Decisión nº 2140 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 9 de Febrero de 2011
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2011 |
Emisor | Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta |
Ponente | Ana Ramona Acuña |
Procedimiento | Declaracion De Unicos Y Universales Herederos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: M.T.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.007.495, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida de la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.772.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº: 9498-11.
Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por la ciudadana M.T.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.007.495, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida de la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.772, en fecha 26 de enero de 2011, se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal
En fecha 03 de febrero de 2011, la parte actora presenta a los ciudadanos M.D.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.005.550; G.M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.311.888; BONILLA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.533.763 y CHACON I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.584.368, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos M.D.G.E.; G.M.E.M.; BONILLA VICTORIA y CHACON I.T., ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos M.T.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.007.495, en su condición de conyugue y sus hijos: E.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.446; L.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.007.382; J.W.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.311.863; A.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.449; C.M.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.448; M.A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.447; D.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3-009.450; C.L.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.739.383; P.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.739.384; G.V.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.741.043; V.H.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.142.090; M.T.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.144.297; L.C.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.146.649; A.E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.464.947 y L.L.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.465.840; como únicos y universales herederos del fallecido D.J.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.527.034. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento
Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada
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Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación
.
Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno
.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros
.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos M.T.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.007.495, en su condición de conyugue y sus hijos: E.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.446; L.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.007.382; J.W.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.311.863; A.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.449; C.M.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.448; M.A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.447; D.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3-009.450; C.L.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.739.383; P.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.739.384; G.V.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.741.043; V.H.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.142.090; M.T.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.144.297; L.C.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.146.649; A.E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.464.947 y L.L.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.465.840; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante D.J.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.527.034.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
Abg. A.R.A.
Juez Provisoria
Abg. J.C.C.G.S.T.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once.
El Srio.,
Sol. 9498-10
ARA/pgam