiese sido posible.

Fundamentó la demanda en los artículos 548, 764, 765, 768 y 770 del Código Civil, solicitando medida preventiva de secuestro sobre el vehículo descrito, añadiendo que a ella le corresponde el cincuenta por ciento (50%) o sea, la mitad de ese bien.

Por último indica que por las razones expuestas demanda la partición del vehículo descrito, estimando la demanda en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), equivalentes a mil cuatrocientas una con ochenta y siete unidades tributarias (1.401,87 U.T.), solicitando la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.

-II-

De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 14 de octubre 4 de octubre de 2013 el representante judicial del demandado, ya identificado, dio contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar así:

Alega que no es cierto que la demandante hubiese mantenido una relación solamente de trabajo con su representado y que adquirieron el vehículo, objeto de la presente acción, con fines de colocarlo a trabajar para obtener un ingreso y sufragar algunos gastos, ya que es muy bien sabido, público y notorio por muchas personas, que lo que existió entre la demandante y su cliente fue una relación de pareja que duró poco más de dos años, en la cual vivían y compartían juntos, en un mismo hogar, como cualquier relación normal que pueda darse entre un hombre y una mujer.

Expresa que vista la relación que sostenía su representado con la demandante y en virtud de un dinero que obtuvo su representado por concepto de prestaciones sociales derivados de una relación laboral con una empresa para la cual laboró su cliente, es que éste adquiere el vehículo identificado por la actora, y en virtud de la relación que sostenía ella y con la finalidad de que se sintiera correspondida y agraciada de dicha relación, su cliente de muy buena fe, y sin ningún tipo de malicia, sobre el fondo de las verdaderas intenciones de la accionante, decidió incluirla en el documento de compraventa del vehículo y posteriormente y en virtud de desavenencias e incompatibilidades de carácter la relación no pudo continuar funcionando, razón por la cual su representado decidió separarse y romper de forma definitiva con dicha relación.

Indica que sin embargo su representado, al momento de la ruptura y separación con la demandante, le dejó a su cargo el referido vehículo, la cual lo tuvo bajo su responsabilidad hasta el día 30 de diciembre de 2011 pero debido al mal cuido y mal uso que le dio, visto que lo colocó a trabajar como taxi, donde ella recibía el producto de lo que se generaba por concepto de la actividad de trabajo (taxi) al cual sometió al vehículo y por otra parte nunca se hizo responsables para las reparaciones y mantenimiento en general que ocasionaba la actividad a lo cual sometía dicho vehículo, y en virtud de que siempre le solicitaba a su cliente asumiera los gastos y reparaciones del vehículo, decidió repararlo y encargarse del mismo, lo cual lo poseía de manera pacífica, pública y notoria hasta el día de la medida de secuestro practicada frente a las instalaciones de un taller de mecánica automotriz donde se le practicaban reparaciones menores.

Por otra parte negó y rechazó el hecho que afirma la demandante de autos que junto con su representado haya hecho algún aporte, ya sea económico o en cualquier otra forma para la adquisición el vehículo, ya que nunca jamás aportó para la adquisición de este bien, y el hecho que figure dentro de los documentos de propiedad se debió a una acción de consideración graciosa por parte de su representado para con la accionante, en virtud de la relación de pareja que llegaron mantener por espacio de dos años, aproximadamente.

Negó y rechazó lo indicado por la accionante acerca de que desde la fecha en que se adquirió el referido vehículo (07-07-2010) su representado lo haya utilizado para su uso personal, sin permitirle el uso del mismo; que la actora le haya solicitado en algún momento, luego de la ruptura de la relación marital, algún tipo de partición amistosa del vehículo objeto de la pretensión, ya que por el contrario siempre lo que ha tratado es de buscar las formas de mantenerse alejada de su representado, alegando falsas afirmaciones ante los entes y órganos que ha acudido, por lo cual resulta falso lo que indica en relación a que su cliente se haya negado a realizar alguna partición de forma amistosa.

Negó y rechazó que a la accionante se le haya negado el uso, gozo y disfrute del referido bien, ya que quien quedó en uso y goce del mismo fue ella y luego de dejarlo en pleno abandono, dañado y descuidado por las actividades de trabajo al cual era sometido dicho vehículo, su representado le realiza las reparaciones y mantenimiento correspondiente, logrando colocarlo nuevamente operativo y asumió la posesión, pública y pacífica que por derecho le corresponde de dicho bien.

Negó y rechazó que por parte de su representado haya existido en algún momento algún tipo de acción violenta en contra de la accionante de autos, dirigidos a causarle daño alguno, ya sea de forma física o psicológica, durante su relación de pareja y posterior a esta, todo lo contrario por parte de ella hacia la persona de su representado, alegando falsas situaciones que han quedado plenamente demostradas y desenmascaradas en todos los lugares donde a su cliente, que por este tipo de acción le ha correspondido acudir, quedando plenamente demostrado que la actora ha mentido descaradamente.

Negó y rechazó que su representado se haya apropiado de forma arbitraria e ilegal del vehículo objeto de la pretensión, ya que como se puede evidenciar de los mismos documentos de propiedad que la accionante aportó como base fundamental de la pretensión, su cliente figura como copropietario del bien y por otra parte tampoco puede alegar arbitrariedad en la posesión ya que su cliente prácticamente rescató el bien y lo acondicionó logrando colocarlo nuevamente operativo para que siguiera funcionando, después que la accionante lo desmejorara notablemente sin prestarle ningún tipo de atención a la vez que lo tuvo bajo su cuidado, control, uso, gozo y disfrute.

-III-

Del mérito de la causa, análisis y valoración de pruebas

El presente juicio trata de una demanda de partición de bienes comunes interpuesta por G.M.Z.F. contra OLIDE G.H.H., alegando la parte actora que éste último y su persona, adquirieron en fecha 7 de julio de 2010, un vehículo usado, previamente identificado, el cual fue adquirido con el objeto de colocarlo a trabajar de taxi y así poder tener un dinero adicional que les permitiera cubrir sus necesidades básicas y desde la fecha en que se adquirió el vehículo el demandado lo ha utilizado para su uso personal, sin que le permita (a la demandada) hacer uso del mismo y que el demandado de forma arbitraria se ha apoderado totalmente y de manera ilegal del vehículo identificado, desconociendo los derechos que la demandante tiene sobre él y que han sido infructuosas e inútiles las gestiones extrajudiciales tendientes a que el demandado acceda a realizar la partición amistosa de la comunidad de copropietario, sin que ello hubiere sido posible, motivo por el cual demanda la partición del bien en referencia.

Por su parte el demandado admite que la demandante figura como copropietaria del bien en el documento de compraventa, pero se excepciona alegando que la relación con la demanda fue producto de una unión de pareja que duró poco más de dos años, lo que motivó a que la incluyera en el respectivo documento como una concesión graciosa de su parte hacia la demandada, señalando también que la demandante no hizo ningún aporte para la adquisición del vehículo ya que el mismo se adquirió como producto de unas prestaciones sociales generadas por el demandado en una empresa, negando que desde la fecha en que se adquirió el referido vehículo (07-07-2010) su representado lo haya utilizado para su uso personal, sin permitirle el uso del mismo; que la actora le haya solicitado en algún momento, luego de la ruptura de la relación marital, algún tipo de partición amistosa del vehículo objeto de la pretensión.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas producidas en el juicio

  1. - Con el escrito de demanda la parte actora acompañó copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 7 de julio de 2010, bajo el Nº 63, tomo 149, conforme al cual los ciudadanos M.J.V.M. y M.A.R.D.V., dan en venta el vehículo objeto de este juicio a los ciudadanos OLIDE G.H.H. y G.M.Z.F., la cual no fue impugnada por la parte demandada como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento autorizado por funcionario público competente, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  2. - En el lapso probatorio la parte demandada consignó dos copias de recibos de depósitos bancarios Nros. 496085251 y 496085253, de fechas 22 de junio de 2010, correspondiente a dos depósitos efectuados en la cuenta Nº 01340572164723026232 del banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano M.V., por un monto de veinticinco mil bolívares cada uno, cuyo depositante aparece con la cédula de identidad del demandado (8.944.633).

    Estas copias de recibos de depósitos bancarios han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia patria como tarjas las cuales hacen fe entre las partes siempre que correspondan con sus patrones, como lo indica el artículo 1.383 del Código Civil, que en este caso serían los originales que reposan en la entidad bancaria donde existe la cuenta en referencia.

    En tal virtud, las copias del recibo en referencia, por sí sola no tienen efecto probatorio sin haberse acompañado su original, ya que no tienen el carácter de documento público; pero en vista que el original reposa en los archivos del banco puede también solicitarse un informe o exhibición de dicho instrumento dentro del iter procedimental, conforme lo permiten los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a la contraparte el derecho al control y contradicción de la prueba.

    Ahora bien, en el subiudice se observa que la parte demandada no promovió ninguna prueba complementaria a los fines de verificar la autenticidad de las mencionadas tarjas.

    Además de este hecho, que por sí solo es suficiente para desechar esta prueba, se observa que fue promovido por el demandado con la finalidad de demostrar que su persona fue quien pagó el monto de la totalidad de la compra del vehículo. Sin embargo, se observa que la fecha de adquisición del vehículo (07/07/2010) no coincide con la fecha del depósito (22/06/10), y tampoco el monto de la venta (Bs. 55.000) coincide con el monto de ambos depósitos (Bs. 50.000). Esto significa que tales depósitos, de ser veraces, no demostrarían, por sí solos, que fueron por objeto de la compra venta del vehículo objeto de este juicio.

    Por tales razones, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a los mencionados recibos bancarios. Así es establece.

  3. - En el mismo lapso probatorio (folios 48 al 51) el demandado acompañó dos recibos de cheques emitidos por la empresa CETA, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales girado a nombre del accionado, por la cual cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 54.144,67) y dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.696,49), promovido por éste para demostrar el origen de los fondos con los cuales adquirió el bien en litigio.

    Estos documentos pertenecen a los denominados instrumentos privados emanados de terceros para cuya validez deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, el demandado no promovió testimonial alguna ni informes a la empresa de la cual emanan estos instrumentos para la ratificación de los mismos, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  4. - Igualmente el demandado produjo una boleta de notificación de fecha 16 de septiembre de 2013 dirigida a su persona y expedida por el Tribunal (Segundo) Penal de Ejecución de esta ciudad, haciéndole saber del archivo de las actuaciones por haberse declarado inadmisible una querella interpuesta en su contra por parte de la actora.

    De este instrumento no se evidencia ningún elemento que coadyuve a la resolución de este litigio, ya que no se desprende de su contenido que guarde relación alguna con el juicio de partición tramitado en este proceso, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. - Ninguno de los testigos promovidos, tanto por la parte actora como por la demandada se presentaron a rendir declaración en este proceso, cuestión por la cual nada hay que analizar al respecto.

    Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones.

    Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el Nº 63, tomo 149 se desprende que los ciudadanos OLIDE G.H.H. y G.M.Z.F. son copropietarios del vehículo automotor objeto de este juicio, sin que se desprenda del contenido de dicho instrumento, ni de ninguna de las pruebas producidas en el presente proceso, que alguno de ellos tenga una participación o derecho mayor que el otro, o que el demandado sea el que haya aportado las cantidades dinerarias para la adquisición del bien, como lo expresa en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal llega a la convicción que ambos son copropietarios y por tanto copartícipes (comuneros) en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%), cada uno, del bien mencionado, en aplicación de lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. Así se declara.

    Por otra parte el demandado se excepciona en que entre ellos existió una relación de pareja lo que motivó a que aquél, de forma graciosa incluyera a la actora en el documento en mención como compradora.

    Al respecto se observa que no consta en autos ninguna prueba de la relación de pareja que sostiene el demandado hubo entre él y la actora, por lo que el Tribunal llega a la convicción de que la comunidad existente entre ambos es una comunidad ordinaria. Así se declara.

    No obstante, aun cuando el demandado hubiese demostrado que la relación entre ellos proviene de una relación concubinaria o de pareja, siempre la actora tendría derecho, eventualmente a una partición paritaria de los bienes comunes, ya que, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y que ha sido objeto de pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los derechos de los concubinos se equiparan a los del matrimonio, dentro de los cuales encuadra el derecho a la comunidad de gananciales habidos durante la relación concubinaria.

    Ahora bien, en vista que el artículo 768 del Código Civil dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, y considerando que la parte actora demostró que es copartícipe en un cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de este juicio, en consecuencia su pretensión de partición de dicho bien debe prosperar, como efectivamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad ordinaria interpuesta por G.M.Z.F. contra OLIDE G.H.H.. Así se decide.

    En atención a lo decidido se condena al demandado a la partición y liquidación del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO WAY FIRE 1, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827674947604, SERIAL DEL MOTOR 178E80117456803, PLACA AGM50P, propiedad de ambas partes, para lo cual se designará el respectivo partidor, una vez firme la presente decisión, en los términos establecidos en el artículo 770 del Código Civil y 780 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de0l Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Dr. Noel Aguirre Rojas

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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