Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-002614

PARTE ACTORA: M.O.R.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 473.081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.P., A.J.M. y J.T.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 39.557, 32.932 y 16.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 6.967.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados J.T.E. y A.J.M., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.O.R.C., en contra del ciudadano A.C.P., por Cumplimiento de Contrato.

Señaló la parte actora, entre otras cosas, en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha diecisiete (17) de agosto de Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), su representada la ciudadana M.O.R.C., en compañía de su hijo el ciudadano ELDEN DOS S.R., celebraron contrato con el ciudadano A.C.P., correspondiente a un inmueble propiedad de éste último, ubicado en la calle C.R., Edificio “AUSTRAL”, piso 3, apartamento N° 32, de la urbanización de S.M., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cancelando un canon de arrendamiento actual de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 520.000,00) que depositan en una cuenta de la entidad Bancaria Fondo Común, expresando el accionante que el vínculo contractual fue renovado cada año entre el hijo de su representada ciudadano ELDEN DOS SANTOS y su arrendador A.C.P., desde el año 1994 al año 2000, pero a partir del 01 de julio de 2001, el ciudadano ELDEN DOS SANTOS se enfermó, por lo que de allí en adelante se comenzaron a celebrar los contratos de arrendamiento a nombre de su representada ciudadana M.O.R.C., y los continuaron suscribiendo hasta el año 2006.

Asimismo, alegó la parte actora que el contrato tiene como fecha máxima de vigencia la del primero (1°) de julio de 2007. Dicho lapso sería INPRORROGABLE, salvo lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, que otorga el beneficio de una prórroga única de seis (6) meses a partir del día primero (1°) de julio de 2007, siempre que la arrendataria estuviera solvente y al día en sus obligaciones contractuales o legales, por ende si este beneficio llegare a ser solicitado la fecha de entrega del inmueble objeto del presente contrato sería el día Primero (1°) de enero de 2008, para el beneficio de la prórroga única de seis meses.

Fundamentó la parte actora su acción en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano A.C.P., para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 09/01/2008.

En fecha 06 de marzo de 2008, compareció el alguacil G.P.L.M., y consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada ciudadano A.C.P..

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano A.C.P., debidamente asistido por el abogado R.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795, en su carácter de parte demandada, y procedió a dar formal contestación a la demanda, mediante la cual se opuso, rechazó y contradijo parcialmente la demanda, conviniendo parcialmente en ciertos hechos y rechazando por ende otros de los hechos esgrimidos por la representación de la parte actora, y como consecuencia alegó parcialmente procedente el derecho invocado.

Rechazaron y alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora para representar y hacerse en juicio por la relación jurídico sustancial que existió previamente a los contratos celebrados “Intuito Personae” con la parte hoy demandante M.O.R.C..

Alegaron e hicieron valer en su defensa de fondo la falta de cualidad activa e interés del ciudadano ELDEN DOS SANTOS, quien no tiene cualidad para hacerse parte en el presente juicio, y por no tener interés jurídico actual para sostener la presente demanda y no estar debidamente representado ni por si ni por medio de poder debidamente autenticado por los abogados quienes se subrogan dicha representación.

Que la ciudadana M.O.R.C., no puede hacer valer la relación jurídico sustancial en nombre del ciudadano ELDEN DOS SANTOS, en virtud que los contratos que reconocen como actuales, vigentes y válidos, los fueron suscritos por la parte actora desde el año 2000, los que reconocen y convienen como vigentes, y cuya característica esencial es la de ser todos y cada uno celebrados intuito persona y así necesariamente solicitaron debe ser declarado en la definitiva.

Alegaron que el contrato suscrito, vigente y con toda la fuerza obligacional que de los contratos se deriva, excede de una relación arrendaticia de más de cinco años y menor de diez (10) años, por lo que la prórroga legal es de dos (2) años y en razón de ello, le notificaron nuevamente a la parte actora en el presente proceso de la no prórroga de la relación arrendaticia una vez que vencieron el referido y último contrato de fecha 24 de agosto de 2007, y el mismo no seria nuevamente renovado por concepto alguno, por lo que le hicieron saber y le notificaron judicialmente, como expresamente señalan en su escrito libelar como confesión de la parte, en virtud de la cual, el lapso de prórroga legal comenzó a correr una vez vencido el término del contrato a tiempo determinado que finalizó en fecha 24 de agosto de 2007, por lo que la prórroga legal, y vence en fecha 24 de agosto de 2.009.

La parte demandada convino que existe una relación jurídica sustancial derivada de contratos autenticados con la parte actora M.O.R., desde el 19 de julio de 2000 hasta el 24 de agosto de 2007, fecha de vencimiento por convenio entre las partes, debidamente sustentada la relación arrendaticia por contratos suscritos por ante la Notaría Pública donde se firmaron al efecto los referidos contratos.

Igualmente convinieron, que los contratos celebrados por la parte actora son de carácter “INTUITO PERSONAE” (en atención a la persona), por lo tanto son intransferible los derechos del mismo por concepto alguno, lo que hizo sospechar que la parte actora pretende hacer incurrir al juzgador en error inexcusable, y así solicitó sea decidido en la definitiva.-

Señaló la parte demandada que niega la posibilidad de ceder un contrato intuito personae, aunque intervengan las voluntades de sus dos partes y la del cesionario; que el contrato no puede ser cedido a otra persona que no tiene esos atributos o características porque se convertiría en un contrato diferente.

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron de hecho de hacer valer en su beneficio los contratos suscritos por su representado con anterioridad a su relación arrendaticia con un tercero, distinto a los hoy vigentes.

De la misma manera convinieron que la relación arrendaticia es mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, por lo que la prórroga legal comenzó a correr a partir del día veinticuatro (24) de agosto de 2007, fecha de vencimiento del contrato, dada la notificación que formalmente se le hizo a la arrendataria cuando suscribió el contrato en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, de la no prórroga del mismo, lo que hace que la prórroga legal sea en el caso de marras de dos años, únicamente a partir del vencimiento del contrato, a partir del 24 de agosto del 2007, y así necesariamente solicitaron deba decidirse en la definitiva.

Por lo tanto el demandado, negó rechazo y contradijo que la relación arrendaticia sea mayor a la determinada en los contratos suscritos entre la hoy demandante M.O.R.C. y su representado, por lo que desconoció la efectividad jurídica de los contratos celebrados con anterioridad a la relación existente entre la verdadera y actual arrendataria, la ciudadana M.O.R.C., plenamente identificada en autos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 12/03/2008, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008.

En fecha 25 de abril de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y promovió prueba documental, y que fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008.

-II-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL

CIUDADANO ELDEN DOS S.R.-

Verificada como fue la contestación de la demanda, realizada por el abogado R.D.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.C.P., identificado al inicio del presente fallo, donde opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa e interés del ciudadano ELDEN DOS S.R., quien no tiene cualidad para hacerse parte en el presente juicio, y por no tener interés jurídico actual para sostener la presente demanda y no estar debidamente representado ni por sí ni por medio de poder debidamente autenticado por los abogados quienes se subrogan dicha representación.

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:

Considera esta juzgadora que para resolver el punto previo alegado, debe traer a colación la definición de cualidad que nos señala el maestro A.R.R., la regla general en esta materia puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada opuso la falta de cualidad del ciudadano E.D.S.R., cuando es evidente que el mencionado ciudadano no aparece como parte actora en la presente causa, ya que si nos vamos al encabezamiento del libelo de demanda quien actúa como parte actora es la ciudadana M.O.R.C. y no el ciudadano antes referido por el demandado, razón por la cual si el referido ciudadano no aparece en el libelo de demanda dicha falta de cualidad es a todas luces improcedente ya que no existe identidad lógica entre la persona que menciona la parte demandada y la persona que aparece en el libelo de la demanda, motivo por el cual la falta de cualidad activa, alegada en el escrito de contestación de demanda, debe desecharse por improcedente. Así se establece.

Dejándose claramente establecido que la ciudadana M.O.R.C., es la única persona que actúa como parte actora en el presente juicio. Y Así se decide.

-III-

-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Original de Contrato privado de arrendamiento suscrito entre A.C.P. y el ciudadano ELDEN DOS S.R. sobre un apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio Austral, 3 piso, apartamento No. 32, de la Urbanización S.M., de esta ciudad de Caracas, de fecha 16 de agosto de 1994.-

  2. -Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C.P. y el ciudadano ELDEN DOS S.R.(sic) sobre un apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio Austral, 3 piso, apartamento No. 32, de la Urbanización S.M., de esta ciudad de caracas de fecha 16 de agosto de 1995.-

  3. - Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C.P. y el ciudadano ELDEN DOS S.R. (sic) sobre un apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio Austral, 3er piso, apartamento No. 32, de la Urbanización S.M., de esta ciudad de Caracas de fecha 25 de agosto de 1998.-

  4. - Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C.P. y el ciudadano ELDEN DOS S.R. (sic)

    sobre un apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio Austral, 3er piso, apartamento, No. 32, de la Urbanización S.M., de esta ciudad de Caracas, de fecha 16 de agosto de 1999.-

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produce un instrumento privado como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido junto con el libelo. En estos casos, el silencio de la parte contra quien se opone, se entenderá como reconocimiento del instrumento.

    Habida cuenta que el demandado desconoció la efectividad de los referidos contratos, en el presente caso no se puede aplicar la forma especifica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta sólo establece el desconocimiento de la firma y lo que aquí se esta desconociendo es la efectividad jurídica de los contratos realizados con el ciudadano ELDEN DOS S.R., pero no se está negando o desconociendo la firma estampada en los referidos instrumentos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que “el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.”

    De lo anterior se concluye que la parte demandada en su escrito de contestación no desconoció las firmas de los documentos antes señalados, sino que se limitó a desconocer la efectividad de los contratos celebrados con anterioridad con el ciudadano ELDEN DOS S.R., razón por la cual se advierte que la negación de un documento privado debe ser clara y específica, a fin de que el promovente pueda hacer valer su derecho al cotejo sólo respecto de aquellos documentos donde se haya negado la firma, razón por la cual esta Juzgadora los tiene por formalmente reconocidos y son valorados tanto en su contenido como en sus firmas. Así se declara.

  5. - Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C.P. y la ciudadana M.O.R.C., sobre un apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio Austral, 3ero piso, apartamento No. 32, de la Urbanización S.M., de esta ciudad de Caracas de fecha 01 de JULIO 2001.-

  6. - Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C.P. y la ciudadana M.O.R.C., sobre un apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio Austral, 3ero piso, apartamento No. 32, de la Urbanización S.M., de esta ciudad de Caracas, de fecha 01 de Julio 2002.-

  7. - Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C.P. y la ciudadana M.O.R.C., sobre un apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio Austral, 3er piso, apartamento No. 32, de la Urbanización S.M., de esta ciudad de caracas de fecha 01 de Julio 2003.-

    De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio los instrumentos privados contenidos en las pruebas 5,6 y 7 por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte. Así se declara.

  8. -Original del convenio de prórroga legal suscrito entre A.C.P. y la ciudadana M.O.R.C., donde convinieron en celebrar un contrato de prórroga legal en fecha 1 de julio de 2005 y que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre. Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 70, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

  9. - Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C.P. y la ciudadana M.O.R.C., sobre un apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio Austral, 3er piso, apartamento No. 32, de la Urbanización S.M., de esta ciudad de Caracas, de fecha 01 de Julio 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 05, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio el contenido de las pruebas 8 y 9, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte. Así se declara.

  10. - Originales de depósitos bancarios Nos. 69137250, 22523968 y 69137249 de fechas 8 de Octubre de 2007, 11 de Noviembre de 2007 y 4 de Diciembre de 2007, respectivamente, por un monto cada uno de Bs. 520.000,00.-

    En tal sentido se observa que dicha instrumental constituye un Documento Privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su promovente, esta juzgadora debe desechar esta probanza. Así se declara.-

  11. -Partida de Nacimiento del ciudadano ELDEN DOS S.R..

    Al respecto se observa que en dicho instrumento se evidencia el parentesco consanguíneo de primer grado en línea recta descendente que existe entre la parte demandante y el ciudadano ELDEN DOS S.R.. Y Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. - Reconoció, convino, promovió e hizo valer los documentos privados (contratos de arrendamiento) que promovió la parte actora, y que acompaña a su escrito libelar de fechas 01/07/2001, 01/07/2002, 01/07/2003, por lo que invoca el principio procesal de la Comunidad de la Prueba.

  13. -Promovió, convino y evacuó a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos autenticados que fueron promovidos en su oportunidad por la parte actora y que se encuentran inscritos por la Notaría Pública Sexta (6) del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 2007 y 24 de Agosto de 2006.

    Esta sentenciadora ya valoró el material probatorio reconocido por la parte demandada y le otorgó pleno valor a las documentales que se evacuaron al efecto. Y así se decide.-

    -IV-

    -DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

    Habiendo cumplido esta Juzgadora con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

    La parte actora alegó en su libelo de demanda que ella junto con su hijo es arrendataria del apartamento ubicado en la calle C.R., Edificio “AUSTRAL”, piso 3, apartamento N° 32, de la urbanización de S.M., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el mes de agosto de 1994, que el vinculo contractual se inició primeramente con su hijo ELDEN DOS S.R. pero a partir de que su hijo enfermara en el año 2000, los contratos de arrendamiento se continuaron a nombre de su representada ciudadana M.O.R.C., que se corresponde a un mismo grupo familiar de madre e hijo que ocupan el inmueble y que no han perdido el uso de la cosa arrendada, y hay continuidad en la ocupación del mismo, que este hecho encuadra en el artículo 38 literal “D”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, que señala que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años, por tal razón demandó al ciudadano A.C.P. por cumplimiento de prórroga legal que a los efectos de computarse se debe tomar en cuenta desde la fecha del vínculo contractual, es decir desde el 17 de agosto de 1.994 hasta la fecha 24 de Agosto de 2006.

    Ahora bien, la parte actora para demostrar sus afirmaciones consignó a los autos originales de los contratos de arrendamiento suscritos entre A.C.P. y el ciudadano ELDEN DOS S.R., y los contratos de arrendamiento suscritos entre A.C.P. y la ciudadana M.O.R.C., así como también la partida de nacimiento ELDEN DOS S.R..

    Por su parte el demandado alegó que la ciudadana M.O.R.C., no puede hacer valer la relación jurídico sustancial en nombre del ciudadano ELDEN DOS SANTOS, en virtud que los contratos que reconoce como actuales, vigentes y validos, los fueron suscritos por la parte actora desde el año 2000, los que reconoce y conviene como vigentes, y cuya características esencial es la de ser todos y cada uno celebrados intuito persona y así necesariamente solicitó deben ser declarados en la definitiva.

    Alegaron que el contrato suscrito, vigente y con toda la fuerza obligacional que de los contratos se deriva, excede de una relación arrendaticia de más de cinco años y menor de diez (10) años, por lo que la prórroga legal es de dos (2) años y por lo tanto, le notificá nuevamente a la parte actora en el presente proceso de la no prórroga de la relación arrendaticia una vez que se venció el referido y último contrato de fecha 24 de agosto de 2007, el mismo no será nuevamente renovado por concepto alguno por lo que le hicieron saber y le notificaron judicialmente, como expresamente señala en su escrito libelar como confesión de la parte, por lo tanto, el lapso de prórroga legal comenzó a correr una vez vencido el término del contrato a tiempo determinado que finalizó en fecha 24 de agosto de 2007, y vence en fecha 24 de agosto de 2.009.

    Desconoció el demandado la efectividad jurídica de los contratos celebrados con anterioridad a la relación existente entre la verdadera y actual arrendataria, la ciudadana M.O.R.C..-

    Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el Desconocimiento de la efectividad Jurídica de los contratos celebrados con anterioridad a la relación existente, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, observa que es evidente que no se puede desconocer la efectividad de los referidos contratos, aplicando la forma específica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta sólo establece el desconocimiento de la firma y lo que aquí se está desconociendo es la efectividad jurídica de los contratos realizados con el ciudadano ELDEN DOS S.R., pero no se está negando o desconocimiento la firma estampa en los referidos instrumentos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que “el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.”

    De lo anterior se concluye que la parte demandada en su escrito de contestación no desconoció las firmas de los documentos antes señalados, sino se limitó a desconocer la efectividad de los contratos celebrados con anterioridad con el ciudadano Elden Dos S.R., razón por la cual se advierte que la negación de un documento privado debe ser clara y específica, a fin de que el promovente pueda hacer valer su derecho al cotejo sólo respeto a aquellos documentos donde se haya negado la firma.

    En el caso bajo examen la representación de la parte demandada no dio cumplimiento a los requerimientos antes expuestos, ya que se limitó a desconocer de forma genérica los contratos de arrendamiento suscritos entre su cliente y el ciudadano ELDEN DOS S.R., pero por ninguna parte señaló que negaba la firma estampada en los contratos antes referidos, razón por la cual este Despacho acogiendo el criterio reiterado por el M.T. de la República según el cual se establece que el desconocimiento sólo procede para negar la firma del documento privado, y visto el desconocimiento genérico realizado por el apoderado judicial de la parte actora debe, necesariamente, este juzgado declarar improcedente el desconocimiento planteado por la representación de la parte demandada y en consecuencia se tienen por reconocidos dichos instrumentos. y así se decide.

    Ahora bien, continuando con el análisis y juzgamiento del material probatorio aportado por parte, se evidencia que se trata de un mismo grupo familiar, conformado por madre e hijo, que el objeto de los contratos de arrendamientos han recaído sobre el mismo inmueble y que pese a que ha habido un cambio en los sujetos de la relación material, es decir en cuanto al arrendatario, se evidencia que, se trata del mismo núcleo familiar por lo que conforme al artículo 1.163 del Código de Procedimiento Civil que establece al respecto lo siguiente:

    Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

    De la norma anteriormente transcrita se presume que el ciudadano ELDEN DOS S.R. contrato para sí y para su grupo familiar que está conformado por su madre la ciudadana M.O.R.C., salvo prueba en contrario, razón por la cual considera esta sentenciadora que ha habido continuidad en la relación arrendaticia, siendo que la parte demandante forma parte del grupo familiar, ella es igualmente inquilina del referido apartamento desde el momento que su hijo lo arrendó, y siendo esto así, considera quien aquí sentencia que deben ser valorados como plena prueba los contratos suscritos entre A.C.P. y el ciudadano ELDEN DOS S.R., para los efectos de computar la prórroga legal. Y así se decide.-

    Así las cosas, esta sentenciadora pasara analizar la relación arrendaticia y a los efectos se observa que de los contratos anexos al libelo de demanda que la relación arrendaticia se inició mediante contrato privado de fecha 01 de Agosto de 1.994 suscrito entre A.C.P. y el ciudadano ELDEN DOS S.R.RIGUEZ( hijo de la parte demandante) el cual tuvo una duración de de seis (6) meses fijos y seis (6) de prórroga, a partir del 1 de Septiembre de 1994, hasta 1 de septiembre de 1995. Posteriormente en fecha 16 de agosto de 1995, los ciudadanos antes señalados suscribieron un segundo contrato, el cual tuvo una duración de seis (6) meses fijos y seis (6) de prórroga, a partir del 1 de Septiembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1996; en seguida firmaron un tercer contrato en fecha 25 de septiembre de 1998, el cual tuvo una duración de seis (6) meses fijos y seis (6) de prórroga, a partir del 1 de Septiembre de 1998, hasta 1 de septiembre de 1999; por último el ciudadano A.C.P. y ELDEN DOS S.R. firmaron un último contrato en fecha 30 de Agosto de 1999 en el cual se estableció una duración de seis (6) meses fijos y seis (6) de prórroga, a partir del 1 de Septiembre de 1999; hasta el 1 de septiembre de 2000; seguidamente el ciudadano A.C.P. continuó la relación arrendaticia suscribiendo un nuevo contrato con la ciudadana M.O.R.C. (madre de Elden Dos S.R.) el cual tuvo una duración hasta el 01 de enero de 2002 con una prórroga de seis (6) meses hasta el 01 de Julio de 2002,asimismo, en fecha 01 de julio de 2002, las partes suscribieron un nuevo contrato el cual tuvo una vigencia hasta el 01 de enero de 2003, con una prórroga única de seis (6) meses que culminó en fecha 01 de julio de 2003; las partes contratantes suscriben un nuevo contrato en fecha 01 de Julio de 2003, el cual tuvo una duración hasta el 1 de enero de 2005 y tuvo una prórroga única de 6 meses que culminó en fecha 1 julio de 2005; en fecha 1 de Julio de 2005 las partes anteriormente identificadas celebraron un contrato de prórroga de arrendamiento , el cual tuvo una vigencia a partir de 1 de julio de 2005, hasta el 01 de julio de 2006, finalmente las partes suscribieron un último contrato de arrendamiento en fecha 24 de agosto de 2006, en el cual se estableció que la duración del contrato era hasta el 01 de Julio de 2007, con una prórroga única de seis (6) meses contadas a partir del 01 de julio de 2007, hasta el 01 de Enero de 2008, ahora bien esta sentenciadora, visto el análisis realizado a la relación locativa que vincula a las partes, que es a tiempo determinado, observa que ha existido continuidad en la relación contractual ya que los contratos fueron suscritos primeramente por el hijo y luego por la madre, entendiéndose que ambos pertenecen a un mismo grupo familiar, y de los autos se evidencia que los depósitos son realizados tanto por el hijo ciudadano ELDEN DOS S.R. como por la madre M.O.R.C., a nombre del arrendador ciudadano A.C.P. razón por la cual se admite que desde que el ciudadano ELDEN DOS S.R. comenzó a suscribir el contrato de arrendamiento con el ciudadano A.C.P., lo hizo igualmente para su grupo familiar, concluyéndose que en el presente caso la madre era igual inquilina del mencionando apartamento ya que se presume, salvo prueba en contrario, que ella formaba parte de su grupo familiar, razón por la cual en el presente caso se debe establecer que hubo continuidad en la relación contractual, desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 01 de Enero de 2008, fecha en la cual culminó la última prórroga que se estableció del contrato de fecha 24 de agosto 2006, en tal sentido, si no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, se entiende que el mismo culminó el 01 de Enero de 2008, fecha estipulada para la terminación de la relación contractual, por lo que es inútil e innecesario el desahucio en el presente caso, resultado pertinente aplicar el aforismo “ el día interpela por el hombre”, razón por la cual no es necesaria la notificación del arrendatario a los fines de comenzar a computarse de pleno derecho la prórroga legal, que comenzó a correr a partir del día siguiente de la culminación de la última prórroga del último contrato de arrendamiento que culminó en fecha 01 de enero de 2008, la cual es tomada como una prórroga convencional del contrato de arrendamiento de fecha 24 de agosto de 2006, ya que el beneficio de prórroga legal opera de pleno derecho, es decir que no puede ser modificada por la voluntad de las partes, por ser una normativa de orden público.

    Así las cosas, no hay lugar a dudas que en fecha 16 de agosto de 1994 las partes en litigio suscribieron el primer contrato de arrendamiento que dio nacimiento a la relación arrendaticia y es a partir de la fecha en referencia que comienza a computarse el tiempo para la prórroga legal, es decir, las partes pueden de común acuerdo decidir sobre la regulación de la relación arrendaticia haciéndola a tiempo indeterminado o determinada a su vez, pero ellas no pueden realizar acuerdo sobre normas de orden público, y siendo la institución de la prórroga legal una norma de orden público esta no es susceptible de ser relajada por las partes.

    Con vista a lo anterior, si las partes suscribieron el último de los contratos de arrendamiento en fecha 24 de agosto de 2006, estableciendo como fecha de vencimiento en fecha 01 de julio de 2007 y además establecieron en ese último contrato una prórroga de seis meses, que esta juzgadora la considera convencional, es decir hasta el 01 de enero de 2008, se observa que el tiempo real que tiene la arrendataria en el inmueble a los efectos de la prórroga legal, que no puede ser relajada por convenio entre las partes, es de catorce 14 años contados a partir del 16 agosto de de 1994 hasta el 01 de enero de 2008,fecha de duración de la última de las prórrogas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de agosto de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 05, Tomo 61 de los Libros llevados por antes esa notaría.

    Así las cosas, a los efectos de determinar la prórroga legal, en el presente caso, se hace alusión al dispositivo del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    Omissis(…)

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, desde el 02 de enero de 2008 comenzó a correr la prórroga legal, que es de pleno derecho y no puede ser relajada por las partes, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario que textualmente señala:

    Los Derechos que la presente Ley Establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

    Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, si bien es cierto que las partes en los contratos antes referidos establecían de conformidad con el artículo 38 de la literal “a” de ley de Arrendamientos Inmobiliarios una prórroga única de seis meses, esta prórroga a todas luces era convencional más no era la legal, ya que como se señaló anteriormente la prórroga legal es de orden público y no puede ser relajada por convenio entre las partes, es decir, que dicho derecho es irrenunciable para el arrendatario. Y a tal efecto, si la relación arrendaticia comenzó 16 de agosto de 1994 y culminó el 01 de enero de 2008, nunca la prórroga legal pudo haber sido de 6 meses; es entonces a partir del 2 de enero de 2008 que comenzó a computarse dicho lapso de tres (3) años, el cual culminará en fecha 2 enero de 2011, fecha en el cual la arrendataria debe hacer la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y de bienes. Así se declara.

    Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la presente demanda se limitó a dirimir si hubo o no cumplimiento de la prórroga legal, es por lo que en consecuencia y visto el análisis anterior, esta Sentenciadora declara procedente la pretensión para que se cumpla la prórroga legal de tres (3) años, la cual comenzó a correr de pleno derecho el 02 de enero 2008 y culminará en fecha 02 de enero de 2011, estableciéndose que permanecerán vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el último de los contratos, todo de conformidad con el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de Prórroga legal incoado por la ciudadana M.O.R.C. contra el ciudadano A.C.P. plenamente identificados, en consecuencia se declara que la Prórroga Legal es de Tres (3) años la cual comenzó a correr de pleno derecho en fecha 02 de enero 2008 y culminará en fecha 02 de enero de 2011, estableciéndose que permanecerán vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el último de los contratos, todo de conformidad con el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.G.G.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.E.N.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:49 (P.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.E.N.

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