Decisión nº 025-08 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoObligacion De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 16 de julio de 2008.

198° y 149°.

EXPEDIENTE N° 515-08.

ACCIONANTE: M.T.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.862.665, domiciliada en el Barrio Brisas de Aragua, casa N° 189. Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

ACCIONADO: MONTES M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.816.128, domiciliado en el Barrio Brisas de Aragua, casa sin número, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana: M.T.P.S., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barrio Brisas de Aragua casa N°

189, Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., y titular de la cédula de identidad N° V-13.862.665, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en representación de sus menores hijos: ***, de trece (13), cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente, la cual mediante libelo de demanda introducido en fecha dos (02) de junio de 2008, intentó juicio por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: MONTES M.R.A., quien es venezolano, mayor de edad y con domicilio en la dirección antes transcrita, en virtud del incumplimiento de la obligación para la manutención de sus menores hijos antes identificados, la cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien demanda, solicitó el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, sobre el Salario, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como obrero presuntamente mantiene el accionado con la empresa PROVEGRAN, C.A., ubicada en el Sector Cañaote, Municipio S.M.L.T.d.E.A.. (Folios 01 y 02.).

Riela a los folios 03 al 05 del expediente, copia certificada del acta de Conciliación de Obligación Alimentaria, de fecha trece (13) de enero de dos mil siete (2007), celebrada entre ambas partes mediante el cual el obligado se comprometió a cumplir con la Obligación de Manutención de sus menores hijos, fijando la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares semanales (Bs. 50.000 ,oo), más la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000, oo) en Cesta Tickets, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo) para el mes de agosto, así como Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) para el mes de diciembre.

Riela a los folios 6, 7 y 8 del expediente, Actas de Nacimiento signadas con los números 10, Flo. 05, 754, Flo. 254, Tomo II y 11 Flo. 06, de los niños: ***, suscritas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Foránea de Altagracia de la Montaña; por el Director del Registro Civil del Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías del Estado Aragua y por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Altagracia de la Montaña del Estado Miranda, en la cual se evidencia que los menores en referencia fueron presentados por su padre, el ciudadano: MONTES M.R.A., y que los mismos nacieron en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), primero (01) de julio del año dos mil tres (2003) y seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) respectivamente.

Riela a los folios 09 al 20 del expediente, auto dictado de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), mediante el cual se ADMITE la presente demanda; oficio signado con el N° 124, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con sede en Maracay; autorización para la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad financiera BANFOANDES, diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), suscrita por la demandante ciudadana M.T.P.S., mediante el cual consigna fotocopia de apertura de cuenta de ahorros y oficio signado con el N° 129 , de fecha 05 de junio de 2008, dirigido al Gerente, Director o Encargado de Recursos Humanos de la empresa PROVEGRAN, C.A. ubicada en el sector Cañaote de Las Tejerías Municipio S.M.d.E.A., donde presuntamente trabaja el obligado con la finalidad que remitiera información a este Juzgado, si el accionado labora efectivamente en la referida empresa, acordándose en la misma fecha, que de ser positiva la información, se procediese la retención del 30% del salario básico mensual que devenga el accionado, como medida provisional de manutención, el 30% de su salario como Cuota Especial para el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar, la retención de un SALARIO como Cuota Especial para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, así como el 50% de las prestaciones sociales en caso de renuncia del cargo que desempeña el accionado en la referida empresa, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijos.

Riela a los folios 21 al 28 del expediente, diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), suscrita por la accionante, en la cual consigna oficio signado con el N° 129 de fecha 06 de junio de 2008, dirigido a la empresa donde presuntamente labora el accionado en PROVEGRAN, C.A., en virtud que en la misma le manifestaron que el accionado ya no labora en dicha empresa, razón por la cual se comprometió a indicar lugar de trabajo donde llegase a laborar el demandado; y diligencia de esa misma fecha suscrita por la alguacil accidental de este Juzgado, ciudadana D.M.P.M., mediante la cual consigna BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por el demandado de autos, dándose por citado en el presente juicio.

Riela a los folios 24 y 25 del expediente, Audiencia de Acta de Conciliación de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), dejándose constancia que compareció la accionante en el presente juicio a los fines de conciliar con el accionado, siendo el día y la hora fijados para el acto a lo cual el obligado no compareció.

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La litis quedó planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo

alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa. Siguiendo estrictamente los lineamientos por lo que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en

fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil (2000), la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución N° 1278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos. DECLARA SU COMPETENCIA y por, sin más dilación, a conocer del fondo del presente juicio.

Constata en primer lugar esta Juzgadora, la filiación establecida entre los menores ***, de trece (13) cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente, con el ciudadano MONTES M.R.A., mediante las actas de nacimiento consignadas en autos.

Igualmente se observa que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana D.M.P.M., en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado, se trasladó al domicilio del demandado de autos ciudadano: MONTES M.R.A., procediendo el mismo a firmar la respectiva Boleta, dándose por citado en el presente procedimiento, sin embargo se observa que siendo el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), día y hora señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no compareció omitiendo de igual manera consignación de las pruebas que desestimasen su incumplimiento durante el respectivo lapso probatorio, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la figura procesal llamada CONFESIÓN FICTA, la cual es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca. Todo ello en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura como lo son:

a)- Que la demanda no sea contraria a derecho.

b)- Que no dé contestación a la demanda.

c)- Que no aporte a los autos prueba alguna que lo favorezca, en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil tres (2003), que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento de que una sentenciadora condene tal confesión, se declara CONFESO AL DEMANDADO. Y así se establece.

En tal sentido, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad , debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha interpuesto la ciudadana M.T.P.S., contra el ciudadano MONTES M.R.A., en beneficio de los menores R.E. MONTES PEÑA, RUSMARI E.M.P. y RUSELIS E.M.P., de trece (13), cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente, identificados suficientemente en autos.

SEGUNDO

Se ORDENA al accionado efectuar personalmente a partir del último del mes de julio de 2008, los depósitos relativos al cumplimiento de su Obligación con motivo del convenimiento celebrado en la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, con sede en Las Tejerías, en fecha trece (13) de enero de dos mil siete (2007), en virtud que la demandante manifestó que el mencionado ciudadano ya no labora en la empresa PROVEGRAN, C.A., toda vez que la misma en la secuela del juicio, no dio respuesta a la solicitud de fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), requerida con oficio N° 129 por este Juzgado, relacionada con las medidas provisionales dictadas en contra del accionado, pero modificando el mismo en virtud del tiempo transcurrido y el costo actual de los alimentos de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 300, oo). La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), como Cuota Especial en el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar. La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Resaltándose que en caso de estar laborando el mencionado accionado en alguna empresa, cualquier incremento será proporcional en la representación antes ordenada. En tal sentido, si se demuestra que el accionado actualmente labora o inicia sus labores en alguna empresa o institución, este Juzgado procederá a oficiar inmediatamente a los fines de ordenar lo siguiente:

-La RETENCIÓN del 30% de su salario mensual.

-La RETENCIÓN del 30% por concepto de Aguinaldos.

-La RETENCIÓN del 30% de su salario en el mes de Septiembre, por concepto de AYUDA ESCOLAR.

- La RETENCIÓN del 50% de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al obligado, las cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-56-0060020629 a nombre de la accionante a su inmediata procedencia. Y así se decide.

Se eleva lo preceptuado en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; relativo a las personas obligadas de manera subsidiaria, si el demandado se ve impedido en cumplir con su obligación, pudiéndose instaurar demandas contra los ascendientes por orden de prioridad y parientes colaterales hasta el tercer grado.

Asimismo cabes destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes. Cuando se configurase el presente caso.

Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda en consecuencia Notificar a las partes intervinientes.

La Jueza Titular,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. D.R.E.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Sctrio.,

LDFC/bma.

Exp. 515-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR