Decisión nº 80-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 14 de octubre de 2015.

205° y 156°.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato, acompañado de anexos, que mediante distribución realizada el día 11-08-2014 en el sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, la cual fue presentada en fecha 08-08-2014, por la ciudadana: M.J.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.295, domiciliada, en la avenida 16, sector El Liceo II, Nº 22-40, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida en este acto por el profesional del derecho S.E.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690; contra el ciudadano: O.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.997, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Avenida 6, vía Banco El Jobo, casa Nº 23-20, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 13/08/2014, cursante al folio cuarenta y cinco (45), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de la ley correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26-09-2014 por la parte demandante, ciudadana: M.J.Z.M., confiere poder apud acta, a los abogados S.G.E. y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.212 y V-8.185.257, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 86.690 y 163.149.

En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 14-10-2014, cursante al folio cuarenta y ocho (48), se evidencia que fue debidamente citado el demandado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14-10-2014 por el demandado ciudadano: O.E.C.L., confiere poder apud acta, al abogado P.P.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-8.144.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014.

En fecha 27-10-2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.P.G., antes identificado, presentó escrito de contestación de demanda, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.

En fecha 03-12-2014, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 04-12-2014 y admitidas en fecha 12-12-2014.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12/12/2014, se niega la supresión del lapso probatorio solicitado como punto previo por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 85 y 86.

En fecha 16-04-2014, se recibió informe remitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo agregado por auto de esta misma fecha.

En fecha 14-05-2015, se recibió comisión de evacuación de prueba testifical, enviado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, signado con el Nº 2777.15, remitido con oficio Nº 00308 de fecha 07-05-2015.

En fecha 17-09-2015, se dictó auto de diferimiento de sentencia.

Siendo la oportunidad legal pera decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega la demandante que es inquilina de una vivienda desde hace más de un (1) año y ocho (8) meses, es decir, desde el mes de noviembre de 2012, ubicada en la avenida 16 del sector El Liceo II, casa Nº 22-40, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo propiedad de la ciudadana O.d.C.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.712.996, que posteriormente fue cedida a su hermano, ciudadano O.C.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-14.712.997, autorizando al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para el otorgamiento de la propiedad al mencionado ciudadano, según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 16 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 37, folios 113 al 115, Tomo décimo sexto de los Libros de autenticaciones y documento protocolizado por ante la referida oficina, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 19, folios del 45 al 49 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 25 de marzo de 2013. Asimismo, manifiesta la demandante que le fue ofrecido en venta el mencionado inmueble por la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), los cuales aceptó, para lo cual comenzó a realizar los trámites necesarios para llevar a cabo la respectiva negociación con el ciudadano O.C.L., antes identificado, suscribiendo una opción de compra venta en fecha 27 de julio 2013, efectuándose la solicitud de crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), siendo aprobado el mismo por un monto de doscientos veintitrés mil trescientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 223.342,56) en fecha 30 de enero de 2014, debiendo la demandante aportar la diferencia para cubrir el monto de la compra pactada, lo cual ya le fue entregado a los ciudadanos O.d.C.C.L. y O.C.L., la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), en dinero efectivo sin que hasta la presente fecha le haya entregado recibo alguno, siendo aprobado el crédito, la abogada de la División Legal de Crédito del Ipasme, efectuó el documento traslativo de propiedad y crédito hipotecario el cual sería registrado en el mes de febrero de 2014 y el día de la protocolización del mismo sería entregado el cheque respectivo por el mencionado instituto para cancelar el monto de la compra venta. Una vez informado al ciudadano O.C.L., de la aprobación del crédito y del acto de la protocolización del documento de compra - venta, éste se negó acudir a firmar, tomando una actitud injustificada siendo que los trámites se cumplieron satisfactoriamente. En vista de la negativa del mencionado ciudadano en cumplir con su obligación, quien pretende desalojar de la vivienda acude a la superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Barinas, donde se hizo una conciliación con la parte demandada con la que no se llegó a ningún acuerdo; el mencionado órgano decidió en fecha 30 de mayo de 2014, el cual ordenó al ciudadano O.C., cumplir con su obligación de culminar con la negociación y otorgar el documento de venta de la vivienda a favor de la demandante. Solicitó que el ciudadano O.C.L. cumpla con la obligación de protocolizar a favor de la demandante, el documento de propiedad del inmueble ya descrito o en su defecto ordene la protocolización de la sentencia del presente juicio, declarándola con lugar. Fundamentó la acción en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.160, 1161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.488 del Código Civil Venezolano y en lo establecido en los artículos 01, 02 y 12 de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, medida cautelar innominada de paralización o suspensión de prescripción del crédito otorgado por el IPASME; estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalente a dos mil trescientas sesenta y dos punto veinte unidades tributarias (2.362,20 U.T).

Por otra parte, en fecha 27-10-2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.984, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.014, ejerció el derecho a la defensa al contestar tempestivamente la demanda, en los siguientes términos: rechazó y contradijo todos los hechos contenidos en la narrativa de la demanda por ser falsos, solicitó al tribunal que en el caso negado que la demandante sea inquilina de la vivienda, ordene e intime a la contraparte a que exhiba por lo menos un recibo de alquiler, manifiesta que la contraparte jamás ha pagado suma alguna de dinero por ningún concepto. Niega que su representado le haya ofrecido a la contraparte en venta u opción de venta la vivienda objeto de la presente causa en los términos expuestos en la demanda, por lo que solicitó a este tribunal ordene o intime a la contraparte que exhiba por lo menos un contrato escrito donde aparezca la firma de su representado; que no es cierto y desconoce que la parte demandante le haya dado la suma de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) a su representado por concepto de venta u opción de venta de la casa ya referida, solicitó ordene o intime a la contraparte que exhiba por lo menos un contrato o recibo escrito donde aparezca la firma de su representado, solicitó se declare sin lugar la demanda y condene en costas procesales y pago de honorarios de la contraparte en la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) y solicitó experticia complementaria a los fines de actualizar tal monto en el tiempo hasta el momento de su pago definitivo.

Expuestos como han sido los términos en que ha quedado planteada la litis y determinado el thema decidendum, corresponde a este Tribunal, proceder al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si los contendientes procesales lograron demostrar sus respectivas alegaciones y defensas, expresadas en el escrito libelar y de contestación de demandada.

Así tenemos, en fecha 08-08-2014, anexo al escrito de demanda la parte actora, M.J.Z.M., asistida por el profesional del derecho, S.G., consignó los siguientes documentos:

  1. copia simple de documento de autorización otorgada por la ciudadana: O.d.C.C.L. al ciudadano: O.E.C.L., cediendo los derechos de propiedad a este último, sobre la vivienda ubicada en sector El Liceo II, avenida 16, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nº 37, folios del 113 al 115, tomo décimo sexto de los libros de autenticaciones, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012; por constituir copia simple de documento autenticado por ante un funcionario competente para tal acto, que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, debe tenerse como cierto su contenido, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Copia simple de documento de venta efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor del ciudadano: O.E.C.L.; sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en el sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 51, tomo 238, de los Libros de autenticaciones de fecha 08-01-2012 y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 12 del protocolo primero, tomo diecinueve (19), folios del 45 al 49, Fte y Vto principal y duplicado, de fecha 25-03-2013; por constituir copia simple de documento autenticado y registrado por ante un funcionario competente para tal acto que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, debe tenerse como cierto su contenido, de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Copia simple de contrato de arrendamiento signado con el Nº 044, suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano: O.E.C.L., sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en sector El Liceo II, avenida 16, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16; sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), suscrito en fecha veintidós (22) de enero de 2013; con respecto a dicha documental se observa que la misma no fue impugnada, desconocida, ni desvirtuada por prueba en contrario, en razón de lo cual, merece fe de los hechos contenidos en dicho negocio jurídico, por lo cual se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de certificación de gravamen de los últimos 5 años, de un inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 12 del protocolo primero, tomo diecinueve (19), folios del 45 al 49, fte principal y duplicado, primer trimestre de fecha 25-03-2013, propiedad del ciudadano O.E.C.L., construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), emitida por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha ocho (08) de mayo de 2013; solicitud efectuada por la abogada R.L.N.F., asesor legal del IPASME Barinas; tal certificación constituye documental administrativa, es decir, prueba escrita emanada de funcionario público con competencia para tal acto, la cual posee una presunción de legitimidad y certeza, salvo prueba en contrario, siendo ello así y al no ser desvirtuada la misma, se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se decide.

  5. Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, suscrita por el ciudadano: O.E.C.L., solicitando autorización para hipotecar el inmueble antes descrito, en la cual se expresa literalmente que el inmueble sería vendido a la ciudadana: M.J.Z.M., a través de un crédito de vivienda otorgado por el IPASME del Estado Barinas; con respecto a dicha documental se observa que la misma no fue impugnada, desconocida, ni desvirtuada mediante prueba en contrario, en razón de lo cual, merece fe de los hechos allí contenidos, específicamente, permite comprobar el hecho que el ciudadano O.C.L. se encontraba realizando gestiones para vender un inmueble de su propiedad, suficientemente descrito en autos, a la ciudadana M.J.Z.M., y el pago de dicha negociación se haría a través de un crédito hipotecario que asignaría el IPASME a la demandante de autos, antes identificada; en razón de lo cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Copia simple de Autorización para hipotecar unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio P.u.e. la avenida 16, del Sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, alinderada así: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, a favor del ciudadano O.E.C.L., emitida por la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 10-05-2013; tal certificación constituye documental pública administrativa, es decir, prueba escrita emanada de funcionario con competencia para tal acto, la cual posee una presunción de legitimidad y certeza, aceptadas doctrinaria y jurisprudencialmente como ciertas y fidedignas, salvo prueba en contrario, siendo ello así y al no ser desvirtuada mediante prueba en contrario, se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Copia simple de carta de liberación de cláusula opcional signada con el numero DE-BADAL-Nº 0216, emitida por la Gerencia General del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI- Barinas), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigida a la ciudadana O.d.C.C.L., en la cual el mencionado organismo renuncia al derecho de readquisición sobre la vivienda ubicada en el sector El Liceo II, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedando la mencionada ciudadana facultada para realizar negociación con terceras personas; en relación a esta documental se reproduce el criterio de valoración jurídica esbozado para la prueba descrita anteriormente, con la misma se comprueba el hecho alegado por la demandante que el inmueble objeto del contrato cuya reclamación se acciona en esta causa fue originalmente adjudicado en propiedad por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana O.d.C.C.L., hermana del demandado, identificado en autos. Así se establece.

  8. Copia simple de contrato privado de opción a compra venta entre los ciudadanos: O.E.C.L. y M.J.Z.M., de fecha 27-07-2013, sobre un inmueble construido en un terreno propiedad de la municipalidad, constituido por una vivienda unifamiliar ubicado en sector El Liceo II, avenida 16, casa Nº 22-40, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 12 del protocolo primero, tomo diecinueve (19), folios del 45 al 49, fte principal y duplicado, primer trimestre de fecha 25-03-2013, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente; observa este sentenciador de la revisión minuciosa del mismo, que carece de firmas y huellas dactilares de las partes contratantes, por cuanto la firma constituye requisito esencial para la existencia y validez del documento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 1358 del Código Civil, aunado al hecho que fue desconocido en la oportunidad procesal para promover pruebas por la parte demandada, en razón de lo cual, no merece fe a este sentenciador y se desecha su contenido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Copia simple de documento privado de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, redactado por la abogada de la División Legal de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Donaida Martínez, Inpreabogado Nº 34.494, en la cual el ciudadano: O.E.C.L., vende a la ciudadana: M.J.Z.M., el inmueble antes descrito. Con respecto a esta documental es preciso señalar que la misma no posee firma de los supuestos contratantes ambos identificados y es tal circunstancia especifica lo que origina la presente causa; es decir, la demandante alega que una vez que el Departamento legal del IPASME elaboró el documento de compra venta del inmueble sobre el cual se constituiría una garantía hipotecaría, el demandado O.C.L., se niega a suscribir y protocolizar el documento. A juicio de quien sentencia, la valoración del documento en cuestión debe ser efectuada en forma adminiculada a la prueba de informes distinguida con el Nº GC-420300-009 de fecha 09 de marzo de 2015, proveniente de la Gerencia de Créditos del IPASME, cursante a los folios 114 y 115, donde se expresa que en fecha 27 de enero de 2014, se ordenó a la Coordinación Legal, la redacción del documento, lo cual permite inferir a este sentenciador que efectivamente se trata del mismo documento redactado por la asesora legal del mencionado instituto. Por otra parte, aperturado el lapso probatorio, el accionado nada probó con respecto al mencionado documento que permita desvirtuar su contenido, por tal razón, a juicio de quien decide, tal documental posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Copia simple de ficha de actualización de seguimiento de crédito hipotecario emitida en fecha 13-02-2014, a nombre de la ciudadana M.J.Z.M., por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). De la revisión exhaustiva de tal documental, se evidencia que la misma no tiene sello y firma del organismo que la emite, ni aporta elementos de convicción a este sentenciador respecto de los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha su contenido, Así se decide.

  11. Copia simple de comunicación Nº C-420300 - Nº 543 de fecha 11-03-2014, suscrita por la licenciada Álcalis Gutiérrez, Gerente de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual se remite al Director IPASME - Barinas, sobre contentivo de documento, correspondiente al Crédito de Adquisición otorgado a la afiliada M.Z.; por constituir copia simple que no fue impugnada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, permite comprobar el hecho alegado por la demandante, específicamente que se encontraba realizando gestiones ante el referido instituto para la adquisición de un crédito hipotecario para efectuar la compra venta de un inmueble, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. Copia simple de c.d.r., correspondiente a la ciudadana M.J.Z.M., emitida por el C.C.d.S.E.L. II de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26-05-2014, la cual señala que la mencionada ciudadana reside en el Bario El Liceo II, calle 16, casa Nº 22-40, desde hace 16 meses; la misma merece fe a este sentenciador, por cuanto, tales entes están facultados para expedir dichas constancias, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y permite comprobar que la ciudadana M.Z., reside en el mencionado sector y desde el tiempo indicado en la c.d.r.. Así se decide.

  13. Copia simple de dos (02) citaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), dirigida al ciudadano: O.E.C.L.. Tales copias constituyen documentales administrativas, es decir, pruebas escritas emanadas de funcionario con competencia para tal acto, la cual posee una presunción de legitimidad y certeza, salvo prueba en contrario, siendo ello así y al no ser desvirtuada mediante prueba en contrario, se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se decide.

  14. Copia simple de oficio dirigido a la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), suscrito por la ciudadana: M.Z., recibido el 08-05-2014. En cuanto a esta documental, a juicio de quien sentencia, constituye un indicio de las gestiones realizadas por la demandante de autos a los fines de lograr el cumplimiento del contrato objeto de la presente acción, por lo que al no ser impugnada ni desvirtuada se otorga valor probatorio respecto de su contenido. Así se decide.

  15. Copia simple de decisión administrativa de fecha 30-05-2014, suscrita por la abogada F.D.A.Q., funcionaria encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas – Barinas, en la cual ordena se culmine la negociación y protocolización del documento de compra venta entre las partes demandante y demandada del presente juicio;

  16. Copia simple de oficio Nº SUNAVI-0114-05-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas al Registrador Inmobiliario del Municipio P.y.S.d. Estado Barinas, informando sobre el procedimiento administrativo que cursa ante la referida institución, sobre el inmueble antes descrito, solicitando tome las previsiones necesarias al caso;

  17. Copia simple de constancia de ficha catastral emitida por la Directora de Catastro del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 20-05-2013, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en sector El Liceo II, avenida 16, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), propiedad de ciudadano O.E.C.L.; las tres (03) anteriores documentales emanan de órganos públicos y/o administrativos, es decir, son pruebas escritas emanadas de funcionario con competencia para tal acto, la cual posee una presunción de legitimidad y certeza, salvo prueba en contrario, por cuanto no fueron desvirtuadas por la parte demandada, se otorga pleno valor probatorio respecto de sus contenidos. Así se decide.

  18. Copia simple de recibo de pago emitida por Corpoelec, a nombre de G.J.L.;

  19. Copias simples de cuatro (04) recibos de pago a nombre de M.Z., emitida por la Bloquera Calderón, Rif. V-8133553-9, en fechas 10-07-2013 y 26-07-2013. Las dos (02) anteriores documentales, no merecen fe a este sentenciador, en razón que no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos, ni permiten la resolución de la presente controversia, en razón de lo cual se niega valor probatorio. Así se decide.

  20. Copia simple de recibo de recepción de solicitud de crédito para vivienda (adquisición) Nº 000677 emitido por la División de Créditos del IPASME, en fecha 03-07-2013, la misma no fue impugnada, ni desvirtuada por prueba en contraria, permite comprobar los trámites efectuados por la demandada a los fines de la consecución del crédito ante el referido organismo, por lo cual se valora su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  21. Recibo de pago suscrito por el ciudadano H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.607; dicho recibo fue ratificado mediante prueba testifical en fecha 19-02-2015, dándose así cumplimiento a la carga procesal impuesta por el artículo 431 del Código adjetivo civil, que preceptúa que el documento privado emanado de tercero para que surta eficacia probatoria en juicio, deber ser ratificado mediante testimonio del tercero de quien emane y visto que el ciudadano antes mencionado, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte accionante, S.G.E., identificado en autos, en la pregunta cuarta, la cual consta al folio 111 del presente expediente, ratifica expresamente el contenido y firma del mencionado recibo, en consecuencia, tal probanza evidencia que la accionante habita en el inmueble objeto de la presente acción y realizó trabajos de reparación en el mismo, por tal razón, se confiere valor probatorio al mencionado recibo de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se decide.

  22. Recibo de pago suscrito por el ciudadano: J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.243.845, por constituir documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, se desecha su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, mediante escrito de fecha 03 de diciembre 2014, agregado en fecha 04 de diciembre de 2014, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES:

  23. C.d.R., correspondiente a la ciudadana: M.J.Z.M., emitida por el C.C.d.S.E.L. II de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 16-11-2014, la cual señala que la mencionada ciudadana reside en el Bario El Liceo II, avenida 16, casa Nº 22-40, desde hace 2 años;

  24. Carta Aval correspondiente a la ciudadana: M.J.Z.M., emitida por el C.C.d.S.E.L. II de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 16-11-2014, la cual señala que la mencionada ciudadana reside alquilada en el Bario El Liceo II, avenida 16, casa Nº 22-40, desde hace 2 años;

  25. C.d.R., correspondiente a la ciudadana M.J.Z.M., emitida por el C.C.d.S.E.L. II de la población Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26-05-2014, la cual señala que la mencionada ciudadana reside en el Bario El Liceo II, avenida 16, casa Nº 22-40, desde hace 16 meses; respecto a tales probanzas escritas, este sentenciador aprecia que las mismas emanan de un C.C. denominado “Liceo II”, que además posee sello húmedo por lo cual, se otorga eficacia probatoria a su contenido, por cuanto, fue expedida por un ente colectivo con potestad para emitir y certificar tal hecho (residencia), en virtud que los mismos realizan los censos de los habitantes que habitan en los diferentes sectores de las localidades donde ejercen sus funciones, todo conforme a la facultad conferida en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, permitiendo comprobar que la demandada reside en el sector y dirección señalada, así como el tiempo de residencia en el mismo. Así se decide.

  26. Original del documento de arrendamiento, suscrito por el Alcalde de Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano O.E.C.L., sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nº 36, folios del 109 al 112 de los libros de autenticaciones, de fecha trece (13) de junio de 2013; el anterior documento constituye documento público debidamente autenticado y otorgado por ante un funcionario público, se aprecia y se le conceden valor probatorio a su contenido de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que contra el mismo no se interpuso tacha de falsedad. Así se decide.

  27. Original de Carta de liberación cláusula opcional signada con el numero DE-BADAL-Nº 0216, emitida por la Gerencia General de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) - Barinas dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigida a la ciudadana O.d.C.C.L., sobre una vivienda ubicada en el sector El Liceo II, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas;

  28. Original de autorización para hipotecar unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio P.u.e. la avenida 16, del Sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, alinderada así: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, a favor del ciudadano O.E.C.L., emitida por la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10-05-2013; estos dos últimos medios probatorios son emanados de funcionarios competentes autorizados para tales actos y por lo cual goza de una presunción de veracidad y certeza, que hasta tanto no sean desvirtuados mediante prueba en contrario deben tenerse como fidedignos, en consecuencia de lo cual merecen fe respecto de su contenido. A juicio de quien sentencia representa medio de prueba conducente para demostrar el hecho que el accionado O.C.L., se encontraba realizando gestiones para vender un inmueble de su propiedad a la demandante de autos. Así se decide.

  29. Original de recibo de recepción de solicitud de crédito para vivienda (adquisición) Nº 000677 emitido por la División de Créditos del IPASME, en fecha 03-07-2013;

  30. Copia simple de comunicación Nº BRS-4310001493 de fecha 12-08-2013, remitido al Departamento de Avalúo del IPASME, con anexo de estudio jurídico, en la cual se remite documentación de la solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda a nombre de la ciudadana M.Z.M.; se observa que las dos anteriores documentales, constituyen instrumentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  31. Copia simple de documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado redactado por la abogada de la División Legal de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Donaida Martínez, Inpreabogado Nº 34.494, en la cual el ciudadano O.E.C.L., vende a la ciudadana: M.J.Z.M., el inmueble antes descrito; en relación a esta documental la misma fue valorada ut supra, por tal razón, se reproduce el criterio de valoración expresado precedentemente. Así se decide.

  32. Dos (02) citaciones originales emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), dirigida al ciudadano O.E.C.L.; las dos últimas documentales aportadas a los autos constituyen prueba documental administrativa, la cual goza de una presunción de legitimidad, razón por la quien decide considera que posee eficacia probatoria y por ende en un medio pertinente para comprobar el hecho especifico de los trámites y gestiones realizados en la Superintendencia de Vivienda del Estado Barinas, con la finalidad de lograr el cumplimiento de la obligación contractual. Así se decide.

  33. Copia de comunicación dirigido a la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), suscrito por la ciudadana M.Z., recibido el 08-05-2014; la mencionada probanza, fue valorada anteriormente por lo cual se reproduce el criterio de valoración probatoria expuesto anteriormente. Así se decide.

  34. Factura de electricidad Nº 06C10000000034488868 emitida por Corpoelec a nombre de G.J.L. y recibo de pago anexo, en criterio de quien decide el contenido de dicha documental, es irrelevante respecto a los hechos controvertidos en la presente causa en razón de lo cual se niega valor probatorio. Así se decide.

  35. Legajo de tres recibos de pago a nombre de M.Z., emitida por la Bloquera Calderón, Rif. V-8133553-9; se observa que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se niega valor probatorio y se desecha su contenido, conforme a lo previsto en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  36. Original de Decisión administrativa de fecha 30-05-2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas (SUNAVI) del Estado Barinas, en la cual ordena se culmine la negociación y protocolización del documento de compra venta respectiva. Tal como se expresó anteriormente, por constituir una documental administrativa posee una eficacia probatoria sui generis y debe tenerse como fidedigna, permitiendo comprobar de manera fehaciente las gestiones realizadas ante el mencionado ente administrativo por parte de la demandante con la finalidad de lograr el cumplimiento de las estipulaciones contractuales pactadas. Así se decide.

    TESTIGOS

    Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos:

  37. A.A.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.792, manifestó los siguientes hechos: que conoce a la ciudadana M.Z., que el domicilio de la referida ciudadana es en el sector El Liceo II, calle 16 de esta población, que la condición de ésta es de inquilina desde hace dos años y medio, que realizó una cocina y ha modificado muchas cosas en el inmueble, que ha realizado gestiones para la compra de la casa con la dueña y el hermano de la dueña y que estos le quedaron mal.

  38. H.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.607, manifestó constatarle los siguientes hechos: que conoce a la ciudadana M.Z., que el domicilio de la referida ciudadana es en el sector El Liceo II, avenida 16, casa Nº 22-40, que le realizó a la referida ciudadana en la dirección antes descrita, trabajo de albañilería como son: unos planchones con bloque, lavaplatos y frisó unas paredes en el patio, que reconoce el contenido y firma del recibo que le expidió a la ciudadana M.Z., que riela al folio 42 del presente expediente, con motivo de los trabajos antes mencionados.

    Las anteriores testificales, son valoradas por este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas demuestran que la demandante efectivamente habita como arrendataria el inmueble objeto de la presente causa, así como la ubicación de éste y que ha realizado modificaciones al mismo. En cuanto al ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.845, quien no asistió a la hora y fecha fijada para oír su declaración, ni por si ni por sus apoderados, por lo que se declaro desierto el acto, razón por la cual no hay pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así se declara.

    INFORMES:

  39. Oficio Nº 398 de fecha 12-12-2014, dirigido a la Coordinación de Crédito del IPASME, oficina Barinas, del mismo no fue recibida respuesta hasta la fecha de la presente decisión.

  40. Oficio Nº 399 de fecha 12-12-2014, dirigido al Coordinador de asuntos legales del IPASME, oficina Barinas, del mismo no fue recibida respuesta hasta la fecha de la presente decisión.

  41. Oficio 400 de fecha 12-12-2014 dirigido al Director de Crédito de IPASME, Departamento de Avalúo, oficina Caracas, siendo recibida respuesta en este Juzgado en fecha 16-04-2015, mediante oficio GC-420300-009 de fecha 09-03-2015, cursante desde el folio 113 al 175, de la presente causa, mediante el cual se informa el estado del crédito respectivo, señalando lo siguiente: que en fecha 03-07-2013, la afiliada ciudadana M.J.Z.M., solicitó crédito para adquisición de vivienda; que en fecha 06-11-2013, se remitió el expediente al Departamento de Avalúo; en fecha 16-12-2013, se remitió el expediente a la Coordinación de Créditos Hipotecarios; en fecha 16-01-2014 se procedió a liquidar el crédito; en fecha 30-01-2014, fue aprobado el crédito por la Junta Administradora del IPASME, según resolución Nº 0000200; en fecha 27-01-2014, se envió a la Coordinación Legal de Crédito para la redacción del documento; en fecha 26-02-2014 se envió al Departamento de Valija de Crédito; en fecha 07-03-2014, se envió a la oficina de Finanzas, según orden de pago Nº 00001907 a los fines de la elaboración del cheque a favor del vendedor del inmueble, por un monto de doscientos treinta y tres mil trescientos dieciséis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 233316,16); en fecha 11-03-2014, se envía el documento a la Unidad Regional IPASME Barinas, y hasta la presente fecha aún no se ha protocolizado el documento de constitución de hipoteca, finalmente en fecha 25-02-2014 se produce el vencimiento de la oferta. Anexó al referido oficio copias certificadas del expediente crediticio de la afiliada, emitida por la Secretaria de la Junta Administradora del referido Instituto, el cual consta de los siguientes documentos:

    1. Oficio Nº BRS-4310001493 de fecha 12-08-2013 al departamento de Avalúo del IPASME, en la cual se remite documentación de la solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda a nombre de la ciudadana M.J.Z.M..

    2. Planilla de solicitud de préstamo hipotecario para vivienda efectuada por la ciudadana M.J.Z.M..

    3. Copia de cédula de identidad de la ciudadana M.J.Z.M..

    4. Legajo de 7 recibos de pago correspondiente a la ciudadana M.J.Z.M., emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    5. Constancia de trabajo de la ciudadana M.J.Z.M., emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    6. Declaración jurada de no poseer vivienda, correspondiente a la ciudadana M.J.Z.M..

    7. Copia de cédula de identidad del ciudadano O.E.C.L..

    8. Documento de opción a compra venta suscrito por los ciudadanos M.J.Z.M. y O.E.C.L., sobre el inmueble antes descrito.

    9. Certificación de gravamen de los últimos 5 años, de un inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 12 del protocolo primero, tomo diecinueve (19), folios del 45 al 49, fte principal y duplicado, primer trimestre de fecha 25-03-2013, propiedad del ciudadano O.E.C.L., construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), emitida por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha ocho (08) de mayo de 2013; solicitud efectuada por la abogada R.L.N.F., asesor legal IPASME Barinas.

    10. Documento de venta efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor del ciudadano O.E.C.L.; sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el 51, tomo 238, de los libros de autenticaciones de fecha 08-01-2012 y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 12 del protocolo primero, tomo diecinueve (19), folios del 45 al 49, Fte y Vto principal y duplicado, de fecha 25-03-2013.

    11. Copia simple de contrato Nº 044 de arrendamiento, otorgado por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas al ciudadano O.E.C.L., sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en sector El Liceo II, avenida 16, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nº 36, folios del 109 al 112 de los libros de autenticaciones, de fecha trece (13) de junio de 2013;

    12. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14712997-8, correspondiente al ciudadano: O.E.L..

      ll. Documento de autorización otorgada por la ciudadana O.d.C.C.L. al ciudadano O.E.L., cediendo los derechos de propiedad a este último sobre la vivienda ubicada en sector El Liceo II, avenida 16, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nº 37, folios del 113 al 115, tomo décimo sexto de los libros de autenticaciones, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012.

    13. Autorización para hipotecar unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio P.u.e. la avenida 16, del Sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, alinderada así: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, a favor del ciudadano O.E.C.L., emitida por la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 10-05-2013.

    14. Carta de liberación de cláusula opcional signada con el numero DE-BADAL-Nº 0216, emitida por la Gerencia General del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Barinas dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigida a la ciudadana O.d.C.C.L., en la cual el mencionado organismo renuncia al derecho de readquisición sobre la vivienda ubicada en el sector El Liceo II, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedando la mencionada ciudadana facultada para realizar negociación con terceras personas.

      ñ. Constancia de ficha catastral emitida por la Directora de Catastro del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 20-05-2013, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en sector El Liceo II, avenida 16, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), propiedad de ciudadano O.E.C.L..

    15. Formato de Estudio Jurídicos elaborado por la Coordinación de Apoyo Crediticio del IPASME.

    16. Informe Técnico de Avalúo, efectuada por el Departamento de Avalúo, División de Apoyo Crediticio del IPASME.

    17. Tabla de Amortización de Crédito con Fondo de Rescate, efectuada por la Dirección General de Crédito del IPASME.

    18. Comunicación Nº C-420300543 de fecha 11-03-2014 suscrita por la licenciada Álcalis Gutiérrez, Gerente de Créditos del IPASME, en el cual se remite al Director Barinas, sobre contentivo de documento correspondiente al Crédito de Adquisición otorgado a la afiliada M.Z..

    19. Dos (2) ordenes de pago signadas con los Nros 2014 1907, emitida por la Gerencia de Pago del IPASME en fecha 19-02-2014.

    20. Planilla de liquidación de créditos hipotecarios emitida por la Gerencia de Pago del IPASME en fecha 16-01-2014.

    21. Estado de cuenta integrado correspondiente a la afiliada M.J.Z.M., emitido en fecha 14-01-2014.

    22. Dos (02) planillas de depósito Bancario del Banco de Venezuela, cuyos montos ni beneficiarios se visualizan.

    23. siete (07) reproducciones fotográficas.

      Ahora bien, en relación a la valoración de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº RC.00769, del Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, estableció lo siguiente:

      (…), declara que la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El Juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos, debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)(…)

      .

      En este orden de ideas, dentro de la prueba de informes, se encuentra el documento de opción a compra venta suscrito por los ciudadanos M.J.Z.M. y O.E.C.L., sobre el inmueble antes descrito, de cuya revisión exhaustiva observa este juzgador, que el mismo es un documento privado que está suscrito por ambas partes intervinientes en el negocio jurídico celebrado, que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, en razón de lo cual merece fe a este juzgador y permite comprobar la celebración del contrato de opción de compra venta entre la demandante y el demandado, en consecuencia, se otorga valor probatorio, por cuanto fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      La mencionada prueba de informes, así como el expediente crediticio anexo al mismo permite comprobar el hecho que la demandante de autos, solicitó un crédito hipotecario ante el IPASME en fecha 03 de julio de 2013, que el mismo fue aprobado en fecha 30 de enero de 2014 y que el documento fue enviado a la ciudad de Barinas en fecha 26 de febrero de 2014 para su respectiva protocolización, ahora bien a juicio de quien decide, la prueba de informes fue aportada a los autos tempestivamente, emanada de un organismo cuya labor es otorgar créditos de interés social a sus agremiados, quedando demostrado, que la demandante, ciudadana M.J.Z.M., es miembro activo de dicha institución, que realizó las gestiones en forma oportuna, dentro de los lapsos previstos en el contrato de promesa bilateral de venta, celebrado con el ciudadano O.E.C.L..

      Tal como se expuso anteriormente, la prueba de informes, fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente y una vez consignada a los autos, la parte accionada no ejerció contra la misma los medios de control y contradicción probatorios que desvirtúen la veracidad y legitimidad de esta; por tanto al emanar tal medio de prueba de una institución gremial, la cual cumple una finalidad de garantía de previsión social a través del otorgamiento de crédito que es ampliamente conocida; constando en autos, que la demandante es miembro activo del mencionado instituto, aunado a los alegatos expuestos en el escrito libelar y en razón que el demandado no aportó pruebas que demuestren los hechos invocados en el escrito de contestación de demanda, sino que por el contrario se limitó a negar pura y simplemente la celebración del contrato de opción de compra venta suscrito con la demandante, evidenciando una conducta francamente deshonesta, infringiendo el deber de lealtad procesal que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este sentenciador concluye que la mencionada prueba de informes, está investida de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 433 y 507 ejusdem y así se decide.

      Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de diciembre 2014, agregado en fecha 04 de diciembre de 2014, la parte demandante, promovió lo siguiente:

  42. El merito favorable de las pruebas promovidas por la parte demandante, la misma no constituye medio de prueba, por lo cual no procede su valoración en el presente juicio.

  43. Desconoció el documento de opción de compra venta, celebrado entre O.E.C.L. y M.J.Z.M., cuyo cumplimiento se demanda, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, alegando no estar firmada por su poderdante;

  44. Desconoció documental inserta desde el folio 26 al 27, contentivo de copia simple de documento privado de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, redactado por la abogada de la División Legal de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), Donaida Martínez, Inpreabogado Nº 34.494, en la cual el ciudadano: O.E.C.L., vende a la ciudadana: M.J.Z.M., el inmueble antes descrito; respecto a las mencionadas documentales, las mismas fueron valoradas precedentemente, por lo cual se reproduce el criterio de valoración probatoria ya expuesto. Así se decide.

  45. Promovió testimoniales de los ciudadanos: J.R.B.V., B.R.E. de Ortega y R.N., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.865.342, V-9.236.557, y V-13.682.220, respectivamente; quienes no asistieron a la hora y fecha fijada para oír sus declaraciones, ni por si ni por sus apoderados, por lo que se declaró desierto los actos, por lo cual no hay pronunciamiento sobre los mismos. Así se decide.

    En este orden de ideas, la presente acción versa sobre un cumplimiento de contrato de opción de compra venta y al respecto dispone el Código Civil Venezolano, en el artículo 1159, lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    La norma del artículo precedentemente transcrita, contiene la previsión legal del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes en la celebración de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico; sobre el mismo el eminente tratadista J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (Página 19, año 2012), expresó:

    Consagración legal de este principio como base de la moderna teoría del contrato. Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Por otra parte, preceptúa el artículo 1264 ejusdem lo siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

    .

    Ambas normas deben interpretarse concatenadamente y del análisis de las mismas se infiere que las partes pueden realizar cualquier convención o estipulación jurídica, siempre y cuando su objeto no sea ilícito, pudiendo reglamentar o establecer las normativas necesarias para regularizar los negocios o relaciones de su esfera jurídica privada; siendo dichas estipulaciones de obligatorio cumplimiento entre las partes suscriptoras del contrato, so pena de ser demandado el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales pactadas voluntariamente entre las partes.

    Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario transcribir lo pactado por las partes demandante y demandada, en el contrato de opción de compra venta objeto de la presente litis, a los fines de verificar e ilustrar fehacientemente si se produjo el alegado incumplimiento contractual. Así tenemos, que consta al folio ciento treinta y uno (131) y vuelto, lo siguiente:

    “ Hemos convenido en celebrar el siguiente contrato bilateral de compra venta, el cual se regirá, de la siguiente manera: EL PROPIETARIO, siendo el único y exclusivo dueño del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, la cual da en opción a compra a LA OPTANTE COMPRADORA quien así, la acepta, se encuentra ubicado EN LA AVENIDA 16 DEL SECTOR EL LICEO II CASA Nº 22-40, de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, constituida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, la cual no forma parte de esta negociación, cuenta con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350, 00 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: O.G.. SUR: H.D.. ESTE: L.T.. OESTE: Avenida 16. El inmueble objeto de este contrato pertenece al propietario según documento registrado bajo el Nº 12, del protocolo primero, tomo diecinueve (19), folio del 45 al 49 Fte y Vto, principal y duplicado, primer trimestre del año dos mil trece (2013). EL PROPIETARIO manifiesta que la oferta de venta del referido inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) que LA OPTANTE COMPRADORA cancelará una vez que el Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) le apruebe el crédito por dicha cantidad que está solicitando pagaderos a un plazo de ciento cincuenta días hábiles vencido dicho plazo la presente oferta quedará sin efecto. EL PROPIETARIO concede una oferta a favor de LA COMPRADORA para adquirir el inmueble identificado anteriormente donde se compromete a mantener la presente oferta de venta sin alterar la suma acordada por un plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles.

    Ahora bien, comprobada como ha sido la celebración del contrato de opción de compra venta de un inmueble para habitación familiar, lo cual se corrobora con la prueba de informes analizada y valorada ut supra, corresponde verificar si las partes cumplieron con sus respectivas obligaciones contractuales.

    En este orden de ideas y para dilucidar si se cumplió a cabalidad con la obligación contractual pactada dentro del lapso estipulado, esto es, ciento cincuenta días (150) hábiles, debe establecerse que el mismo comenzó el 29 de julio del año 2013 y vence el día 27 de febrero del año 2014, ya que no deben incluirse en este periodo los días feriados ni los fines de semana.

    Así las cosas, se evidencia de autos que la demandante logró demostrar con el acervo probatorio aportado a los autos, específicamente con la comunicación Nº GC 420300-009 de fecha 09 de marzo de 2015 y copia certificada del expediente crediticio remitido por la Gerencia de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cursante al folio 114 del presente expediente, que realizó todas las gestiones tendentes a cumplir con las estipulaciones previstas en el contrato privado de promesa bilateral de venta de fecha 27 de julio de 2013, entre estas, la aprobación del mencionado crédito hipotecario en tiempo oportuno. Se desprende de la aludida comunicación que el mencionado instituto aprobó el crédito en fecha 30 de enero de 2014, así mismo fue remitido en fecha 27 de enero de 2014 a la Coordinación Legal del IPASME para la elaboración del documento dentro del plazo acordado en el contrato y finalmente fue enviado a la sede del IPASME - Barinas para su respectiva protocolización en fecha 26 de febrero de 2014, es decir, dentro de los ciento cincuenta días hábiles pactados en el ya mencionado contrato de opción de compra venta objeto de la presente acción. Así se establece.

    Con base en todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos y comprobada como ha sido la celebración del contrato de promesa bilateral de venta, entre los ciudadanos: M.J.Z.M. y O.C.L., demostrada como ha sido por la parte accionante el cumplimiento de su obligación contractual de tramitar el crédito hipotecario ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles y por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar el acervo probatorio aportado por la demandante, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandante previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato privado de opción de compra venta. Así se decide.

    Con respecto a lo solicitado en el petitorio sobre la ejecución de la demanda en el caso que el demandado se niegue a cumplir voluntariamente con el registro del documento de compra venta del inmueble descrito en autos, para lo cual solicita que este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte en el presente juicio, expresa este Tribunal que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, regula la situación fáctica antes señalada, estableciendo textualmente lo siguiente:

    Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

    .

    En este orden de ideas, a juicio de quien sentencia, la norma antes transcrita es aplicable al caso a.y.d.e.e. presente juicio, ya que lo que se discute es el cumplimiento de un contrato privado cuya pretensión es la transmisión de la propiedad de un bien inmueble cuyas características y linderos se encuentran suficientemente descritos en autos; por otra parte, exige dicho artículo que la sentencia sólo producirá efecto si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir prueba auténtica en el expediente. Ahora bien, tal como se expresó anteriormente la parte accionante cumplió con la prestación contractual y existe prueba auténtica aportada a los autos que demuestran su cumplimiento; es decir, se cumplen los extremos legales exigidos por la norma del artículo 531 ejusdem para la declaratoria con lugar de lo peticionado por la parte actora relativo a la ejecución de la sentencia en el caso que el demandado no de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, este sentenciador decide que en caso que el demandado no de cumplimiento voluntario a la decisión dictada en el presente juicio, la misma servirá de titulo ejecutivo y deberá el demandante solicitar copia certificada del fallo, una vez quede definitivamente firme, a los fines que proceda a protocolizarla ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble objeto de la presente acción, todo en acatamiento expreso a la norma del artículo 531 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por la ciudadana: M.J.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.295, contra el ciudadano: O.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.997. Así se decide.

SEGUNDO

se ordena al demandado O.E.C.L., proceder a registrar el documento de compra venta y garantía hipotecaria de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, circunscrita a los siguientes linderos: Norte: O.G.; Sur: H.D.; Este: L.T.; Oeste: Avenida 16, sobre un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 m2), de su propiedad, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 51, tomo 238, de los Libros de autenticaciones de fecha 08-01-2012 y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 12 del protocolo primero, tomo diecinueve (19), folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), Fte y Vto principal y duplicado, de fecha 25-03-2013, redactado por la abogada de la Coordinación legal del Instituto de Previsión y Asistencia social para el Personal del Ministerio de Educación; en las mismas condiciones de precio pactadas con la ciudadana M.J.Z.M., antes identificada, mediante contrato privado de opción de compra venta de fecha 27 de julio de 2013. Así se decide.

TERCERO

en caso que el demandado no proceda a la protocolización voluntaria del documento de compra venta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión la demandante deberá solicitar copia certificada del presente fallo y registrarla ante la respectiva Oficina de Registro Público Inmobiliario a los fines que le sirva de título ejecutivo, tal como lo preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Titular,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

Conste,

La Secretaria Titular.

Exp. Nº 545.

Sent. Nº 80-2015.

JLP/jab/opm.

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