Decisión nº 4757 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: M.Z.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.666.855, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: K.Y.P.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.644.-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 24 de noviembre de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 9121.-

II

NARRATIVA

En fecha 24 de noviembre de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano M.Z.C.D.R., asistida por la abogado K.Y.P.Z. ya identificadas, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-05).-

Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que su vida se ha desarrollado tanto personal, como profesionalmente, con el nombre de M.Z., desde el año 1972, que le fue otorgada por el ente competente su primera cédula de identidad, lo que demuestra con los datos filiatorios emitidos por la Onidex- San Cristóbal; que así se desenvolvió su vida como ciudadana de esta República, para lo cual presenta para su vista y devolución original y fotocopia de la cédula de identidad para su confrontación; obteniendo durante sus años de vida otro tipo de documentación con el nombre M.Z., los cuales son: Su acta de matrimonio N° 31, emanada por el Registro Civil del Municipio Córdoba, en donde realizan nota al final del acta: “que por error material se transcribió incorrectamente el segundo nombre de la contrayente como: SULAY, cuando lo correcto es: ZULAY, con Z y no como erróneamente allí figura”; que presenta también para su revisión declaración sucesoral de su mamá C.A.C., indicándola con carácter de Heredera del año 1992, emitida por el Ministerio de Hacienda; que su esposo falleció en el año 2010, para lo cual hace constar su Acta de defunción N° 579 emitida por el Registro Civil y electoral del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual la indican como cónyuge y reiteran su nombre M.Z.; que consecuencialmente realizó declaración de su esposo V.A.R.O., de fecha 05/06/2010, indicando su carácter de representante legal y heredera como M.Z., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que en el año 2006 se inscribió en el Registro de Información Fiscal en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que por cuanto sus padres PEDRO COLMENARES Y C.C., se presentaron el 26 de septiembre de 1960 ante el P.d.M.S.S.d.D.S.C., quedando en el acta de Nacimiento N° 896, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal: el cual se encuentra su nombre como M.S., de la cual presenta copia certificada y que en el Acta de Nacimiento N° 896, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, con los mismos datos de sus padres ya identificados, pero con el nombre de M.L., para lo que presenta copia certificada; que esta disparidad de FONDO le ha traído problemas con su documento de identificación y para cualquier tramite legal a realizar, ya que toda su vida la han conocido y con fama como M.Z., es por ello, que solicita la rectificación judicial de sus actas de nacimiento; Señala como actas de nacimiento a rectificar las siguientes: Acta de Nacimiento N° 896, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal, la cual se encuentra su nombre como M.S., lo cual solicita se corrija a M.Z.; Acta de Nacimiento N° 896, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, en la cual se encuentra su nombre M.L., lo cual solicita se realice corrección a M.Z.. Fundamento su solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-05).-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 28).-

En fecha 06 de febrero de 2.015, la ciudadana M.Z.C.D.R., asistida por la abogado K.Y.P.Z., consignó ejemplar del Diario El Nacional, del día 19 de diciembre de 2.014, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 09 de febrero de 2.015. (fs. 31-33).-

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 11 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano R.D., en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 35).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante asistido de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento N° 896 del año 1.960, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, adolece de un error, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió su nombre como “M.S.”, cuando lo correcto debido haber sido “M.Z.”; que de igual manera, la Partida de Nacimiento N° 896 del año 1.960, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal, adolece de error, puesto que su nombre fue transcrito como “M.L.”, siendo lo correcto “M.Z.”; lo cual le ha ocasionado problemas en las diferentes tramitaciones legales. Fundamentando su solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a M.Z.C.C.D.R., expedida el 28 de junio de 2010, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, oficina de San Cristóbal, estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 896 del año 1960, perteneciente a “M.S.”, expedida el 28 de agosto de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 896 del año 1.960, perteneciente a “M.L.”, expedida el 25 de junio de 2.010, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos “VICTOR A.R.O. y M.Z. COLMENARES CASANOVA”, expedida el 13 de junio de 2.012, por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° de expediente: 1676, perteneciente a C.A.C., expedida el 26 de octubre de 1993, por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas, Ministerio de Hacienda; copia certificada de Acta de Defunción N° 579 del año 2010, perteneciente a “V.A. R.O.”, expedida el 01 de julio de 2014, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Recepción, Solicitud N° DCR-15-47941, perteneciente a SUC. R.O.V.A., expedida el 07 de julio de 2010, por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Región Los Andes; copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° de Expediente: 0869, perteneciente a R.O., V.A., expedida el 07 de julio de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Los Andes, SENIAT; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Igualmente la actora consignó copias simples de cedulas de identidad Nos. V-5.666.855 pertenecientes a la ciudadana M.Z.C.D.R.; copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° de Comprobante: 20135J0000018968548, con fecha de actualización: 21/10/2013, perteneciente a M.Z.C.D.R.; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el día quince del mes de septiembre del año 1960, que su nombre fue trascrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como “M.S.”, siendo además trascrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del estado Táchira, como “M.L.”, siendo lo correcto en ambos casos, a su decir: “M.Z.”, habiendo sido levantadas sus Partidas de Nacimiento bajo el N° 896, el 26 de septiembre de 1.960, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San S.d.M.S.C., como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 19 de diciembre de 2.014, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.015, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano R.D., en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 11 de febrero de 2.015, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 18 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente p.d.R.d.P.d.N., no hubo oposición y así se considera.

La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de septiembre del año 1.960; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento N° 896 del año 1.960, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar su nombre en la Partida de Nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como “M.S.” así como al plasmar su nombre en la Partida de Nacimiento llevada por el Registro Civil Principal del estado Táchira, como “M.L.”; siendo lo correcto en ambos casos, “M.Z.”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana M.Z.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.666.855, asistida de abogado, en consecuencia, ordena al Registro Civil Principal del estado Táchira y al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento asentada bajo N° 896 del año 1960, a objeto de que sea corregido en las mismas, el nombre de la solicitante, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “M.Z.”; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Ejecútese.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince.-

AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4757, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-190 y 3190-191, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

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