Decisión nº 742 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.V.D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.527.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: M.T.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.083, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 181, folios 77 y 78 de los libros respectivos, inserto a los folios 6, 7 y 8; y F.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017, según poder apud acta conferido en fecha 11 de noviembre de 2008, inserto al folio 86.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.158.263.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.J. BECERRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.237, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.732; según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 29 de octubre de 2008, inserto al folio 52.

MOTIVO: DESALOJO (causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: Nº 11.551-08.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por la abogada M.T.C.O., ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.D.V.D.C., ya identificada, expresa:

* Que entre su representada, ciudadana M.V.D.V.D.C., ya identificada y la ciudadana A.N.R., ya identificada, rige un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una casa para habitación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, marcada con el N° 12-155, de la calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo expresa que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), que serían cancelados por mensualidades vencidas.

* Prosigue su exposición alegando, que es el caso que la arrendataria, ciudadana A.N.R., ya identificada, se encuentra insolvente en el pago de diez (10) mensualidades de alquiler, correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta septiembre de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales para un total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), habiendo sido imposible, según su versión, obtener el pago de dichos cánones de alquiler.

* De igual manera arguye, que su poderdante necesita el inmueble arrendado para habitarlo, en virtud de que donde vive actualmente, su hijo tiene un negocio establecido desde hace dieciocho (18) años, en el cual, a su decir, se hace mucho ruido y a su mandante por su avanzada edad le perturba el ruido constantemente, aunado al hecho de que allí se limpian materiales de acero y el polvillo que sale le esta afectando fuertemente las vías respiratorias.

* Que en razón de todo lo narrado, es por lo que, procede a demandar a la ciudadana A.N.R., en su condición de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada en:

  1. Desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. B) Pagar las costas y cotos del proceso. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en alquiler.

    Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil. (Folios 1 y 2).

    Acompañó el libelo con: Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio san C. delE.T., en fecha 01 de marzo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 011, Protocolo Primero, folios 1 al 4, correspondiente al primer trimestre y poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 181, folios 77 y 78 de los libros respectivos de ese año. (Folios 3 al 8).

    En fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana A.N.R., ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 9).

    En fecha 02 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en el día 01 de octubre de 2008, la demandada una vez localizada, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 11).

    En fecha 06 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. (Folios 12 al 14).

    En fecha 27 de octubre de 2008, el Secretario del Tribunal informó que el día 24 de octubre de 2008, le hizo entrega a la ciudadana G.G. de la boleta de notificación librada para la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

    En fecha 29 de octubre de 2008, mediante escrito la demandada, asistida de abogada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    * Opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” alegando al respecto, que la demandante es la madre del ciudadano J.C.C.D., con quien a su decir, mantuvo una unión concubinaria desde el año 1991 hasta mayo de 2008, y que el inmueble aducido por la actora fue adquirido por su ex concubino mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 96 de los libros respectivos, entrando a partir de ese momento, a su parecer, en el patrimonio de la comunidad concubinaria, cuya partición podrá exigir una vez sea declarada judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que a criterio suyo, dicha acción de Declaratoria de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, que involucra al inmueble descrito en la presente demanda, debe ser decidida con carácter de prejudicial, por cuanto a su parecer es determinante para la validez o no del contrato por el que se rescinde la venta y que extrae el inmueble cuyo desalojo se demanda, del patrimonio de J.C.C.D..

    * Opone además la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio por considerar que no es la arrendadora del inmueble, ya que a su decir, no existió ni existe entre la ciudadana M.V.D. y su persona un contrato de arrendamiento verbal, ni de ninguna otra especie, porque a su decir, siempre ha ocupado el inmueble a que se contrae esta demanda en su condición de concubina del hijo de la demandante, quien es el padre de su menor hija, con la firme creencia de que la vivienda estaba a su nombre desde el día 01 de marzo de 1999 y que fue a raíz de esta acción que se entero que la casa fue adquirida a nombre de la madre de su concubino a pesar de que fue pagada con dinero de la comunidad concubinaria, pues a su parecer la señora no contaba con solvencia económica, pues dependía absolutamente del hijo.

    * Asimismo manifiesta que la demandante no tiene cualidad para ejercer esta demanda, ya que a su decir, en el período que indica la demandante que no se le pagaron los supuestos cánones de arrendamiento, vale decir, desde noviembre de 2007 hasta septiembre de 2008, no era propietaria del inmueble en cuestión, pues en ese tiempo estaba a nombre de J.C.C.D., su concubino por lo menos hasta el 06 de agosto de 2008.

    Como contestación de fondo procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:

    * La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    * Que existiera o exista entre la demandante y su persona un contrato de arrendamiento, verbal o de cualquier índole sobre el inmueble ubicado en la calle 6, N° 12-155, San Cristóbal, Estado Táchira, y que el canon de arrendamiento se hubiera establecido en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) que serían cancelados por mensualidades vencidas.

    * Que se encuentre insolvente en el pago de diez (10) mensualidades de arrendamiento, desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008.

    * Que la demandante tenga la imperiosa necesidad de mudarse a la vivienda en la que habita con su hija, por razones de salud y tranquilidad.

    De igual manera afirma que la demandante al alegar que existía entre ella un contrato de arrendamiento verbal, debió aportar junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales que sostendrían su pretensión, no obstante no lo hizo, pues no aportó a su decir, ningún documento que sugiriera que la relación arrendaticia existiera, como podrían ser recibos de pago suscritos por ella desde el año 2004, cuando señala que inició la relación arrendaticia.

    Finalmente se opuso a la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar. (Folios 18 al 27).

    Acompañó con su escrito copia fotostática certificada del expediente N° 20.174 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y con copia fotostática de jurisprudencia. (Folios 28 al 51).

    En fecha 04 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandada promovió a través de dos (2) escritos las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Copia certificada del libelo de demanda de la Declaratoria de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, consignada con el escrito de contestación de la demanda. Tercero: Posiciones juradas a ser rendidas por la demandante, manifestando la disposición de su representada de absolverlas recíprocamente. Cuarto: Testimoniales de las ciudadanas: M.I.M.S., T.Y.P.P. Y EDNA ACOSTA GÓMEZ. Quinto: Documentales: 1. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2005m bajo el N° 11, Tomo 96 de los libros respectivos. 2. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 52, Tomo 136, de los libros respectivos. 3. Solicitó la exhibición por parte de la demandante de los documentos que acrediten que fueron pagados cánones de arrendamiento desde el inició de la supuesta relación arrendaticia. (Folios 53 al 63). Siendo agregadas y admitidas en fecha 05 de noviembre de 2008, y fijada oportunidad para el acto de posiciones juradas y las testimoniales promovidas. (Folios 64 al 66).

    En esa misma fecha 05 de noviembre de 2008, la representación de la parye actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 67 y 68).

    En fecha 10 de noviembre de 2008, rindió declaración la ciudadana M.I.M.S.. (Folios 69 y 70).

    En fecha 10 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: MARLOLY DEL VALLE MORA RAMÍREZ, YILITZA EILEEN SUÁREZ, J.V.C.P. y S.E.R.P.. Tercero: Inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 5, N° 10-35. Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T.. Cuarto: Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 a octubre de 2008. Asimismo consignó con su escrito de pruebas los documentos siguientes: 1. Partida de Nacimiento N° 479, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T., perteneciente al menor C.J.C.M.. 2. Copias fotostáticas de once (11) recibos de pago de alquiler a nombre de la ciudadana S.R.. (Folios 74 al 77). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y acordados todos y cada uno de los numerales promovidos. (Folios 78 al 81).

    En fecha 11 de noviembre de 2008, rindieron declaración los testigos: T.Y.P.P. y EDNA ODA ACOSTA GÓMEZ. (Folios 82 al 85).

    En fecha 12 de noviembre de 2008, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 87 y 88).

    En fecha 12 de noviembre de 2008, rindieron declaración los ciudadanos: Y.E. SUÁREZ, J.V.C.P. y S.E.R.P.. (Folios 93 al 99).

    En esa misma fecha la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña O.K. CARRERO RAMÍREZ. 2. Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 5 hoy N° 10-35, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 100 al 106).

    En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización de la tacha y escrito de pruebas referidas a la tacha, siendo las siguientes: 1. Copia certificada del documento constitutivo de la Firma Personal “SOLO GUAYAS”. 2. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2181 de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C. delE.T.. (Folios 107 al 115). Siendo agregadas en esa misma fecha al folio 116.

    En fecha 14 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en cuatro (4) folios útiles. Asimismo consignó Jurisprudencia. (Folios 118 al 123).

    Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:

    II

    PARTE MOTIVA

    Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, donde la ciudadana M.V.D.V.D.C., manifestando ser propietaria-arrendadora, demanda a la ciudadana A.N.R., en virtud de haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre ellas, sobre un inmueble ubicado en la calle 6, marcado con el N° 12-155, San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar el canon de alquiler desde el mes de noviembre de 2007 hasta agosto de 2008, equivalentes a diez (10) cánones de arrendamiento, cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00); alegando además la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de de que donde vive actualmente su hijo tiene un negocio establecido desde hace dieciocho (18) años, en el cual, a su decir, se hace mucho ruido y a su mandante por su avanzada edad le perturba el ruido constantemente, aunado al hecho de que allí se limpian materiales de acero y el polvillo que sale le esta afectando fuertemente las vías respiratorias; por lo que solicitó que sea condenada la demandada en lo siguiente:

  2. Desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. B) Pagar las costas y cotos del proceso. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en alquiler.

    Por su parte la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente con base en las siguientes defensas:

    Opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” alegando al respecto, que la demandante es la madre del ciudadano J.C.C.D., con quien a su decir, mantuvo una unión concubinaria desde el año 1991 hasta mayo de 2008, y que el inmueble aducido por la actora fue adquirido por su ex concubino mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 96 de los libros respectivos, entrando a partir de ese momento, a su parecer, en el patrimonio de la comunidad concubinaria, cuya partición podrá exigir una vez sea declarada judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que a criterio suyo, dicha acción de Declaratoria de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, que involucra al inmueble descrito en la presente demanda, debe ser decidida con carácter de prejudicial, por cuanto a su parecer es determinante para la validez o no del contrato por el que se rescinde la venta y que extrae el inmueble cuyo desalojo se demanda, del patrimonio de J.C.C.D..

    De seguidas quien sentencia, procede como punto previo pasa a resolver sobre la prejuicialidad antes referida, así:

    Se entiende por prejudicialidad todo juicio que requiere o exige una resolución anterior y previa al asunto que se debate por hallarse ésta subordinada a la resolución anterior, es decir, que la prejudicialidad alegada debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de esta causa.

    En este orden de ideas se puede constatar, que del folio 28 al 46, corre inserta copia certificada del expediente N° 20174, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que: La ciudadana A.N.R., ya identificada demandó al ciudadano J.C.C.D., por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales a las que se contrae este juicio se observa, que la presente demanda fue interpuesta por DESALOJO con fundamento en los artículos 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, basada en una relación verbal arrendaticia alegada por la parte demandante sobre un inmueble ubicado en la calle 6, N° 12-155, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Observando esta operadora de justicia, de la revisión y análisis de la copia certificada presentada, que la causa intentada de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el objeto es otro, así como la pretensión, por lo tanto, no influye en la presente acción de DESALOJO, la demanda aducida por la parte demandada para oponer la prejuicialidad, aunado a dicha circunstancia, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción la ostenta la aquí demandante, tal y como se desprende de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., en fecha 01 de marzo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 011, Protocolo Primero, folio 1 al 4, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, la cual es tomada en consideración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la venta realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 96 de los libros respectivos, jamás se perfeccionó por ante el Registro correspondiente, no obstante de haber sido rescindida según consta en documento de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 52, Tomo 136 de los libros respectivos, tal y como se desprende de las copias aportadas por la parte demandanda, las cuales toma en consideración esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sentenciadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de PREJUICIALIDAD interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    También opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio por considerar que no es la arrendadora del inmueble, ya que a su decir, no existió ni existe entre la ciudadana M.V.D. y su persona un contrato de arrendamiento verbal, ni de ninguna otra especie, porque a su decir, siempre ha ocupado el inmueble a que se contrae esta demanda en su condición de concubina del hijo de la demandante, quien es el padre de su menor hija, con la firme creencia de que la vivienda estaba a su nombre desde el día 01 de marzo de 1999 y que fue a raíz de esta acción que se entero que la casa fue adquirida a nombre de la madre de su concubino a pesar de que fue pagada con dinero de la comunidad concubinaria, pues a su parecer la señora no contaba con solvencia económica, pues dependía absolutamente del hijo.

    Seguidamente esta Juzgadora, procede a resolver la excepción de la falta de cualidad opuesta por la demandada, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta operadora de justicia considera:

    Que es de vital importancia a los fines de emitir pronunciamiento, analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

    En el caso que nos ocupa, se presenta como demandante la ciudadana M.V.D.V.D.C., en virtud de ser la propietaria del inmueble, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 6, N° 12-155, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro

    Público del Municipio San C. delE.T., en fecha 01 de marzo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 011, Protocolo Primero, folios 1 al 4, ya valorada por esta Juzgadora, por lo tanto, en opinión de esta Sentenciadora, la demandante acertó al interponer la presente acción como propietaria del inmueble aquí tantas veces referido, dado que la propiedad lleva consigo el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, y así se considera. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como contestación de fondo negó rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que existiera o exista entre la demandante y su persona un contrato de arrendamiento, verbal o de cualquier índole sobre el inmueble ubicado en la calle 6, N° 12-155, San Cristóbal, Estado Táchira, y que el canon de arrendamiento se hubiera establecido en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) que serían cancelados por mensualidades vencidas. Que se encuentre insolvente en el pago de diez (10) mensualidades de arrendamiento, desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008. Que la demandante tenga la imperiosa necesidad de mudarse a la vivienda en la que habita con su hija, por razones de salud y tranquilidad.

    Asimismo arguyó, que la demandante al alegar que existía entre ellas un contrato de arrendamiento verbal, debió aportar junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales que sostendrían su pretensión, no obstante no lo hizo, pues no aportó a su decir, ningún documento que sugiriera que la relación arrendaticia existiera, como podrían ser recibos de pago suscritos por ella desde el año 2004, cuando señala que inició la relación arrendaticia.

    Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas la cuales son valoradas de la manera siguiente:

    LAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, ya que la Juzgadora para emitir pronunciamiento debe analizar todas las actas procesales.

    - Copia certificada del libelo de demanda de la Declamatoria de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, consignada con el escrito de contestación de la demanda, ya fue valorada por esta Juzgadora al resolver sobre la prejuicialidad planteada por la demandada.

    - Posiciones juradas a ser rendidas por la demandante, manifestando la disposición de su representada de absolverlas recíprocamente, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas, no obstante de que este Tribunal providenció lo conducente para su evacuación.

    - Testimoniales de las ciudadanas: M.I.M.S., T.Y.P.P. y EDNA ACOSTA GÓMEZ; no pueden ser objeto de valoración en virtud de que sus deposiciones giraron en torno a lo que la misma demandada les ha dicho sobre la propiedad que supuestamente ostenta sobre el inmueble aquí controvertido, siendo por tanto testigos meramente referenciales, y así se consideran.

    Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 96 de los libros respectivos; y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 52, Tomo 136, de los libros respectivos, las cuales ya han sido objeto de valoración al ser resuelta la prejuicialidad opuesta por la parte demandada.

    Solicitó la exhibición por parte de la demandante de los documentos que acrediten que fueron pagados cánones de arrendamiento desde el inició de la supuesta relación arrendaticia, no puede ser objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, por causas no imputables a este Tribunal.

    Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña O.K. CARRERO RAMÍREZ y copia fotostática de documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 5 hoy N° 10-35, San Cristóbal, Estado Táchira, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente por tratarse de documentos públicos.

    LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    - El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, ya que es deber de todo Juez analizar todas las actas procesales.

    - Testimoniales de los ciudadanos: MARLOLY DEL VALLE MORA RAMÍREZ, YILITZA EILEEN SUÁREZ, J.V.C.P. y S.E.R.P., no son objeto de valoración en virtud de haber sido tachados por la contraparte, observándose que una vez formalizada la tacha la parte demandante no los hizo valer, además de haber presentado la parte demandada como pruebas para avalar sus dichos: Copia certificada de: Documento constitutivo de la Firma Personal “SOLO GUAYAS”; y de la partida de nacimiento N° 2181 de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C. delE.T., las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 5, N° 10-35. Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., es tomada en consideración por esta operadora de justicia en virtud de haber sido practicada conforme a lo establecido en los artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil.

    Exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 a octubre de 2008, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, por causas no imputables a este Tribunal.

    Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 479, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T., perteneciente al menor C.J.C.M., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente por tratarse de un documento público.

    Copias fotostáticas de once (11) recibos de pago de alquiler a nombre de la ciudadana S.R., no pueden ser objeto de valoración por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, que no pueden ser aportados al proceso en copias simples, por lo que la parte actora debió a todas luces consignar los originales, aunado a dicha circunstancia los mismos pertenecen a una tercera que no es parte en este proceso, siendo por ende desechadas, y así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas, tenemos:

    Que la demandada fundamenta su defensa de fondo, principalmente, en el alegato concerniente a que no es arrendataria del inmueble sobre el cual la demandante afirma haber celebrado contrato de arrendamiento verbal, calificándose como propietaria por haber sido concubina del hijo de la demandante, quien fue propietario del inmueble por una venta notariada.

    Ahora bien, en razón de los alegatos contrapuestos de las partes, la determinación de la existencia de la relación arrendaticia, resulta de vital relevancia para determinar la procedencia o no de la pretensión que fuera intentada por la parte que activó el órgano jurisdiccional, analizar la carga probatoria que tenían las partes.

    En tal virtud, las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    Los cuales clara y ciertamente establecen que:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el caso bajo estudio, arguyó la demandante la existencia de una relación verbal arrendaticia, lo cual fue negado enfáticamente por la parte demandada, quien afirma que ocupa el inmueble por haber sido concubina del hijo de la demandante y pertenecerle el mismo por haberlo comprado ante una Notaría Pública, observando quien aquí decide, que a la actora le corresponde probar la relación arrendaticia, el origen de la misma y su calificación a la cual le atribuye la naturaleza del contrato celebrado a tiempo indeterminado, así como demostrar la necesidad ocupar el inmueble arrendado dado que también fundamentó la demanda de desalojo en dicha causal.

    Por lo tanto, al quedar demostrado por la demandante la existencia de la relación arrendaticia, a la demandada le correspondería demostrar que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, pues tratándose la falta de pago alegada por la actora de un hecho negativo, se invierte la carga de la prueba.

    Por lo que respecta a los demás alegatos de la demandada, concernientes a su condición de propietaria del inmueble por haber sido concubina del supuesto propietario, ciudadano J.C.C.D., estamos ante la presencia de hechos nuevos que debieron ser fehacientemente demostrados.

    Así las cosas, de las probanzas aportadas por la parte demandante al proceso, tendientes a demostrar la relación arrendaticia, la cuales ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, tenemos:

    Que efectivamente la demandante es la propietaria actual del inmueble cuyo desalojo se demanda.

    Que la demandada no posee la cualidad de propietaria por ella alegada por comunidad concubinaria, en tal virtud, se infiere que al vivir en un inmueble que no es de su propiedad debe estar en condición de arrendataria de la propietaria, pues nadie puede ocupar un inmueble de otra persona de manera arbitraria, sin que obre derecho alguno de por medio y de ser así estaría al margen de la Ley, no siendo válido para esta operadora de justicia el alegato de que el inmueble fue adquirido cuando vivía en concubinato con el ciudadano J.C.C.D., pues dicho ciudadano no es propietario del inmueble, dado que la venta que le fue realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 11, Tomo 96, quedó rescindida, no obstante de no haber sido nunca perfeccionada por ante el correspondiente Registro, poseyendo un título único de propiedad debidamente registrado la aquí demandante, aunado al hecho de que tampoco fue demostrado el concubinato alegado, lo cual no podría ir tampoco contra la propiedad registrada, por lo tanto, se establece forzosamente que existe entre la demandante y la demandada una relación arrendaticia verbal, y así se considera.

    No obstante de lo anterior deja claro esta operadora de justicia que la demandada debió probar el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta septiembre de 2008, toda vez, que en el documento de rescisión de la venta del inmueble inserto en copia certificada a los folios 61, 62 y 63, ya valorado por esta Sentenciadora, claramente las partes expresaron que: “quedan revocados todos los efectos jurídicos de aquél, retrotrayéndose la cosas al estado que se encontraban antes de la firma del mismo; lo cual no hizo pues no aportó documento alguno que avalara su solvencia, por el contrario pretendió que su carga probatoria fuese cumplida por la parte demandante. En tal virtud, se considera que la presente acción procede en lo que respecta a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

    De seguidas pasa esta Sentenciadora a verificar si procede o no la causal “b” del artículo 34 del Código in comento, en virtud de haber sido igualmente alegada por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, encontramos, que el artículo aquí referido, establece clara y ciertamente que:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

    .

    Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

    1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, la cual efectivamente quedó verificada.

    2. La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, quedó verificada por esta Sentenciadora.

    3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual, respecto a este requisito, esta Sentenciadora considera que no quedó demostrada la necesidad de la propietaria del inmueble arrendado de ocuparlo con preferencia a la arrendataria, dado que no aportó documento alguno que le sirviese como prueba fehaciente de lo alegado en el escrito libelar respecto a que en el inmueble donde vive actualmente, se hace mucho ruido que perturba a la demandante y que en razón de la actividad que se desempeña dentro del inmueble le este afectando las vías respiratorias, toda vez, que dichas circunstancia no pudieron ser constatadas con la inspección judicial realizada por ante este Juzgado y promovida por la parte demandante para tal fin. En razón de lo cual no procede el desalojo con base al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

    Tomando como base todo lo aquí dicho, sintetiza esta Juzgadora que al quedar demostrada la relación verbal arrendaticia alegada por la parte actora y la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de noviembre de 2007 hasta septiembre de 2008, sucumbió ante la parte que activó el órgano jurisdiccional. Considerando de igual manera como no procedente la causal de desalojo necesidad de ocupar del inmueble, por las razones ya analizadas en este proceso. En razón de lo cual, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada PARCIALMENTE Con Lugar, y así se decide.

    iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana M.V.D.V.D.C. contra la ciudadana A.N.R.; ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 6 N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira; desocupado de personas y bienes, y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado solvente en el pago de los servicios públicos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “742”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.551-08.

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