Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadanos M.A.Z. y J.C.F., mayores de edad, de nacionalidad uruguaya la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad No. E- 81.239.352 y V- 10.473.888, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano F.F.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.694.

MOTIVO

DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-F-2009-001851

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA

I

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo interpuesto por los ciudadanos M.A.Z. y J.C.F., asistido por el abogado F.F.C., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de julio de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 15 de julio de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.

En ese sentido, solicitantes pretende el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, aduciendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio por ante el Registro del Estado Civil del Departamento de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en fecha 30 de Diciembre de 1974, según consta en el Acta Nro. 2012, siendo tal documento debidamente legalizado ante la Sección de Legalizaciones del Departamento Consular, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Actuación Nro. 3314, de fecha 18 de Febrero de 1975, así como también en la Embajada de la República de Venezuela en Uruguay, N° 83313, de fecha 21 de Marzo de 1975; todo lo cual consta en el Acta debidamente inscrita en el Libro de Inserciones, llevado en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Libertador, bajo el No. 8, de fecha 31 de Enero de 1977…OMISSIS… De esta unión procreamos tres hijos….OMISSIS…. Después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, Edificio “B”, piso 7, apartamento 73, ubicado en la carretera San A.d.L.A., sector Don Blas, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salías, Estado Miranda, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2004 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, fijando cada uno de nosotros domicilios separados, y en tal sentido el ciudadano J.C.F., arriba identificado, se encuentra desde el mes de marzo del año 2004 domiciliado en la 3ª .Transversal de Los Palos Grandes, entre 2ª Y 3ª. Avenida, Residencias Versalles, Piso 9, Apartamento 96, Distrito Metropolitano de Caracas; permaneciendo en la residencia conyugal la ciudadana M.A.Z..…”.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, el tribunal observa que los solicitantes señalan que fijaron, el domicilio conyugal en el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, Edificio “B”, piso 7, apartamento 73, ubicado en la carretera San A.d.L.A., sector Don Blas, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salías, Estado Miranda, (sic), separándose ambos a partir del mes de marzo de 2004, siendo la mencionada dirección el último domicilio conyugal.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

De igual manera el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

El domicilio conyugal es el sitio donde los esposos tengan establecida su residencia, de mutuo acuerdo; y si por cualquier circunstancia de hecho o de Derecho ellos mantienen residencias separadas para la fecha de la introducción de la respectiva demanda, el domicilio en cuestión es el sitio donde se encontraba su última residencia común.

Asimismo el artículo 140-A del Código Civil señala lo siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello."

Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

(Subrayado del Tribunal)

De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los divorcios a que alude el artículo 185-A del Código Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se encuentre la última residencia común de los cónyuges.

Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma adjetiva, si bien es cierto que la competencia por el Territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, no es menos cierto que dicha regla general no es aplicable en los casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, esto es, los indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos en que la ley expresamente determine la inderogabilidad, razón por la cual en materia de Divorcio 185-A dicha competencia resulta inderogable.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el último domicilio conyugal en común de los cónyuges fue en el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, Edificio “B”, piso 7, apartamento 73, ubicado en la carretera San A.d.L.A., sector Don Blas, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salías, Estado Miranda, tal como se evidencia en su escrito libelar, por lo que el presente asunto debe dilucidarse por ante el Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con sede en los Teques.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en este caso es declinar la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, toda vez que el último domicilio conyugal pertenece a la Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cuya Jurisdicción corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A peticionada por los ciudadanos M.A.Z. y J.C.F. y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez vencido el lapso de regulación de competencia que otorga la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.)

LA SECRETARIA

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

DOR/MARG/fanny*

AP31-F-2009-001851

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