Decisión nº 2949 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 16 de junio de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2011-824

DEMANDANTE: M.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.676.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WALNULLY P.G.C., mayor de edad, venezolana, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.389.

DEMANDADO: L.J.A.P., mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº 11.596.502.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RANGILBI M.P.M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.571.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 15 de marzo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO de LOCAL COMERCIAL, acción instaurada por M.T.M.R., contra: L.J.A.P., ambas identificadas en el encabezado, en los siguientes términos:

Expone la accionante que en fecha 13 de febrero de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la hoy demandada, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados este Registro, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, ubicado en el kilómetro 11, vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, fijando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), destacando que dicho contrato no tiene renovación por voluntad propia de las partes.

Relata que la demandada comenzó a consignar los pagos por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el día 26 de mayo de 2010, siendo su última consignación el día 25 de noviembre de 2010, pago correspondiente al mes de octubre, teniendo a la fecha de interposición de la presente acción pendiente el pago de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO Y MARZO; por lo que agrega ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendataria como lo es el pago correcto y puntual de los cánones de arrendamiento, además señala que ha incumplido con la cláusula quinta del referido contrato, ya que a la fecha existe una morosidad en CORPOELEC por falta de pago a favor del inmueble arrendado.

Por los motivos recién expuestos demanda el desalojo conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el 1592 ordinal 2° del Código Civil. Subsidiariamente solicita el pago de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales asegura representan los cánones de arrendamientos adeudados hasta la fecha de interposición de la presente acción, además de todos aquellos por vencer mientras dure el presente procedimiento, hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa. Así mismo, demanda la indemnización por los daños y perjuicios causados en ocasión a la falta de pago y su permanencia en el local mientras dure el presente procedimiento. Además solicita la indexación monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la condenatoria en costas del presente juicio.

El 18 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El 28 de marzo de 2011, la actora otorgó poder a la abogada identificada en el encabezado y seguidamente en esta misma fecha consignó copia del escrito libelar a los fines de que se libre la compulsa, lo que fue acordado en fecha 04 de abril de 2011. El día 11 de mayo de 2011, la accionante dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil. En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado y dejó constancia de haber recibido los emolumentos. El 25 de mayo de 2011, la accionada otorgó poder apud acta al abogado identificado ut supra, y en esta misma fecha presentó escrito proponiendo la entrega del local y haciendo una relación de los pagos hechos. El 30 de Mayo de 2011, El Tribunal fijó audiencia de conciliación entre las partes. El 01 de Junio de 2011, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas de las cuales se pronunció el tribunal el 03 de Junio de 2011, dejando constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia fijada para tal fecha igualmente se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El 07 de Junio de 2011, se dejó constancia que compareció la apoderada Judicial de la parte actora retiró juego de llaves. El día 09 de junio de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto día de Despacho siguiente. En fecha 13 de junio de 2011, la parte demandada solicitó se practique Inspección Judicial en el inmueble de marras.

ANÁLISIS DEL ACUERDO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:

  1. Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara.

  2. Copia simple de solicitud de consignación referida a mensualidad del mes de octubre de 2010 en expediente KP02-2010-005406, y planilla de pago respectiva de fecha 29-10-2010.

    Llegado el lapso probatorio la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo:

    1. Copias simples de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en el expediente signado con el Nº KP02-S-2010-005406.

    Por su parte la demandante:

    1. Invocó el valor probatorio de los autos especialmente la confesión ficta en la que incurre la demandada al no contestar en tiempo oportuno.

    2. Ratificó y reprodujo original del contrato de arrendamiento.

    3. Ratificó y reprodujo el documento correspondiente al último pago consignado por ante Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° KP02-S-2010-005406.

    4. Ratificó y reprodujo copia simple de recibo de servicio de la L.C..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto analiza considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En su escrito libelar la parte demandante señala que arrendó el inmueble a la hoy demandada, y que esta no ha cancelado los cánones desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, adicionando que está morosa la locataria con CORPOELEC.

    Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, p. 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

    Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

    1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    2. Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

    3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

    En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por la accionada.

    En cuanto a las copias simples de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en el expediente signado con el Nº KP02-S-2010-005406, esta Juzgadora observa que por tratarse de copias simples de instrumentos emanados de funcionario público y no haber sido tachados, hace plena prueba en esta contienda, a excepción de los referidos a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos del 2010, por no estar controvertidos. Y así se establece.

    Del resto de las copias sobre las consignaciones, se observa que fueron consignados los pagos referidos a NOVIEMBRE 2010, a DICIEMBRE 2010 y a ENERO 2011, en las siguientes respectivas fechas: el 11 de mayo de 2011 (con planilla de pago, según el decir de la accionada, de fecha 12 de enero de 2011, folio 45); el 11 de mayo de 2011 (con planilla de pago, según su decir, de fecha 21 de enero de 2011, folio 47); y el 16 de mayo de 2011 (con planilla de pago de fecha 13 de mayo de 2011, folios 48 y 49). Siendo que sobre los meses de febrero y marzo de 2011 absolutamente nada probó.

    Cabe aquí acotar que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, como bien indica la parte actora el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

    Así las cosas, del análisis de los instrumentos traídos como pruebas se evidencia que los pagos son palmariamente extemporáneos pues, a falta de estipulación el pago debía hacerse al finalizar cada mes de utilización del bien arrendado, y en virtud del procedimiento consignatario, debía realizarse la cancelación el día 15 del siguiente mes al del uso del inmueble. En consecuencia, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el pago de noviembre de 2010 debía hacerse el día 15 de diciembre de 2010, (no el 11 de mayo de 2011 ni el 12 de enero de 2011), el del mes de diciembre de 2010 debía pagarse el 15 de enero de 2011 (no el 11 de mayo de 2011 ni el 21 de enero de 2011), el del mes de enero de 2011 debía pagarse el 15 de febrero de 2011 (no el 16 de mayo de 2011 ni el 13 de mayo de 2011), el del mes de febrero de 2011, debía cancelarse el 15 de marzo de 2011, y el del mes de marzo de 2011, debía cancelarse el 15 de marzo de 2011, por lo que la totalidad de los pagos consignados se realizaron con evidente extemporaneidad, siendo que el de febrero y el de marzo de 2011 no aparece cancelado de manera alguna. Y así se establece.

    Luego de este razonamiento, se concluye que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la relación arrendaticia alegada en el libelo ni la insolvencia desde noviembre de 2010. Y así se decide.

    En consecuencia de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

    Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

    Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

    .

    También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

    "...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

    Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento en el pago desde noviembre de 2010 hasta febrero de 2011. Al respecto señala el artículo 34. A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

    A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción a la demanda, además de todos aquellos por vencer, entiende quien esto decide que al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir de noviembre de 2010, debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora. Y así se decide.

    También exige la accionante la indemnización por los daños y perjuicios causados con ocasión a la falta de pago y su permanencia en el local mientras dure el proceso, pero sin especificar en qué consisten tales daños (pues como tales pudo exigir los cánones insolutos, siendo que los pidió de manera autónoma) por lo que le es aplicable a tal pretensión el contenido del artículo 340 ordinal 7, adoleciendo por tanto de este requisito consistente en la especificación de los daños requeridos. Y así se determina.

    Además solicita la indexación monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por M.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.847.676, contra: L.J.A.P., mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº- 11.596.502.

  4. SE ORDENA a la accionada entregar el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, ubicado en el kilómetro 11, vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. Mandato que ya fue cumplido, por cuanto la locataria entregó las llaves del inmueble en fecha 01 de junio de 2011, y la parte actora recibió las mismas el 07 de ese mes y año, como consta en actas. Y así se decide.

  5. SE ORDENA a la demandada el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,00), los cuales representan los cánones de arrendamiento adeudados desde noviembre 2010 hasta marzo 2011, ambos inclusive, así como de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.200,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde abril hasta mayo, ambos de 2011, fecha en que se patentizó la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la demandada, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2010-005406, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados por el Tribunal de Consignación.

  6. Se ordena la cancelación de la indexación correspondiente a los cánones arrendados, los cuales debieron cancelarse ante el Tribunal de Consignación hasta el décimo quinto día del mes siguiente al de haber hecho uso del inmueble arrendado. A los fines de determinar el monto a que se contrae este monto a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honoraros serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la realización del cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  7. NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto no fueron vencidas totalmente ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m. La Sec:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR