Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadanos M.R.A.H. y O.J.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.230.624 y 3.551.267, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.A.E. y C.I.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391,respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.F. y V.M.D.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-6.194.270 y E-826.892, respectivamente..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.

EXPEDIENTE Nº: 12-0096.

-I-

Síntesis de los Hechos

Se inició en fecha 14 de Noviembre de 1998, el presente juicio por daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos M.R.A.H. y O.J.P.D.L., en contra de los ciudadanos A.F. y V.M.D.F., debidamente admitida en fecha 16 de Noviembre de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (F. 1 al 63).

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 1999, el ciudadano Alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, quien se negó a firmar la orden de comparecencia. (F. 80).

En diligencia del 18 de enero de 1999, la parte actora solicitó citación de la parte demandada vista la negativa de firmar, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó citación de únicos herederos universales en virtud de fallecimiento del ciudadano A.F.Z., parte demandada y consignó publicación del fallecimiento del citado ciudadano.(F. 81 y 82).

Por auto de fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal de origen ordenó citar a la parte demandada conocidos herederos del fallecido A.F.Z. y herederos desconocidos mediante edicto. (F. 87 y 88).

En reiteradas diligencias la representación legal de la parte actora, consignó carteles de notificación, edictos debidamente publicados, solicitó citar a la parte demandada y consignó copia del acta de defunción de A.F.Z.. (F. 89 al 119).

En auto de fecha 16 de junio de 1999, se emplazó a la parte demandada, libró compulsa y se dejó constancia que fue fijado edicto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (F. 120 y 121 ).

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, el ciudadano alguacil dejó constancia de la negativa de la entrega de la citación y compulsa a la parte demandada. (F. 123 al 165).

Mediante diligencias la parte actora, solicitó librar cartel de citación a la parte demandada, el abocamiento de la causa, el 18-07-2000, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (F. 167 al 169).

En auto de fecha 07 de agosto de 2000, se libró cartel de notificación a la parte demandada, la actora consignó cartel publicado el 09-10-00, solicitó nombrar defensor judicial a la parte demandada y ser fijado cartel de citación a los herederos conocidos del demandado, y se dejo constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 16-06-00. (F. 170 al 178, 219, 220).

En fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada al abogado P.A.M.C., librándose boleta de notificación, siendo ratificado el 08-01-2001 y se dictó cómputo de los días 12-12-2000, exclusive en que se cumplió formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 179, 180 y 220 al 223).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2000, la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada el 16-06-2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., que declaró con lugar a.c. interpuesto. (F. 182 al 217).

En fecha 22 de febrero de 2001, el defensor judicial P.A.M.C., se dio por notificado del nombramiento, el 06-03-2001, aceptó el cargo recaído en su persona y el 16-04-2001, se dio por notificado para la contestación de la demanda. (F. 224, 227, 230 y 231).

En fecha 23 de abril de 2001, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 232).

En fecha 27 de abril de 2001, el abogado J.M.A.R., consignó poder, como representante de la parte demandada, solicitó dejar sin efecto la contestación de la demanda que hizo la defensa pública, impugnó, desconoció todas y cada una las copias presentadas como recaudos de la demanda y los no emanados por sus representadas, solicitó aplicar sanciones del artículo 170 ordinal 2º del parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, ratificado solicitando la revocatoria del auto de fecha 08-02-01. (F. 233 al 235 y 237).

En fecha 02 de mayo de 2001, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de observación a lo solicitado en fecha 27-04-01, por la parte demandada. (F.236).

En fecha 23 de mayo de 2001, abogado J.M.A.R., representando a las demandadas, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 2º, 8º y 11º. (F. 238 al 240).

En escritos de fecha 04 y 06 de junio de 2001, la parte actora consignó escritos de pruebas, siendo agregadas el 20-05-2002 y el 10-07-02, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (F. 243 al 250, 261 al 299).

Por diligencia del 06 de junio de 2001, la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, solicitaron declarar sin lugar las mismas por extemporánea. (F. 243 al 250).

Mediante diligencia del 09 de enero de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa, dictaminar cual de los actos tiene validez o efecto jurídico, si es la contestación del defensor jurídico y si por el contrario son las cuestiones previas opuestas por la contraparte subsanadas oportunamente. (F. 252).

En fecha 11 de enero de 2002, el Dr. L.A.O.G., se abocó al conocimiento de la causa. (F. 253).

En fecha 06 de febrero de 2002, el Tribunal A quo, dictó decisión en la cual negó la solicitud de declarar nula la contestación de la demanda hecha por el Defensor Ad Litem de los herederos conocidos del ciudadano A.F. parte codemanda en el juicio. (F. 254 y 255).

En fecha 13 de febrero de 2002, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 06-02-2002, siendo oída en un solo efecto el 25-02-02, que se remitieran copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 256 y 257).

En fecha 13 de mayo de 2002, la representación legal de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 06-02-2002, solicitó revocar por contrario imperio el auto que oyó la apelación del 25-02-02, por ser extemporánea la apelación interpuesta por la demandada. (F. 258).

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, la representante jurídica de la parte actora se dio por notificada del auto del 20-05-02, solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada el 10-07-02, decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandado y agregó copia certificada del expediente Nº 8013-98, el 24-05-2002, (300 y 301 al 523 y 526).

En diligencia de fecha 17 de julio de 2002, la representante de la parte actora, solicitó admisión de pruebas, consignó copia de sentencia de la Sala Constitucional del 09-07-2002, donde declaró no ha lugar el recurso de revisión solicitado por el abogado de la demandada, solicitó el abocamiento de la causa y decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. (F. 527 al 531).

En diligencia del 20 de septiembre de 2002, la parte actora, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada, debidamente publicado e insistió que se decrete medida cautelar de embargo y el abocamiento de la causa, ratificado los días 18-10-02 y 26-02-2003, el juzgado se abocó el 14-03-2003. (F. 533 al 537).

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado A quo, admitió pruebas promovidas por la parte actora, comisionó al Juzgado de Municipio Distribuidora de Turno de Caracas, tomar declaraciones de los ciudadanos señalados en el capítulo II de pruebas del 4-06-2001, ofició con el Nº 03-0347. (F. 4 al 7, P.2).

Por auto de fecha 08 de julio 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Caracas, recibió comisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., y cumplida como fue la comisión, remitió la misma a su Tribunal de origen, el 21-10-03 y recibida el 27 de noviembre de 2003, oficio Nº 486-03. (F. 9 al 34, P.2).

En reiteradas oportunidades la representación legal de la parte actora solicitó decretar la medida solicitada y se dicte sentencia en la causa, sustituyó poder en la abogada N.d.V.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.726, cómputo desde el 04-02-2004. (F. 35 al 53, P.2)

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones

-II-

Alegatos de las Partes

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que sus representados eran arrendatarios del apartamento Nº 11 de la Urbanización Ávila, Alta Florida, Edificio MARYFLOR, desde septiembre de 1974, fecha en la cual la relación jurídica arrendaticia entre R.H.K. y la Compañía Anónima SABRETO, fue sustituida en su totalidad, con el consentimiento de los propietarios del inmueble P.A.H. y C.C.B.D.H. entre la Compañía Anónima Sabreto por una parte y por la otra M.R.A.H. y O.J.P.D.L..

Que dicha relación jurídica arrendaticia verbal tuvo por objeto el apartamento antes citado, tenía una pensión de arrendamiento de Bs. 850,00 mensuales, en v.d.R. de la Dirección de Inquilinato, Expediente Nº 25.925, Resolución Nº 642, de fecha 09 de abril de 1961, posteriormente la cantidad de Bs. 1.888,00, según Resolución Nº 2012 del 18 de agosto de 1992, expediente Nº 25.965-F1

Que la administradora de la citada relación jurídica arrendaticia entre la C.A., Sabreto por una parte y por la otra M.R.A.H. y O.J.P.d.L., asumida posteriormente sin mediar cesión o notificación alguna por la Asociación Civil RESMAR, según expediente Nº 317 cursante en el Juzgado Tercero Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, documento inserto en el expediente Nº 10-081, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., el 27 de agosto de 1992.

Que la Asociación Civil RESMAR, notificó a M.R.A.H., que el contrato de arrendamiento quedó a tiempo indeterminado el canon de arrendamiento sería la cantidad Bs. 16.161,65, según notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto del Distrito del Circuito Judicial Nº 1 de Caracas, dejó constancia que sus representados consignaban los cánones de arrendamiento ante los Juzgados Octavo y Décimo Sexto de Parroquia de Caracas, expedientes Nos. 20705 y 9816006273.

Que constaba en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 03 de mayo de 1976, bajo el Nº 16, Folio 93, Tomo 3, Protocolo Primero, el ciudadano P.A.H., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 218.399, propietario del Edificio MARYFLOR, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos GUALTIERO SCIARRA, F.R.D. y M.S.D.C., mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. 6.817.816, 301.051 y 2.960.164, respectivamente, procediendo en carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asociación Civil RESMAR, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta), bajo el Nº 2, Tomo 17, Protocolo Primero, Folio 4, en fecha 02 de abril de 1976, un inmueble.

Que especificó: un inmueble formado por un Edificio de 4 plantas con 16 Apartamentos construido sobre 2 parcelas de terreno situado en esta ciudad en parcelamiento del lote EL RETIRO, Urbanización El Recreo, Edificio MARYFLOR, distinguidas con los Nos. 14 y 15, el inmueble pertenecía a los ciudadano P.A.H. y C.B.D.H., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal el 02 de junio de 1967, bajo el Nº 61, folio 242, Tomo 11, Protocolo Primero.

Que con intención de ocultar la verdadera finalidad de los vendedores en no acatar el Decreto Nº 576 y 513, del 14 de abril de 1971 y 06 de enero de 1971, agruparon a determinados inquilinos bajo una Asociación civil, denominada Asociación Civil Resmar, protocolizando Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, registrada el 02 de abril de 1976, bajo el Nº 2, folio 4, Tomo 17, Protocolo Primero, que en virtud del artículo 19 del Código Civil, debió ser registrada para adquirir personería jurídica en el Circuito donde fue creada, que la Asociación tenía por objeto único y principal adquirir el edificio MARYFLOR, debía ser registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, al no registrarse en la oficina competente, nunca adquirió personería jurídica.

Que quienes adquirieron el inmueble fueron los ciudadanos GUALTIERRO SCIARRA, F.R.D. y M.S.D.C., que tampoco protocolizaron los estatutos dentro de los 15 días como lo expresaba el artículo 19 del Código Civil, y en el artículo 1.663 la Asociación se disolvió por consumación del objeto social, que el Reglamento interno de la Asociación fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 1977, bajo el Nº 53, Tomo 7, folio 269, que ese reglamento no fue registrado en la Oficina Subalterna correspondiente a la situación del inmueble, resultando insuficiente adjudicar los diversos apartamento que formaban parte del Edificio MARYFLOR, a los distintos asociados, conforme a los artículos 1920 ordinal 1º, 1924 y 1915 todos del Código Civil, los ciudadanos A.F. y V.M.D.F., miembros asociados no potestaban calidad de propietarios ni arrendadores del citado Edificio, ni del apartamento Nº 11.

Que los ciudadanos A.F. y V.M.D.F., interpusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento, admitida el 10 de febrero de 1998 en el Juzgado Tercero de Parroquia de Caracas, expediente Nº 8013-98, en contra del anterior arrendatario R.H.K., alegando la actora en su demanda que la Sociedad SABRETO dio en arrendamiento el identificado inmueble y por documento del reglamento interno protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 1977, bajo el Nº 53, Tomo 7, folio 269, Protocolo Primero (no correspondiente al lugar de ubicación del inmueble), adjudicó en plena propiedad a los ciudadanos A.F. y V.M.D.F., el indicado apartamento, añadiendo en su libelo que R.H.K., se encontraba atrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento desde octubre de 1996 hasta julio de 1997, citado para el 14-08-1998.

Que R.H.K., al contestar la demanda manifestó ser falso que el inmueble perteneciera a A.F. y V.M.D.F., a pesar que fue adjudicado, que la verdadera poseedora era la Asociación Civil RESMAR, que él desocupó el inmueble hacía más de 18 años, siendo inquilina desde ese entonces R.A., reconocida por dicha Asociación cuando introdujo Regulación de alquileres indicando a la misma como arrendataria, que las adjudicaciones de los apartamentos fueron para uso y disfrute de sus asociados, según sentencia del 30-10-1998, se declaró que los actores tenían conocimiento que la verdadera arrendataria era R.A., declarando Sin Lugar la demanda incoada por A.F. y V.M.D.F. en contra de R.H.K., éste por no tener la legitimación pasiva necesaria requerida para responder a los actores y no instar el cumplimiento de las normas de orden público que debían regular la relación procesal.

Que el 22 de julio de 1998, el Juzgado Tercero de Parroquia de Caracas, expediente Nº 8013-98, decretó medida de secuestro sobre el apartamento Nº 11, Edificio MARYFLOR, acordó depósito del inmueble a los accionantes A.F. y V.M.d.F., no ostentaban cualidad de propietarios ni arrendadores del inmueble, no acompañaron instrumento que demostraran tal carácter, que durante esa práctica se hizo caso omiso a la oposición de falta de legitimación activa de los accionantes y falta de legitimación pasiva del demandado, que la arrendataria M.R.A. manifestó venir ocupando dicho inmueble desde hace 25 años y había pagado a pesar de la renuencia de la Asociación Civil los cánones de arrendamiento correspondiente, que los verdaderos titulares no habían ejercido derechos reales algunos desde hace más de 20 años, consumándose a favor de los ocupantes prescripción adquisitiva, que por no existir relación alguna con la parte demandante en juicio de resolución de contrato de arrendamiento, A.F. y V.M.d.F. ni con la parte demandada en el citado juicio, R.H.K., quienes no poseían cualidad de arrendador ni arrendatario, que mal lograra ni el Tribunal Tercero de Parroquia ni el Órgano Ejecutor penetrar en el hogar constituido por M.R.A. y O.J.P.d.L., y desalojaría a la familia Padrón, como se hizo el 13 de agosto de 1998.

Que el 16 de octubre de 1998, agregado las resultas de la medida de secuestro, hicieron oposición a dicha medida promoviendo documentos de propiedad del inmueble donde se desprendía que la Asociación Civil era presunta propietaria del mismo, copia de notificación judicial que hizo la Asociación donde hizo constar que M.R.A. era arrendataria de un contrato a tiempo indeterminado que el canon de arrendamiento mensual era conforme a lo resuelto por la Dirección de Inquilinato, el 11 de noviembre de 1998, el Juzgado Tercero de Parroquia, declaró con lugar la oposición y ordenó restitución del inmueble, condenó a A.F. y V.M.d.F., citó artículo 1185 del Código Civil, que la responsabilidad civil que tenían los citados ciudadanos a sabiendas que no eran propietarios del inmueble y sabiendo que R.H.K. no era arrendatario que con intención de despojar del inmueble indicado, violando derechos de defensa de M.R.A. y O.J.P.d.L., acusando daños materiales y morales contra los verdaderos arrendatarios que fueron desposeídos del inmueble desde el 13 de agosto hasta el 08 de diciembre de 1998.

Que de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil, los daños causados por parte de A.F. y V.M.d.F., quienes carecían del derecho de propiedad y acción para solicitar la resolución del contrato, la lesión causada a la reputación, honor de la familia objeto de medida arbitraria de secuestro y lesión por violación de domicilio y hogar familiar, la familia Padrón fue forzada a realizar gastos que alteraron el presupuesto familiar, en:

  1. Transporte ROSS-FELY- S.R.L., incluyendo gastos de guarda, muebles y embalajes:

    Facturas 1.- Nº 00488, Bs. 465.000,00; 2.- Nº 00561, Bs. 150.000,00. 3.- Nº 00592, Bs. 150.000,00. TOTAL BS. 765.000,00.

  2. Ferretería CHAPELLÍN C.A., gastos embalajes y mudanza:

    Facturas 1.- 147396, Bs. 4.788,00; 2.-146711, Bs. 1.995,00; 3.- 017488, Bs. 106.068,01. 4.- S/N Bs. 1.907,00; 5.- S/N Bs. 5.370,00; 6.- S/N Bs. 1.008,00. TOTAL Bs. 121.136,01.

  3. Gastos de Alquiler de Habitación en el Edificio PARAÍSO PINAR, Piso Nº 14, Apto, 142, El Paraíso: Fechas: desde el 15-08-98 hasta el 15-09-98, S/N Bs. 140.000,00, mensual; TOTAL Bs. 560.000,00.

    Gastos de Alquiler de Habitación Edificio HENA, Apto. PB.1, Avenida F.T., San Bernardino: Fechas: desde el 30-08-98 hasta el 30-09-98, S/N cada una por Bs. 80.000,00, mensual; TOTAL Bs. 320.000,00.

  4. Gastos de reparación de piano (dañado en el desalojo), BOZA C.A., el 01-10-1998, Nº 0292, Bs. 150.000,00.

  5. Gastos de comida, relación de bauchers y factura por la cantidad de Bs. 448.916,00. Y f) Fotocopias, aranceles y timbres fiscales por la totalidad de Bs. 264.951,00.

    En cuanto a daños morales causados por lesión de honor y reputación familiar como violación de domicilio estimaron la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); citó los artículos 1185, 1195, 1196, todos del Código Civil, es por lo que demandan a los ciudadanos A.F. Y V.M.D.F., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 6.194.270 y E- 826.892, respectivamente, para que paguen o sean condenados:

    1. - Por concepto de daños emergentes a gastos de habitación, mudanza, embalaje, reparación de bienes por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CON TRES BOLÍVARES Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.630.003,01), descrito en el capítulo Sexto del libelo.

    2. - Por concepto de daño moral la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los daños morales no se prestan a experticias ni cálculos matemáticos, ya que es jurisdicción del Juez, quien pueda acordar o no la indemnización y según Gaceta Forense Nº 120, pág. 1228, estimó el daño moral por la citada cantidad, demandó en costas y costos, y la cantidad que los demandados deberán pagar a sus mandantes, asciende a OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 81.415.003,91), por concepto de Daño emergente, daño moral, gastos a posteriori, costas y costos, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda la demanda por partición que los ciudadanos M.R.A.H. y O.J.P.d.L., impulsaron en contra de sus defendidos y solicitó declarar la demanda sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    Promovió recibos relacionados con los gastos pagados con ocasión al tiempo en que permaneció fuera del inmueble, este Tribunal observa que dichas documentales son emanadas de terceras personas, por lo que debió el promovente haberlas ratificado mediante las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal desecha dichas probanzas.

    Promovió copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos M.R.A.H. y O.J.P.d.L., expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de Caracas, del mes de abril de 1986, este Tribunal observa que dichas demuestra el vínculo conyugal que existe entre ellos, por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba.

    Promovió copia certificada de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 1998 por el Juzgado Tercero de Parroquia de Caracas, que declaró con lugar oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, ordenó la restitución del inmueble identificado a los ciudadanos R.A. Henríquez y O.J.P.d.L., por cuenta de A.F. y V.M.d.F. y notificar a las partes, expediente Nº 8013-98, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba.

    Promovió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 octubre de 1998 por el Juzgado Tercero de Parroquia de Caracas, que declaró sin lugar demanda incoada por A.F. y V.M.d.F., en contra de R.H.K., por no tener legitimación pasiva necesaria requerida para responder a los actores y no instar el cumplimiento de normas de orden público que debían regular la relación procesal, condenó a los demandantes el pago de las costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en la latís, expediente Nº 8013, este Tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil.

    Promovió copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, declaró Con A.C. interpuesto por M.R.A.H. y O.J.P.d.L., contra actuaciones de la Juez Decimoctava de Municipio de Caracas, por declarar sin justa causa perimida la instancia den la acción de invalidación en juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares donde los citados ciudadanos actuaron con carácter de terceristas arrendatarios en el juicio principal y adherentes en acción de invalidación de la sentencia propuesta por la parte demandada, expediente Nº 19064, este Tribunal lo valora conforme al artículo 1357 del Código Civil.

    Promovió testimoniales de los ciudadanos A.M.S.d.P., B.E.P.d.B., este Tribunal observa que de las declaraciones rendidas, fueron de manera ecuánimes y contestes con relación al conocimiento que tuvieron del desalojo efectuado por orden judicial, por lo que este Tribunal lo valorada conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió copia certificada de la demanda incoada por los ciudadanos A.F. y V.M.d.F., declarando falsamente ser propietarios, utilizando supuesto Reglamento Interno de la Asociación Civil RESMAR, este Tribunal observa que la misma es copia de documento público por lo que se valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil.

    Promovió copia simple acta constitutiva de la Asociación Civil RESMAR, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del 04 de abril de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 17, Protocolo Primero, folio 4, este Tribunal observa que este Tribunal observa que la misma es copia de documento público por lo que se valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil.

    Promovió documento de venta entre P.A.H. y C.B.d.H. a la Asociación Civil RESMAR, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, del 03 de mayo de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 3, folio 16, Protocolo Primero, este Tribunal observa que este Tribunal observa que la misma es copia de documento público por lo que se valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil.

    Promovió recibos de arrendamiento expedidos por la Asociación Civil RESMAR, a favor de M.R.A. Y CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS EFECTUADA ANTE EL Juzgado Décimo Sexto de Parroquia, Expediente Nº 20705 y Juzgado Octavo de Parroquia, expediente Nº 9816006273, ambos de Caracas, este Tribunal observa que dichos recibos son impertinentes con relación a la causa que aquí se ventila, por lo que los desecha del proceso.

    Promovió ejemplar del diario que participó el fallecimiento del ciudadano A.F. y acta de defunción de enero de 1999, este Tribunal observa que que la misma es copia de documento público por lo que se valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento del referido ciudadano.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

    Debe precisarse que el representante legal no promovió pruebas.

    Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Primera Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

    - IV -

    Motivación Para Decidir

    Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando básicamente la pretensión del actora inclinada en la indemnización de los daños y perjuicio moral y material causado, solicitó que los demandados sean condenados a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 81.419.003,91), por concepto de daño emergente, daño moral, costas y costos.

    Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

  6. La culpa del agente.

  7. El daño causado a la víctima.

    1. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DE LA CULPA DEL AGENTE

    Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios por el inaceptable daño patrimonial en su persona y un daño moral a su honor y la reputación de si misma y a su familia por el trato que sufrió durante un injusto desalojo.

    Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Observa quien aquí sentencia, tal como quedó demostrado con los documentos consignados como elementos probatorios por la misma actora, que mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998 por el Juzgado Tercero de Parroquia de Caracas, que declaró con lugar oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, ordenó la restitución del inmueble identificado a los ciudadanos R.A. Henríquez y O.J.P.d.L.,

    Este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente y que no se demostró el daño alegado. Ya que como se observa de las sentencias consignadas, se puede observar que efectivamente, la medida de desalojo fue suspendida y además, los ciudadanos A.F. y V.M., fueron condenados en costas, mal podría este Sentenciador condenarlos a pagar por daños y perjuicios. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la culpa ni el daño, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios materiales.

    En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar su improcedencia.- Así se decide.-

    -V-

    Dispositiva.

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos M.A. y O.P., contra los ciudadanos A.F. y V.M., todos identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0096.

CHB/.

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