Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1997-000011

NUEVO: 12-0071

DEMANDANTES: M.A.P. DE PULEO, J.R.A.H., C.C.M., M.E.G., L.G.C., G.C.D.F., J.D.A.C., D.C.G.O., R.B., M.V.M.R., L.G.S., y A.M.S., DA QUINTA, venezolanos, a excepción del últimos de los nombrados quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.242.211, 4.356.622, 12.403.374, 2.151.523, 7.004.286, 2.098.184, 6.431.311, 6.161.722, 8.555.678, 6.113.940, 10.828.785 y E-81.116.399, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES: L.V.C.M. y EDITO SEGUNDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.329 y 59.029, respectivamente.

DEMANDADA: SUCESION DE ROSA A.V.D.B., quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 227.160., representada por la presunta heredera CARMEN CELINA RUBIO DE DICHI, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.060.183.

APODERADOS JUDICIALES: A.O.T., ARISTOBULO GIL RODRIGUEZ, A.M.H.F. y V.O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.928, 18.201, 43.730 y 6.623, en ese mismo orden.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de acción mero declarativa incoada en fecha 12 de junio de 1997, por los abogados L.V.C.M. y EDITO SEGUNDO HERNANDEZ en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ANA PANEPINTO DE PULEO, J.R.A.H., C.C.M., M.E.G., L.G.C., G.C.D.F., J.D.A.C., D.C.G.O., R.B., M.V.M.R., L.G.S., y A.M.S., DA QUINTA, todos ut supra identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de la SUCESION DE ROSA A.V.D.B..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 27 de junio de 1997, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los presuntos herederos de la SUCESION DE ROSA A.V.D.B. mediante edictos para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a las publicaciones en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 22 de septiembre de 1997.

En fecha 09 de marzo de 1998, el abogado ARISTOBULO GIL RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELINA RUBIO DICHI, en su condición de única y universal heredera de la de cujus R.A.V.D.B., fallecida el 27 de abril de 1997, compareció dándose por citado en el presente juicio, en consecuencia consignó copia del poder que atribuye tal carácter.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por el referido abogado, lo cual fue rebatido por el apoderado de la presunta heredera, y en fecha 15 de abril de 1998, consignó original del poder otorgado por dicha ciudadana, por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, S.T., el 12 de marzo de 1998, bajo el No. 02, Tomo 13 de los libros llevados por dicha Notaria.

Por escrito fechado 20 de abril de 1998, la representación judicial de la presunta heredera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda y la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.

El 21 de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora impugnó el ut supra mencionado poder y solicitó al tribunal abriera el procedimiento especial de yacencia conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Impuestos sobre S., Donaciones y demás ramos conexos, en consecuencia se notificará al Procurador General de la República conforme a la citada ley y el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto –a su decir-, el presente juicio afecta directamente contra los intereses patrimoniales de la República, siendo está última solicitud ratificada en fecha 24 de abril de 1998.

En fecha 04 de junio de 1998, los apoderados judiciales de la parte accionante, alegando que la cuestión previa opuesta por su antagonista no tiene asidero alguno, por cuanto la ley deja al demandante dos (2) opciones taxativamente prevista en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, subsanar el presunto defecto de forma en el lapso de cinco (5) días siguientes a vencimiento del lapso de emplazamiento, o, como lo indica el artículo 352 del referido código, esperar una decisión judicial en la cual ha procedido una articulación probatoria.

En fecha 17 de mayo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, desestimó la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora en contra del poder otorgado por la ciudadana CARMEN CELINA RUBIO DE DICHI a los abogados ARISTOBULO GIL RODRIGUEZ, A.O.T., A.M.H.F. y V.O.A.. De dicho auto la parte actora se dio por notificada en fecha 24 de mayo de 1999, y solicitó la notificación por cartel de la presunta heredera ante mencionada.

Mediante auto fechado 16 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dictar la respectiva decisión, quien lo remitió de nuevo al referido juzgado, en razón de que conforme a lo previsto en el Reglamento Transitorio de Funcionamiento de los Tribunales Temporales con Jueces Itinerantes, solamente conocerían de aquellas causas en las que se haya concluido con el lapso de evacuación de pruebas, pudiendo en consecuencia oír informes, dictar autos para mejor proveer y dictar sentencia definitiva, y por cuanto la presente causa se encontraba en trámite dicho juzgado lo devolvió al tribual para la continuación de sustanciación de la causa.

En fecha 11 de julio de 2001, la abogada J.S.E. consignó poder otorgado por la parte actora, sin que conste en autos revocatoria alguna del poder impugnado y se dio por notificada del auto fechado 17 de octubre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2002, los abogados J.V.M. y F.A.H., apoderados judiciales de los ciudadanos D.C.G.O., M.A.P. DE PULEO, J.D.A.C. y A.M.S. DA QUINTA, co-actores en este procedimiento, consignaron copia del documento de venta sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial, (f.280 al 284) arguyendo que el mismo no debió venderse hasta tanto no se decidiera las cuestiones previas a que se contrae el mismo, en consecuencia, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, para garantizar la presente litis, y a tales efectos se oficiara al Registro Subalterno respectivo a los fines concernientes.

El 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de emitir un pronunciamiento.

En fecha 18 de noviembre de 2002, la ciudadana B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.475, alegando ser parte interesada en el presente juicio, conforme se evidencia -a su decir- en el contrato de arrendamiento que corre inserto desde los folios 51 al 53 del expediente.

Por oficio signado con el No. 9700-2220 fechado15 de enero de 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Comisaría El Paraíso, solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, con carácter de extrema urgencia copia certificada del presente expediente, a los fines de la investigación signada con el No. DIC-20-899 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa), por lo que en fecha 07 de febrero de 2003, el referido juzgado a tales efectos remitió legajo de las copias certificadas solicitada por dicho cuerpo de investigaciones.

Consta en el expediente diversos avocamientos, siendo el último de ellos, con fecha 02 de febrero de 2006 y vista la imposibilidad de notificar a los actores, la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación por cartel, lo que fue acordado mediante auto de fecha 06 de junio de 2007.

En fecha 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó la publicación del cartel de notificación ut supra indicado, sin que conste en auto que la parte accionante haya comparecido.

Por auto fechado 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, correspondiéndole el No. 12-0071.

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho mediante acta No. 31 de fecha 06 de diciembre de 2012, y se agregó al expediente el cartel único publicado en fecha 10 de enero de 2013, en el diario “Ultimas Noticias”. Igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: La representación judicial de dicha parte alegó lo siguiente:

    Que sus apoderados son inquilinos a plazo fijo y ocupantes legítimos de un inmueble constituido por el Edificio Giudam, ubicado en la Avenida Loira, Urbanización Loira, El Paraíso, Parroquia La Vega, que ellos de manera individual han suscrito u ocupado de distintas maneras, en unos casos mediante contratos de arrendamientos de viejas administradoras hasta las más presentes, otros casos, a través de cesiones de los mismos, con consentimiento tanto del propietario como de la administradora en turno.

    Que dicho inmueble posee permiso de habitabilidad, y la propiedad del referido inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, el 24 de mayo de 1962, bajo el No. 38, folio 186, Protocolo Primero, Tomo 16, y le fue adjudicado por partición de herencia al ciudadano G.A.B.P., conforme se evidencia de copia certificada del documento de propiedad-adjudicación expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el No. 18, Tomo 11, Protocolo Primero.

    Que posteriormente dicho ciudadano falleció en fecha 20 de octubre de 1995, según se evidencia de la copia certificada de la partida de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo que para esa fecha hereda su legitima cónyuge, ciudadana R.A.V.D.B., quien también falleció en fecha 27 de abril de 1997, conforme se evidencia de la copia de la partida de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que implica que dicho inmueble ha ido pasando de heredero a heredero, y su representada se encuentra en una situación legal de total desconocimiento de los sucesores de está última persona, es decir, de la ciudadana R.A.V.D.B., a quienes aprovecha la situación legal de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil.

    Que dicho inmueble fue regulado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 22 de julio de 1994, conforme a Resolución No. 1958, la cual quedó definitivamente firme el 22 de enero de 1995.

    Que desde el 15 y 16 de enero de 1994 el ciudadano G.A.B.P., tuvo la intención de vender el referido edificio mediante avisos publicados en la prensa, a la cual sus representados manifestaron su aceptación, mediante notificación judicial practicada al efecto para esa época por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 1994,conforme se evidencia de las copias fotostáticas anexadas al libelo, marcadas con las “G-3”. En esa época el propietario incumplió su obligación de protocolizar el documento de compra-venta, no obstante, que había una oferta de su parte, la cual fue aceptada en los términos de ley (decretos Nos. 513 y 576) y vigencia de la regulación No. 1088 de fecha 02 de mayo de 1991.

    Que no conforme con haber incumplido con dicha obligación el 05 de abril de 1994, procedió a solicitar la regulación del inmueble de marras, haciendo caso omiso a su oferta pública y a la aceptación que mediante notificación judicial hicieran sus mandantes, conculcando de esta el derecho que le asiste a éstos, la cual hicieron valer, por cuanto la misma está vigente y no prescrita a tenor de los dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

    Que tres (03) años después, es decir, el 13 de marzo de 1997, sus mandantes recibieron de manos del abogado ARISTOBULO G.R., quien dice ser apoderado del propietario, nuevamente una oferta de venta por escrito mediante cartas privadas, fechadas 07 de marzo de 1997, en la cual se les manifestaba e individualmente el derecho de preferencia para adquirir dichos inmuebles. En ese sentido, sus patrocinados acudieron a sus servicios profesionales y en forma privada el 17 de marzo de 1997, los facultaron para llevar a cabo las negociaciones con el referido abogado, por lo que en fecha 20 de marzo de 1997, dentro del lapso para ejercer el retracto legal de conformidad con el artículo 1.546 y siguientes del Código Civil, fue aceptada la oferta.

    Que en fecha 04 de abril de 1997, sus apoderados presentaron una contraoferta, ello, sin mermar el derecho que les asistía, no obstante, que las normativas que protegen a los inquilinos son de orden público, y en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, empero, el 11 de abril de 1997, el apoderado del propietario ante una serie de planteamientos desistió de la posible venta del inmueble objeto de la presente pretensión, sin embargo, a pesar de haber aceptado la oferta mediante comunicación, en fecha 21 de abril de 1997, su mandante a través del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practica una notificación judicial a la sucesión de G.A.B.P., la cual fue también impuesta al ciudadano G.D., quien dijo ser nieto de la ciudadana R.A.V.D.B., (para ese momento en vida), representante legal de la SUCESIÓN G.A.B.P..

    Que hacían énfasis sobre la validez y vigencia de la anterior y presente oferta de compra-venta por lo que respecta al propietario y sus herederos, ya que la situación legal sustantiva de sucesivos fallecimientos están prevista en el artículo 1.163 del Código Civil.

    Que sus representados en su oportunidad estaban solventes con respecto a los cánones de arrendamiento tanto en la primera oportunidad de la primera oferta como en la segunda.

    La demanda fue fundamentada con base a los artículos 1, 2, 3, 4 literales a), b) c), d); 5, 6, 7, 8 del Decreto No. 513 de fecha 06 de enero de 1971 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto No. 576 de fecha 14 de abril de 1971; artículos 1.137,1.1.159, 1.161, 1.163, 1.167, 1.486 y 1.488 del Código Civil.

    Igualmente, la actora demandó el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición mediante otorgamiento de instrumento público, lo que constituye el objeto de la presenta acción, por cuanto no ha prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, e invocó también los artículos 16, 531 del Código de Procedimiento Civil, citando en consecuencia, jurisprudencia del 12 de noviembre de 1981 de la Sala de la antigua Corte Suprema de Justicia.

    Concluyó el abogado actor, que debido a que no se ha realizado la tradición legal del inmueble objeto de la presente litis, sus mandantes han intentando está acción mero-declarativa, a los fines de que mediante sentencia definitivamente firme declare el derecho de propiedad que tiene sobre el mismo.

    Que en cuanto al consentimiento, este se encuentra legítimamente manifestado por ambas partes, lo que le da validez a la venta realizada, que se perfecciona con la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 1.920 numeral 1 del Código Civil, y en el presente caso la SUCESION G.A.B.P. no ha querido otorgar ni protocolizar dicho documento desde el año 1994, ni actual de marzo de 1997, esto es, la SUCESIÓN DE R.A.V.D.B., que tampoco lo ha hecho, por lo que solicitó que una vez dictada la sentencia definitiva, la misma sea tomada como el título definitivo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción y registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente.

    Como consecuencia de todo lo anterior, es que fue demandada la SUCESION DE R.A.V.D.B., de quien se desconoce sus sucesores, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que ha transmitido la propiedad del Edificio Giudam, ubicado en la Avenida Loira, Urbanización Loira, El paraíso, Parroquia La Vega, a sus representados en los términos del los Decretos 513 de fecha 06 de enero de 1971 y No. 576 de fecha 14 de abril de 1971, en el siguiente sentido: a) El precio de regulación por VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.28.755.250,00), la cual representa el valor total del inmueble conforme a la Regulación No. 1.958 de fecha 22 de julio de 1994 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento. b) Plazo de pago no menor de doce (12) años. c) Prohibición de cualquier tipo de arras. SEGUNDO: Que el tribunal fije un término perentorio para el otorgamiento del documento público de propiedad correspondiente, y en defecto de ello se declare que la sentencia que recaiga en el presente proceso haga las veces de dicho titulo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que sea condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento con la oferta a sus mandantes. CUARTO: Que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso.

    También fue solicitada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente debate judicial.

    Por último, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

    • Escrito de alegatos:

    En esa oportunidad, además de impugnar el poder otorgado por la presunta heredera a sus apoderados judiciales para que la representaran en el presente juicio, lo cual fue desestimado mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999, solicitó se abriera el procedimiento especial de yacencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Impuestos sobre S., Donaciones y demás Ramos Conexos, en consecuencia, se notificara a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la citada ley, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el presente juicio -a su decir-, afecta directamente contra los intereses patrimoniales de la República.

  2. - Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada en lugar de contestarla al fondo de la misma, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir-, los actores no determinaron el objeto de la pretensión con la precisión exigida en la precitada norma, ya que se evidencia de las conclusiones, donde califican la acción como mero-declarativa, y en el petitorio demandan a la SUCESION ROSA A.V.D.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en que: PRIMERO: Ha transmitido la propiedad del Edificio Giudam, ubicado en la Avenida Loira, Urbanización Loira, El paraíso, Parroquia La Vega, a sus representados en los términos del los Decretos 513 de fecha 06 de enero de 1971 y No. 576 de fecha 14 de abril de 1971, en el siguiente sentido: a) El precio de regulación por VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.28.755.250,00), la cual representa el valor total del inmueble conforme a la Regulación No. 1.958 de fecha 22 de julio de 1994 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento. b) P. no menor de doce (12) años. c) Prohibición de cualquier tipo de arras. SEGUNDO: Que el tribunal fije un término perentorio para el otorgamiento del documento público de propiedad correspondiente, y en defecto de ello se declare que la sentencia que recaiga en el presente proceso haga las veces de dicho titulo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que sea condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento con la oferta a sus mandantes. CUARTO: Que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso.

    Que lo anterior, evidencia una contradicción al no poder entender con exactitud, si se está en presencia de acción mero-declarativa, como los demandante la han calificado, o si, se trata de una acción de condena, para la declaración de una obligación ya existente o para la declaración de certeza de un hecho, lo que coloca a su defendida en un estado de indefensión, al no entender y saber si se dirige la defensa a lo pretendido en una acción mero-declarativa, o hacia una acción de condena.

    Que igualmente, se evidencia el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo se observa, que los actores estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), pero no explican o determinan las causas o motivos que tuvieron para hacer dicha estimación, por lo que indicó que las normas que se conocen para determinar la cuantía de la demanda son las previstas en los artículos 31, 33, 34 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, no se conoce cual de las citadas normas está basada la estimación realizada, ya que en su petitorio primero hace valer el precio de la regulación, esto es, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.28.755.250,00), que representa el valor total del inmueble conforme a la Regulación No. 1.958 de fecha 22 de julio de 1994 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, luego piden que su representada sea condenada a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento con la oferta a su poderdantes. Posteriormente, piden que su mandante sea condenada en costas y costos del presente proceso, para por último concluir que estimaban la demandada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), en ese sentido, expresó la demandada que se encontraba en estado de incertidumbre al no saber con claridad, si dicha estimación está basada en la sumatoria de los puntos demandados, incluyendo los daños y perjuicios, o si por el contrario, y estimó la demanda conforme al artículo 38 del Código Adjetivo Procesal.

    En sintonía con todo lo narrado ut supra, pasa esta sentenciadora a establecer el thema decidendum, que se determina por la pretensión de la actora y la contestación de la parte demandada, siendo que el sub lites la accionante persigue que mediante la presente acción mero-declarativa se dicte una sentencia definitivamente firme, donde se declare el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por el Edificio Giudam, ubicado en la Avenida Loira, Urbanización Loira, El Paraíso, Parroquia La Vega, Caracas, por cuanto son inquilinos a plazo fijo y ocupantes legítimos del mismo, sobre el cual –a su decir- existe una oferta de venta cuyo consentimiento, se encuentra legítimamente manifestado por ambas partes, lo que le da validez a la venta realizada, que se perfecciona con la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 1.920 numeral 1 del Código Civil, y en el presente caso la SUCESION G.A.B.P. no ha querido otorgar ni protocolizar dicho documento desde el año 1994, ni actual de marzo de 1997, esto es, la SUCESIÓN DE R.A.V.D.B., que tampoco lo ha hecho, por lo que solicitó que una vez dictada la sentencia definitiva, la misma sea tomada como el título definitivo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción y registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa que la parte demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por cuanto la actora no indicó el objeto de su pretensión, ya que se evidencia de las conclusiones, donde califican la acción como mero-declarativa, y en el petitorio demandan a la SUCESION ROSA A.V.D.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en que la demandada ha transmitido la propiedad del Edificio Giudam, ubicado en la Avenida Loira, Urbanización Loira, El paraíso, Parroquia La Vega, a sus representados en los términos del los Decretos 513 de fecha 06 de enero de 1971 y No. 576 de fecha 14 de abril de 1971, en el siguiente sentido: a) El precio de regulación por VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.28.755.250,00), la cual representa el valor total del inmueble conforme a la Regulación No. 1.958 de fecha 22 de julio de 1994 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento. b) Plazo de pago no menor de doce (12) años. c) Prohibición de cualquier tipo de arras. SEGUNDO: Que el tribunal fije un término perentorio para el otorgamiento del documento público de propiedad correspondiente, y en defecto de ello se declare que la sentencia que recaiga en el presente proceso haga las veces de dicho titulo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que sea condenad al pago de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento con la oferta a sus mandantes. CUARTO: Que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso, lo que implica –a su decir-, una contradicción al no poder entender con exactitud, si se está en presencia de acción mero-declarativa, o si, se trata de una acción de condena.

    Que igualmente, se evidencia el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo se observa, que los actores estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), pero no explican o determinan las causas o motivos que tuvieron para hacer dicha estimación, por lo que indicó que las normas que se conocen para determinar la cuantía de la demanda son las previstas en los artículos 31, 33, 34 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, este tribunal para decidir observa, que se desprende de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

    Que la representación judicial de la presunta heredera de la SUCCESION DE ROSA A.V.D.B. ciudadana CARMEN CELINA RUBIO DE DICHI en fecha 21 de abril de 1998, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, sin embargo, no consta en autos que la actora haya subsanado voluntariamente, tampoco se evidencia pronunciamiento sobre dicha cuestión previa, por parte del juzgado que ad initio conoció de la presente causa.

    No obstante, debe esta sentenciadora traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:

    … Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …

    .

    Al respecto cabe indicar, que si bien es cierto que, no consta en autos que la actora haya subsanado voluntariamente la referida cuestión previa, conforme lo ordena dicha norma, por cuanto luego de la cuestión previa opuesta presentó un escrito mediante el cual sólo se limitó a impugnar el poder otorgado a los apoderados de la presunta heredera, así como a invocar la apertura de un procedimiento especial de herencia yacente, no es menos cierto, que en autos conste pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 352 eiusdem, es decir, que el tribunal decidirá la causa en el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria a que se refiere el referido artículo, ello con vista de las conclusiones que puedan presentar las partes.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En sintonía con lo anterior, concluye esta juzgadora que el presente asunto judicial, se encuentra en una fase subsanadora que requiere ser resuelta mediante una sentencia interlocutoria y no de fondo, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, y dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre del 2011, especialmente lo previsto en el 2 que dispone: “(…/…) se les atribuye competencia como jueces intinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”, resulta forzoso, para este tribunal, REMITIR el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Déjese copia certificada de esta sentencia interlocutoria en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    LA JUEZA TEMPORAL

    Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. L.Z.

    En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minuto (2:45 pm) de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. LIZMAIKA ZORRILLA

    ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1997-000011

    NUEVO: 12-0071

    ANB/LZ/América G.-

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