Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 19-11-2007, presentada por la ciudadana M.J.R.O., asistida por la abogada HELLA M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.284, consignando copias certificadas de las actuaciones que cursaban en el cuaderno principal y del contrato de arrendamiento. Expuso que ratificaba el pedimento de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución demandó por falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Igualmente indicó que consignaba informe expedido por la CANTV, del cual se evidencia la excesiva deuda que por (Bs. 1.908.166,80), mantiene al mes de septiembre de 2007, la parte demandada, ciudadano F.R., sobre el uso de la linea telefónica No. 0212-7622059, del inmueble arrendado, tal como aparece en la cláusula séptima del contrato. Alegó que dicha consignación la realizaba como indicio suficiente para evidenciar la insolvencia del demandado al no cancelar las facturas de un servicio por él usufructuado, incumpliendo sus obligaciones arrendaticias y tampoco las pensiones de arrendamiento. Agregó la parte actora que en virtud del daño jurídico posible, inminente e inmediato y el fundado temor de lesiones graves de difícil reparación que el demandado está causando a su derecho, y por ser un hecho sobrevenido la excesiva deuda con la CANTV, solicitaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, medida innominada, en el sentido de que se sirva oficiar a la ya referida empresa telefónica, a fin de que le ratifique el monto total de la deuda telefónica, para que sirva de fundamento a su solicitud de suspensión del servicio telefónico; ya que a petición de parte, no lo hacen, sino previo el pago de la suma adeudada; indicó la actora que con ello se observa el perjuicio económico que ello le ocasionaría. Por tales razones, ratificó la medida de secuestro sobre el bien arrendado y la medida innominada antes indicada.

De las copias certificadas consignadas, se evidencia que en el libelo de demanda, la parte actora solicitó que de conformidad al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretase medida de secuestro sobre el inmueble y los muebles arrendados, que constan en el anexo del contrato de arrendamiento; y solicitó que se le designase como depositaria, en su carácter de propietaria. Igualmente indicó que para garantizar el pago de las sumas debidas, en concepto de cláusula penal, solicitaba medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

De las exposiciones que anteceden, se evidencia que la parte actora está solicitando tres medidas cautelares, a saber: 1) secuestro sobre los bienes arrendados; 2) medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada; y 3) medida cautelar innominada, de solicitud de suspensión del servicio de la línea telefónica asignada al inmueble.

Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares, la parte que las solicita debe probar en autos los requisitos de procedencia de las mismas, de una forma concurrente, es decir, los consagrados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De la interpretación de dicha norma, se desprende que los medios de prueba que debe presentar el solicitante no sólo van dirigidos a demostrar la presunción del buen derecho, sino que también se requiere la prueba de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que éste sea favorable a la misma parte que requiere asegurar las resultas del juicio.

Ahora bien, revisados y analizados los recaudos consignados por la parte actora, el Tribunal evidencia que corresponden a varias notificaciones privadas dirigidas al arrendador, indicándole las prórrogas del contrato de arrendamiento y el aumento del canon, contrato de administración sobre el inmueble propiedad de la parte actora, celebrado entre ésta y la sociedad mercantil Inmuebles Luma, S.R.L.; auto de admisión de la demanda, documento de propiedad sobre el inmueble y de liberación de hipoteca; otras actuaciones realizadas en el juicio principal relacionadas con la citación, así como del auto por el cual solicitó las copias certificadas y su respectiva orden de certificación de este Tribunal. Igualmente consignó a este cuaderno de medidas, una copia certificada expedida por Notaría, del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el demandado, ciudadano F.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.006.867, el 5 de mayo de 2003, sobre cuatro (4) cubículos amoblados que forman parte de la oficina 25-A, ubicada en la planta segunda del Edificio Galerías Bolívar, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y un anexo contentivo del listado de los bienes muebles con los cuales se arrendó la citada oficina.

Se evidencia también del libelo de demanda que la parte actora señaló que el canon de arrendamiento actual es de (Bs. 1.500.000,00), que a su decir fue convenida para el período de la prórroga legal; y así se evidencia de la notificación de no prórroga contractual que presuntamente se le hizo al arrendatario, el día 5 de marzo de 2007. Alegó la actora que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento la interponía por cuanto el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses vencidos de julio y agosto de 2007, a razón del canon indicado por cada mes.

Así las cosas, los analizados son los únicos medios de prueba aportados por la parte actora al presente cuaderno de medidas, de los cuales estableció este Tribunal los hechos antes indicados; pudiendo establecerse que existe una presunción de buen derecho, a favor de la parte actora. Sin embargo, no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida de secuestro (Periculum in mora), que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho, este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de secuestro antes señalada.

En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por la posible condenatoria al pago de cantidades de dinero por concepto de cláusula penal, el Tribunal declara que no es procedente el decreto de dicha medida de embargo, por cuanto la demanda interpuesta lo fue por resolución de contrato de arrendamiento, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados antes; y cualquier cantidad de dinero que se condene a pagar en la definitiva por concepto de cláusula penal, dependerá de la procedencia de la pretensión principal. Y no hay medios de prueba en autos dirigidos demostrar que en caso de una eventual condenatoria a cantidades de dinero, la demandante viese ilusoria la posibilidad de que el demandado le pague lo condenado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, observa el Tribunal que la propia parte actora manifestó en su solicitud que la supuesta insolvencia del demandado, es un hecho sobrevenido a la interposición de la demanda; por lo cual se declara que no es necesario oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que ratifique la supuesta certificación de deuda consignada. En consecuencia, y por cuanto la solicitud de la medida cautelar innominada fue fundamentada en hechos nuevos, no expuestos en el libelo de demanda y la supuesta deuda telefónica no es un hecho que haga presumir al Tribunal que hay fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora, se niega su solicitud. Así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

__________________________________

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

_________________

Abg. V.R..

ZMRZ/VR/Gabriela.

ASUNTO N° AN31-X-2007-000060.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CERTIFICACIÓN:

V.R., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 55 al 58 ambos inclusive del asunto Nº AN31-X-2007-000060, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen la ciudadana M.J.R.D.O., contra el ciudadano F.R.B.. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA SECRETARIA TITULAR,

____________________

Abg. V.R..

VR/Gabriela.

ASUNTO Nº: AN31-X-2007-000060.

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