Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoDivorcio 185-A

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.J.G.O. Y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.015.240 y Nº V-11.206.169, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Caraballo de la Población de la Mira, casa S/N, Municipio A.d.C. de este estado y el segundo en la Calle Principal de Playa el Agua, Municipio A.d.C. de este estado; asistidos por el abogado en ejercicio D.R.M.M., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 115.855.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Nueve (09) de abril del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Monagas, según consta de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Caraballo, de la Población de la Mira, casa S/N, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo este su último domicilio conyugal, Que de esa unión procrearon una (1) hija que nació el 05 de enero de 1992, quien actualmente es mayor de edad que lleva por nombre M.D.V.M.G., como se evidencia de copia de cédula de identidad que consignan. Que al inicio de la relación matrimonial la vida conyugal existente entre ellos estuvo llena de armonía, paz, amor y tranquilidad, llevando adelante su hogar, cumpliendo cada uno con sus derechos y deberes de cohabitación, asistencia y socorro; pero es el caso que desde el día quince (15) de julio del año 1994, hasta la presente fecha y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho, que excede más de cinco (5) años, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que durante su relación conyugal no adquirieron bienes. En Virtud de todo lo expuesto solicitan al Tribunal que declare formalmente el divorcio, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde que ocurrió la separación de hecho y para ello alegan la ruptura prolongada de la vida en común, que se contempla en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Recibida por distribución el día 11-05-2015, (Folio 07 su vuelto).

Por auto de fecha 12-05-2015, (folios 8 y 9) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-

En fecha 26-05-2015, (Folio 10) compareció la ciudadana M.J.G.O., asistida por el abogado en ejercicio D.R.M.M., y estampó diligencia consignando los medios necesarios al ciudadano alguacil para la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26-05-2015, (Folio 11) el Alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26-05-2015, (Folio 12) se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.

En fecha 10-06-2015, (Folio 13) el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual notificó en fecha 09-06-2015. Agregándose a los autos en la misma fecha.

En fecha 29-06-2015, (Folio 15) comparece la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Abg. C.C., y estampó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos M.J.G.O. Y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.015.240 y Nº V-11.206.169, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Caraballo de la Población de la Mira, casa S/N, Municipio A.d.C. de este estado y el segundo en la Calle Principal de Playa el Agua, Municipio A.d.C. de este estado; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.J.G.O. Y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.015.240 y Nº V-11.206.169, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Caraballo de la Población de la Mira, casa S/N, Municipio A.d.C. de este estado y el segundo en la Calle Principal de Playa el Agua, Municipio A.d.C. de este estado. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos el Nueve (09) de abril del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Monagas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción al Primer (01) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. L.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

En esta misma fecha (01-07-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR

LVO/mvs.

Exp. Nro. 2015-082.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR