Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, dos (02) de A.d.a. dos mil catorce (2014).

203° y 155°

Solicitud N° 210-14

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana M.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.292.291, señala:

…En una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide DOSCIENTOS VEINTE CON CERO UN METROS CUADRADOS (220,01M2), ubicada en la urbanización L.R.P. (sector Amanita), Municipio Caripe del Estado Monagas y alinderada así: NORTE: En línea quebrada de tres segmentos de doce metros con treinta centímetros (12,30mts); doce metros con noventa centímetros (12,90mts) y veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40mts) con calle ciega y sucesión Blanca; SUR: En treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70mts), con propiedad del ciudadano M.G. y vereda o pasillo de la calle R.P. a la casa de mi propiedad, ESTE: En uno con cincuenta centímetros (1,50mts) con sucesión hermanos Blanco y OESTE: En quince metros con diez centímetros (15,10mts) con propiedad de A.D.V. Rodríguez…

. (Subrayado del Tribunal).

La interesada, anexa a su escrito de solicitud, Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se desprende que las bienhechurías (casa) está enclavadas en un área de terreno Municipal de DOSCIENTOS VEINTE CON CERO UN METROS CUADRADOS (220,01M2), y de la planilla de verificación de linderos se desprende que el área de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO (220,01M2); existiendo contradicción en cuanto a la medida señalada en letras en la solicitud. Además se desprende de la solicitud que en el lindero NORTE, se señala como colindante calle ciega y sucesión Blanca; y de la mencionada planilla de verificación de linderos se constata que los colindantes del lindero NORTE son callejón ciego y sucesión hermanos Blanco, por lo que existe contradicción entre lo señalado en la solicitud y lo plasmado en la planilla de verificación de linderos que anexa la interesada al referido escrito.

Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 18 de Marzo de 2014; para que la interesada aclarara la contradicción detectada; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar las mismas; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las medidas y de los linderos del área de terreno sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías de las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción entre los señalado en el escrito de solicitud y lo contenido en la planilla de verificación de linderos emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana M.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.292.291, debidamente visada por el abogado O.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.273.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de A.d.A. dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 10:45AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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