Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola. de Falcon, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola.
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA,

MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

SOLICITUD N° 267-2015.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SOLICITANTE: M.C.S.C..

JUEZ PONENTE: DALMIRA BARRERA.

Recibida por distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, recibida en este despacho en fecha 06/10/2015, presentada por la ciudadana: M.C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.852, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.446, actuando en su propio nombre y en representación, en ejercicio de sus derechos e intereses personales, junto con sus recaudos anexos, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, alegando que la misma adolece de los errores materiales que se describen a continuación: “…en la mencionada acta fue mencionada mi fecha de nacimiento como el día 22 de agosto de 1.969 lo cual es incorrecto, ya que el correcto es el 22 de mayo de 1.969, ubicándose el error en el mes, tal como se evidencia de mi acta de nacimiento…”. Consigna como anexos Copias Certificadas de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., hoy Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Copia simple de su cédula de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por este Tribunal. Se fundamentó el presente procedimiento en el artículo 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal con fundamento en los artículos supra mencionados y en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2012, dictada en el Expediente N° 2011-000473, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peñaloza Espinoza, en la cual se expresó:

…Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta M.J., el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Y visto que la presente rectificación solo obra en contra de la misma solicitante, por ser la única interesada y por cuanto el presente error no amerita de un Juicio Ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento, además de no haber terceros interesados que pudieran ser perjudicados, acuerda darle entrada a la presente solicitud bajo el número 267-2015, admitirla y anotarla en el libro respectivo. Ahora bien de la revisión y análisis de la documentación presentada por la solicitante, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en los asientos de dicha Acta de Matrimonio. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la por la ciudadana: M.C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.852, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.446.

SEGUNDO

Se Ordena que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Registrador Principal del estado Falcón, rectifiquen el Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonios, llevados por el extinto Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Registrador Principal del estado Falcón, anotada bajo el Nº 3, de fecha 11/05/2005.

TERCERO

Estampar la nota marginal correspondiente en los asientos del Acta de Matrimonio respecto al mes de nacimiento de la contrayente, ciudadana: M.C.S.C., donde lo asentaron INCORRECTO: “POR HABER NACIDO EL DÍA 22 DE AGOSTO DE 1.969”, siendo lo CORRECTO: “POR HABER NACIDO EL DÍA 22 DE MAYO DE 1.969”.

CUARTO

Líbrense Sendas Copias Certificadas de la presente Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.747.237, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio.

QUINTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. D.M.B..-

LA SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede publicando la presente decisión siendo las 02:40 pm y librando oficio número 2530-417, a la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón. Conste.-

LA SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..-

DMB/mmc*

Solicitud N° 267-2015.-

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