Decisión nº 54 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA D CARACAS

PARTE ACTORA: M.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.447.226.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.977.

PARTE DEMANDADA: L.O.A.B. y L.F.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.219.016 y V-8.975.628, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.C.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.130.980.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000190.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.447.226, debidamente asistida por la abogada N.M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.977 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.219.016 y V-8.975.628 respectivamente, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, No. 8, Catia, Parroquia sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Enero de 2010 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoado por M.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.447.226, contra los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.219.016 y V-8.975.628 respectivamente.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 18 de Febrero de 2010, compareció la ciudadana M.F.D.A., actuando en su propio nombre y representación y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la parte actora y dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones.

En fecha 9 de Marzo de 2010 se libraron las compulsas de citación.

En fecha 5 de abril de 2010, compareció el ciudadano D.V.B., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y consignó compulsa y orden de comparecencia dirigida al ciudadano L.F.L.R., en virtud de la imposibilidad de practicar la misma. Asimismo dejo constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación dirigida al ciudadano L.O.A.B..

En fecha 5 de abril de 2010, compareció el Abogado T.R.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.O.A.B., parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de Abril de 2010, compareció el Abogado T.R.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de co-demandado L.O.A.B. y consigno escrito ratificando la contestación de la demanda.

En fecha 27 de abril de 2010, compareció la parte actora y solicitó la citación cartelaria del ciudadano F.L.R..

En fecha 11 de mayo de 2010, compareció el ciudadano L.F.L.R., debidamente asistido por el abogado J.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.607, a fin de darse por notificado en la presente causa.

El 17 de mayo de 2010, compareció el abogado T.R.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado L.O.A.B., y ratificó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando sus respectivos escritos y mediante auto de fecha 3 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos las probanzas promovidas por la representación judicial demandada.

En fecha 14 de junio de 2010, compareció la parte actora y consignó escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 17 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada M.F.D.A., parte actora.

En fecha 8 de julio de 2010, se dictó sentencia mediante en la presente causa, en la cual se declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato incoada por M.F.D.A. contra los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R..

En fecha 19 de julio de 2010, compareció la ciudadana M.F.D.A., debidamente asistida por la abogada N.M.M. y se dio por notificada de la decisión y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2010, compareció la ciudadana M.F.D.A. y ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció la actora y otorgó poder apud acta a la abogada N.M.M., ya identificada.

En fecha 2 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada acerca de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció el Ciudadano D.V.B., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 4 de octubre de 2010, compareció la abogado N.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora por razón de la cuantía.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció la parte actora y solicito copias certificadas.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció la parte actora y solicito cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08/07/2010 hasta el 11/07/2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la parte actora y consigno copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 18/10/2010 se libraron las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron retiradas por la solicitante en esa misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2010, se realizó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 30/09/2010 exclusive hasta el día 11/10/2010 inclusive.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció apoderada judicial de la parte actora y solicito la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 185 y 190.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar oficio Nº 402-2010 proveniente del JUZGADO SSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada N.M.M. y se ordenó oir la apelación.

Oída la apelación en ambos efectos contra el fallo dictado en fecha 08/07/2010, se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) a los fines de que conociera dicha apelación.

En fecha 21 de enero de 2011, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de enero de 2011 el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la apelación, asimismo fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia en segunda instancia.

En fecha 02 de febrero de 2011, compareció la Apoderada de la parte actora y consignó escrito.

En fecha 23 de febrero de 2011, compareció ante la Secretaria el ciudadano A.J.C., Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y se inhibió de seguir conociendo sobre la apelación por amistad con la abogada N.M.M., representante judicial de la parte actora.

En fecha 04 de marzo de 2011, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines de su distribución.

En fecha 11 de marzo de 2011, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta circunscripción judicial le dio entrada al expediente, lo admitió y se declaró competente y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

En fechas 25 de marzo y 07 de noviembre de 2011, compareció la Abogada N.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escritos.

En fecha 27 de enero de 2012, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó al Tribunal dictara sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se revocó la decisión dictada en fecha 08/07/2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2012, compareció apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia, asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2012, compareció el ciudadano alguacil L.E. VARGAS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Superior y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2012, se dictó auto mediante se negó la notificación por carteles del co-demandado L.O.A.B. hasta tanto se agote la notificación personal, así mismo se libró cartel de notificación dirigido al co-demandado L.F.L.R..

En fecha 06 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró el cartel de notificación.

En fecha 18 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó publicación en el diario El Universal del cartel de notificación dirigida al co-demandado ciudadano L.F.L.R..

En fecha 03 de agosto de 2012, compareció el ciudadano L.E. VARGAS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a ese Juzgado Superior, y dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida al co-demandado L.O.A.B..

En fecha 03 de agosto de 2012, la Secretaria Titular M.C.C.P., dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código Procesal Civil.

En fecha 03 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo por Secretaria desde el día 03/08/2012 exclusive hasta el día 03/10/2012 inclusive, se declaró firme la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2012, asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de octubre de 2012, compareció la parte actora y solicito la inhibición del Juez del Juzgado Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano R.J.G., se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución y copia certificada del acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que resolviera la incidencia procesal planteada.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto dándole entrada al expediente proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Juez Titular RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

En virtud de la omisión de la firma del secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el folio 219 de la primera pieza, se remitió el expediente a ese Juzgado a fin que fuera subsanada dicha omisión.

En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el Abogado T.C.P., actuando es su carácter de apoderado judicial del co-demandado y consignó escrito de a.c. contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN

LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 16 mayo de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2012, compareció parte actora, se dio por notificada nuevamente y solicitó la notificación del co-demandado L.F.L.R. por carteles.

En fecha 29 de noviembre de 2012, Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se le dio entrada nuevamente al expediente proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la Juez Titular RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación de las partes, para que luego de la constancia en autos de la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación del co-demandado L.O.A.B., en su domicilio procesal y la del co-demandado L.F.L.R. por carteles, por cuanto no tiene domicilio conocido.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines que informen a este Juzgado el último domicilio registrado en su oficina del co-demandado L.F.L.R..

En fecha 15 de enero de 2013, compareció el co-demandado L.F.L.R., debidamente asistido por el Abogado A.R.M. inscrito en el InpreAbogado Nº 22.547 y se dio por notificado de la causa.

En fecha 23 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y señaló la dirección del co-demandado L.O.A.B. a los fines de su notificación.

En fecha 24 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios al Alguacil encargado a los fines de la notificación.

En fecha 01 de febrero de 2013, compareció el Abogado T.R.C.P., actuando es su carácter de apoderado judicial de co-demandado L.O.A.B. y solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2013.

En fecha 05 de febrero de 2013, compareció el ciudadano C.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al co-demandado L.O.A.B. y la imposibilidad de realizar la notificación del co-demandado L.F.L.R..

En fecha 05 de febrero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y señaló que las partes se encuentran notificadas en la presente causa a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas declara la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 01 de abril de 2013 compareció la parte actora y solicitó copias certificadas.

En fecha 02 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribual ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 02 de abril de 2013, auto mediante el cual el tribunal acuerda notificar a los demandados.

En fecha 23 de abril de 2013, la apoderada de la parte actora informa al tribunal que el co-demandado L.F.L.R., tiene su domicilio en Caripito, Estado Monagas.

En fecha 02 de mayo de 2013, el tribunal dictó auto ordenando la notificación del co-demandado L.F.L.R. y ordena librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Caripito.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal comisionado recibió el Exhorto para notificar al co-demandado L.F.L.R..

En fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano N.J.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado deja constancia que notificó al co-demandado L.F.L.R. el 05 de junio de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013, se recibe oficio Nº 4494 del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitiendo las resultas del Exhorto.

En fecha 15 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la notificación del co-demandado L.O.A.B. en su domicilio procesal.

En fecha 05 de agosto de 2013, el ciudadano C.D., en su carácter de Alguacil deja constancia de la notificación el 29 de julio de 2013, del co-demandado L.O.A.B..

En fecha 07 de Agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 16 de octubre de 2013, la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Acción de A.C. en contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la acción de amparo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1º de noviembre de 2013 se ordenó la notificación de los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R., en su carácter de terceros interesados.

En fecha 15 de noviembre de 2013, fueron libradas las boletas de notificación de dichos ciudadanos así como del presunto agraviante. Asimismo fue librada la boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano L.F.L.R., se dio por notificado del presente proceso.

En fecha 26 de noviembre de 2013 fue practicada a notificación del Ministerio Publico.

En fecha 2 de diciembre de 2013 fue practicada la notificación del presunto agraviante.

En fecha 5 de diciembre de 2013 fue practicada la notificación del ciudadano L.O.A.B..

En fecha 12 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional en el presente proceso.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la Acción de A.C. accionada por la ciudadana M.F.D.A., en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 5 de marzo de 2013, en consecuencia, se anuló la sentencia impugnada por esta vía Extraordinaria de A.C., se negó la pretensión del tercero coadyuvante, en el sentido de que sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que este Tribunal es manifiestamente incompetente para conocer tal pretensión.

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 0042-2014, copias certificadas de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013, constante de 14 folios, ello con motivo de la Acción de A.C. que incoara la ciudadana M.F.D.A. en contra de la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2014 el tribunal agregó las copias certificadas del A.C..

En fecha 13 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la inhibición de la jueza de Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual manifestó que la copia de la sentencia de A.C. de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaba incompleta en su parte dispositiva y ordenó oficiar al referido Tribunal a fin que remitiera copia certificada de dicha sentencia.

En fecha 07 de abril de 2014, se recibió en la URDD, oficio Nº 0181-2014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia remitiendo en trece (13) folios útiles copia certificada de la sentencia de A.C..

En fecha 10 de abril de 2014, la Juez titular del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA R, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2014, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de mayo de 2014, la abogada I.G.C., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada y solicita la notificación de los demandados.

En fecha 04 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se acordó librar las boletas de notificación de los demandados.

En fecha 18 de junio de 2014, se dió por notificado el co-demandado L.F.L.R., asistido por la abogada T.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.038.

En fecha 20 de junio de 2014, el alguacil D.V. deja constancia que notifico al co-demandado L.O.A.B., en fecha 18 de junio de 2014.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.226 en su carácter de arrendadora y los ciudadanos L.O.A.B. y L.F.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.219.016 y V-8.975.628 respectivamente, en su carácter de arrendatarios, por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha trece (13) de Junio de 2008, bajo el Nº 96,Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un local comercial con bienes muebles, ubicado en la Calle Argentina entre Cristo y Panamerican, Nº 8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Distrito Capital, por el término de tres (3) años fijos e improrrogables contados a partir del 13 de Junio de 2008, con un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y los dos años siguientes era por la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; que los arrendatarios L.O.A.B. y L.F.L.R., confrontan problemas de índole personales, que da por resultado que los arrendatarios L.F.L.R., se va del local comercial y L.O.A.B. manifiesta a la arrendadora M.F.D.A., por escrito, no poder trabajar con el otro arrendatario, lo que trae como consecuencia que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamientos de los meses Agosto y Septiembre del 2009, evadiendo la responsabilidad del pago y ocupando el local comercial.

Que el arrendatario L.O.A.B., acudió por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando el mes de Octubre de 2009,alegando que la arrendadora se negó a entregar los recibos de pago de los meses de Agosto y Septiembre de 2009, lo cual es incierto, pues tales cánones de arrendamientos nunca fueron pagados por los arrendatarios.

Que el local comercial arrendado esta en deterioro y descuido por el uso inapropiado que le han dado los arrendatarios, lo cual quedó demostrado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de Noviembre de 2009, la cual produjo la parte actora en original al escrito libelar, lo que prueba que los demandados han violado la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

La parte actora fundamentó su pretensión en el Artículo 1.167 del Código Civil, solicitando además de la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses de Agosto y Septiembre de 2008, los daños y perjuicios por el uso inapropiado del local comercial, igualmente todos los cánones de arrendamientos futuros que se produzcan derivados de la relación contractual, hasta la sentencia definitivamente firme, los intereses moratorios y que se calculen a través de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el Articulo 249 de Código de Procedimiento Civil, al igual que la indexación judicial o corrección monetaria de dichas cantidades, igualmente demando el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal, en las etapas correspondientes.

Quien aquí decide y con arreglo a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, lo que la parte actora MARIA

F.D.A. alegó, probó y como tal cursa a los autos es el incumplimiento de los arrendatarios L.O.A.B. y L.F.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.219.016 y V-8.975.628 respectivamente, en el pago de los cánones de arrendamientos del local comercial con bienes muebles, ubicado en la Calle Argentina entre Cristo y Panamerican, Nº 8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Distrito Capital, además de los daños y perjuicios ocasionados al mencionado local comercial, demostrado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Noviembre de 2009.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal procede a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fueron remitidas las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2014, en virtud de lo ordenado en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, contra la decisión proferida en fecha 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción propuesta de demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana M.F.D.A. contra los ciudadanos L.O.A.B. y L.F.L.R., ambos identificados ut supra.

Debe esta Sentenciadora establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de la accionante, ciudadana M.F.D.A. quien pidió la resolución del contrato de arrendamiento por un local comercial, situado en la planta baja del inmueble Nº 8, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo, y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, celebrado con los ciudadanos L.O.A.B. y L.F.L.R..

Alega la actora que la demanda se origina por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2009, ambos inclusive, para un total de 2 meses de cánones insolutos, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del doce por ciento (12%).

Tal pretensión fue rechazada por el abogado T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en la litis contestatio rechazó tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la demandante en el libelo por no ser ciertos y alegó la indeterminación del contrato por tácita reconducción, aduciendo que la acción a intentarse era el desalojo y no la resolución del contrato, toda vez que el contrato vigente del año 2008 no tenía valor, sino el del año 2006 ya vencido.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble de autos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), bajo el Nº 03, Tomo 07, Protocolo Primero. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 96,Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el objeto de demostrar que la ciudadana M.F.D.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R., el local comercial distinguido con el Nº 08, ubicado en la Calle Argentina , entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Copia Certificada del expediente Nº 20091739 de fecha quince (15) de Octubre de 2009, donde el arrendatario L.O.A.B. consiga el pago del mes de octubre de 2009. Estos instrumentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

• Original de la Inspección Judicial con reproducciones fotográficas practicada por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Municipio en fecha 20 de Noviembre de 2009 en el local comercial arrendado, a los fines de dejar constancia del deterioro del inmueble arrendado. Esta actuación se aprecia de conformidad a lo establecido por el artículo 507 del Código Procedimiento Civil y este tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, este Tribunal se adentra al fondo del asunto controvertido y procede a valorar las pruebas promovidas por las partes integrantes de la presente litis.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió las siguientes:

Ratificó los documentos que acompañó a su escrito libelar, a saber:

1) Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble de autos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de octubre de 1964, bajo el Nº 03, Tomo 07, Protocolo Primero. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

2) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de Junio de 2008, bajo el Nº 96,Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el objeto de demostrar que la ciudadana M.F.D.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R., el local comercial distinguido con el Nº 08, ubicado en la Calle Argentina , entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

3) Copia Certificada del expediente Nº 20091739 de fecha 15 de Octubre de 2009, donde el arrendatario L.O.A.B. consiga el pago del mes de octubre de 2009. Estos instrumentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procedimiento Civil.

4) Original de la Inspección Judicial con reproducciones fotográficas practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio en fecha 20 de Noviembre de 2009 en el local comercial arrendado, a los fines de dejar constancia del deterioro del inmueble arrendado. Esta actuación se aprecia de conformidad a lo establecido por el artículo 507 del Código Procedimiento Civil y este tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Por su parte, el demandado L.O.A.B. promovió las siguientes pruebas:

• Originales recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2009, emanadas de la parte actora ya identificada; en los recibos se observa que los mismos han sido enmendados, y con tachaduras. Estos documentos privados fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad, por lo tanto se desechan del proceso por ser documentos apócrifos y hechos negativos que no son objeto de pruebas.

• Copias Certificadas de los Documentos Autenticados por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) , bajo el Nº 92,Tomo 23; y el trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 96,Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el objeto de demostrar que la ciudadana M.F.D.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R., el local comercial distinguido con el Nº 08, ubicado en la Calle Argentina , entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Carta de renuncia del co-demandado L.F.L.R., el cual se desecha del proceso por no aportar nada con respecto a los hechos controvertidos.

• Escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Caracas, el cual se desecha del proceso por no aportar nada con respecto a los hechos controvertidos.

• Fotografías del local comercial. Este Tribunal las desecha del proceso por no aportar nada con respecto a los hechos controvertidos.

Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos ya expuestos, se evidencia que el punto principal de discusión gira en torno a la naturaleza del contrato en cuanto a su temporalidad, siendo claro que en el contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.F.D.A. y los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R., con respecto al local comercial distinguido con el Nº 08, ubicado en la Calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal y como consta en las cláusulas Cuarta y Quinta, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, al menos que una de las partes notificara lo contrario, lo cual no consta en autos.

Así, las referidas cláusulas establecen:

CUARTA: Este contrato tendrá una duración de TRES (3) AÑOS FIJOS determinados he (sic) improrrogables, por lo tanto, quedan sin efecto todos los contratos anteriores a este. Posteriormente si las partes deciden celebrar un nuevo contrato, será de mutuo acuerdo entre ellas

.

QUINTA: El presente contrato comenzará a partir del día (21) de A.d.D.M.O. (2008), hasta el Veinte y uno (21) de A.d.D.M.O. (2011) y LA ARRENDADORA notificará por escrito el vencimiento de este contrato a LOS ARRENDATARIOS noventa (90) días antes de la fecha de su culminación, por lo tanto, estos se obligan a entregar el local con sus respectivos bienes muebles a satisfacción de LA ARRENDADORA el mismo día en que se venciere el plazo estipulado y si así no lo hicieren, deberán pagar los arrendamientos que transcurran hasta la desocupación de CINCO (5) veces el valor del cánon de arrendamiento claramente estipulado en la cláusula sexta

.

Lo antes expuesto determina que siendo clara la intención de las partes y lo estipulado en el contrato objeto de esta acción resolutoria y al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, resulta ajustada a derecho la pretensión de resolución de contrato incoada, por lo que seguidamente se pasará al análisis de la causal de incumplimiento alegada.

Despejado el punto anterior, se observa que la parte actora alega como causal de incumplimiento por parte de los arrendatarios lo previsto en la cláusula sexta del contrato suscrito, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009 cantidades éstas que ascienden a la cantidad de Tres mil bolívares (Bs 3.000.00) pretensión que fue negada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se desprende de autos que en el sub iudice quedó probada la relación locativa, las obligaciones del arrendador y arrendatario, así como la forma de pago y monto del canon fijado, que en este caso la parte actora probó las variaciones del mismo, en la cantidad de un mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00) siendo este el monto a pagar.

Por otra parte, ha quedado evidenciado en este caso que los accionados no probaron el pago de las pensiones arrendaticias indicadas como insolutas, es decir, no cumplieron con la carga establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regulara la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

.

Por lo antes explanado, debe resaltarse que los accionados no aportaron al proceso ningún tipo de prueba para demostrar su solvencia en el pago de las pensiones locativas.

Así, el artículo 1.579 del Código Civil que establece:

…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...

.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem dispone:

…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

De lo anterior, se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Estatuye el artículo 1.592 del Código Civil que:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios

.

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil pauta:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

De la norma antes transcrita se puede entender la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: i) Que el contrato sea bilateral; ii) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; iii) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, dado que el contrato de arrendamiento “…es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

Por su parte, el artículo 1.585 eiusdem establece las obligaciones del arrendador, entre las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y éste de conformidad con el artículo 1.592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio del cánon de arrendamiento en los términos de la relación contractual.

En el caso sub iudice se observa que la accionante probó la relación contractual a tiempo determinado en lo concerniente a la variación del canon de arrendamiento, especialmente con apoyo en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que expresa lo siguiente:

El canon de Arrendamiento se ha fijado en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales, los dos años restantes tendrán una modificación adicional de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) sobre el monto mensual del canon de arrendamiento, cantidad que los ARRENDATARIOS se obligan a pagar anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes en la dirección de LA ARRENDADORA, de lo contrario por cada día de mora cancelara la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000) adicionales al monto estipulado del canon de arrendamiento

.

Siendo que los accionados no aportaron al proceso prueba alguna con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, lo que constituye el incumplimiento de la obligación contraída, que por ser de tracto sucesivo conforme a la cláusula ya citada quedó probada con el contrato, correspondiéndole a la accionada demostrar su solvencia al respecto, lo cual no hizo conforme a lo ya analizado en este fallo, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la pretensión actora de resolución judicial por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Por último, peticionó la actora el pago de intereses sobre las cantidades demandadas sin indicar la respectiva rata legal, e igualmente solicitó que se acordara la correspondiente indexación judicial dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que considera este Tribunal que dicha pretensión en forma conjunta resulta

improcedente por cuanto ello constituiría una doble indemnización, más aún cuando no se indicó la tasa legal aplicable en el caso de los intereses por lo que solo se acuerda en el presente caso la aplicación de la indexación judicial peticionada.

En este sentido sostiene el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando éste posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor…” y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “(…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

En tal sentido, resulta procedente la indexación judicial peticionada por la actora desde el momento de la admisión de la demanda el 11 de Febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha de la presente decisión, sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y por expertos designados por el tribunal, tomando en cuenta para ello los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas indique el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana M.F.D.A. contra los ciudadanos L.O.A.B. Y L.F.L.R., ambas plenamente identificadas ab initio, por lo que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de junio de 2008 y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 08, ubicado en la Calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas .

SEGUNDO

Pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2009, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además del Impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondiente, más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 11 de Febrero de 2010 (exclusive) hasta la fecha de la presente decisión (inclusive), tomando en cuenta para ello los índices del precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas indique el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

REGÍSTRESE, PIBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 254º Y 155º.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C..

LA SECRETARIA ACC.,

M.A..

En esta misma fecha, siendo las ____________________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

IGC/MVAR.-

EXP. Nº AP31-V-2010-000190.-

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