Decisión nº 1248 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150°

SOLICITANTES: M.H.M. y A.R.d.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.175.970 y V-4.171.042, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.346 y 14.204, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano: A.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.346.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.-

SOLICITUD Nº 1621-09.

Visto el escrito presentado por las ciudadanas: M.H.M. y A.R.d.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.175.970 y V-4.171.042, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.346 y 14.204, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: A.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.346. ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: las solicitantes ya identificadas piden el traslado de este Tribunal a la siguiente dirección: Urbanización Soublette, Primera Calle, Casa Nº 11, Parroquia C.L.M., frente a la Plaza El Carmen (Hoy Plaza Bolívar), Estado Vargas, a los fines de que sea practicada una INSPECCION JUDICIAL en la dirección anteriormente señalada, formulando a tal efecto los siguientes particulares: “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que viven en la mencionada casa?. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia desde cuando están habitando la mencionada vivienda. TERCERO: Que el tribunal deje constancia cuantos niveles o pisos tiene la vivienda mencionada. CUARTO: Que el tribunal deje constancia si dicha construcción es casa o rancho, y como esta distribuida. QUINTA: Que el tribunal deje constancia como esta diseñada la construcción. SEXTA: Que el tribunal deje constancia que tiempo de construcción aproximadamente tiene la misma. SEPTIMA: Que el tribunal deje constancia de servirse designar a un experto práctico la definición de los particulares antes mencionados. OCTAVA: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular que se pueda presentar al momento de practicar la presente Inspección”. La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.” El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal Niega la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

NCBP/Af/David

Solicitud. Nº 1621-09

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