Decisión nº 96-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

EXPEDIENTE: 3356

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MWDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

206º y 157º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: M.R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.831.391, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-

DEMANDADA: M.R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.701, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana M.R.A.R., antes identificada, representada por el profesional del derecho O.B.H.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.129, contra la ciudadana M.R.A.R., antes identificada; en la referida causa en fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:

  1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y habiéndose dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en cuanto al procedimiento previo que se debe realizar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, antes de realizar el procedimiento judicial en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

  2. Que consta de Instrumento Público un contrato de arrendamiento con opción a compra venta celebrado entre su representada y el ciudadano M.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.701, documento autenticado el 20 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 14, Tomo 36 de los libros llevados por esa notaria.

  3. Que su representada la ciudadana M.Á., prometía en venta y daba en arrendamiento al demandado un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituida por una casa de habitación construida sobre una zona propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situada en el sector 4, vereda 53, casa signada con el N° 9 de la Urbanización Cuatricentenario, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, el cual tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) encontrándose enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: lado con casa N° 07 y mide veinte metros (20 MTs); SUR: lado con casa N° 11 y mide veinte metros (20Mts); ESTE: Su frente con la vereda 53 y mide diez metros (10Mts); y OESTE: Su fondo con casa N° 10 de la vereda 55 y mide diez metros (10 Mts).

  4. Que la titularidad de dicho inmueble le corresponde a su representada ciudadana M.R.Á., en virtud de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo 1 del tercer Trimestre, de fecha 02 de agosto de 2002.

  5. Que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera y cuarta de dicha convención y como promitente comprador, a la postre el ahora demandado se comprometía a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), entregando para el momento de la instrumentación del contrato la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y obligándose a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) al momento del perfeccionamiento del contrato de compra venta, lo que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato precitado, en donde debería materializarse en un plazo de tres (3) meses sometidos a una única prorroga de quince (15) días, por lo que el plazo originalmente otorgado al promitente comprador fue establecido para el 06 de junio de 2007 o en caso de acogerse la prorroga estipulada en la cláusula segunda de dicho contrato, el demandado ha venido en forma reiterada negándose a cumplir con la opción a compra convencionalmente estipulada a pesar de los reiterados intentos de su representada incurriendo de esta forma en mora.

  6. Que esta situación se ha tornado insostenible toda vez que el demandado ha alcanzado una mora de siete (7) años y diez (10) meses en sus obligaciones como promitente comprador, violentando con su conducta lo establecido en la cláusula segunda.

  7. Que hasta el momento de presentar esta demanda no le ha sido posible la cancelación de los cánones de arrendamiento causados y caídos, tal y como se pactaron en el contrato de arrendamiento firmado entre la promitente vendedora y arrendadora y el promitente comprador y arrendatario, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para tal fin, hasta la presente fecha, esto sin perjuicio de los canones que se sigan causando y cayendo hasta la desocupación del inmueble por parte del demandado. Que en fecha 05/096/13 solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda para el desalojo del inmueble aquí indicado, por ante la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda y al momento de realizarse el acto de la audiencia conciliatoria todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en fecha 29/01/14, no fue posible llegar a algún acuerdo, dado el incumplimiento reiterado del demandado, dando esto lugar a que en fecha 09/06/14 de dictó resolución N° 00529 en la cual se resuelve en el titular segundo “habilitar la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.

  8. Que queda demostrado que entre su representado y el demandado existe un contrato de opción a compra como consta en instrumento público, en consecuencia se prueba la existencia de las obligaciones precitadas en cabeza del demandado y que fueren por este incumplidas. Nos encontramos en un incumplimiento en sentido subjetivo o culposo toda vez que el demandado ha venido reiteradamente negando la posibilidad de un acuerdo amistoso y conciliatorio con su representada, más aún cuando el propio contrato establece consecuencias para el arrendatario en caso de incumplir con su obligación.

  9. Que ante el incumplimiento contractual reiterado del demandado es que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda, por cumplimiento de contrato de opción de compra y en consecuencia que el demandado sea condenado: 1) A pagar SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de la aplicación de la cláusula contractual séptima del precitado contrato. 2) Al pago de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.842,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada. 3) Al pago de los intereses de mora que alcanzan la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) saldo adeudado de la opción de compra, por los setenta meses de mora que han transcurrido desde junio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2013. 4) Al pago de la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas correspondiente.

  10. Que estima la cuantía de esta demanda en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

  11. Que al decretar el cumplimiento del contrato precitado, en la cláusula séptima se obliga a su representada a reintegrar la cantidad otorgada en arras por el demandado previo descuento de un veinte por ciento (20%) de este; solicita que en la definitiva se autorice a su representada a la compensación de los daños y perjuicios y los intereses de mora reclamados con la cantidad dineraria que a la postre debería restituir al demandado en virtud de las arras por este otorgadas al celebrar el contrato cuyo cumplimiento reclama.

  12. Solicita que la citación del demandado se efectúe en la casa N° 09, situada en el sector 04, vereda 53 de la Urbanización Cuatricentenario, de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia.

En fecha 16 de marzo de 2015, el profesional del derecho O.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.129, presentó diligencia por medio de la cual suministra los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal.

En fecha 05 de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2015, O.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la citación cartelaría.

En fecha 10 de junio de 2015, el representante judicial de la parte demandante presentó diligencia por medio de la cual consignó los periódicos en los cuales aparece la citación cartelaría de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2015, el secretario del Tribunal fijó un cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 22 de julio de 2015, el profesional del derecho O.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.129, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la Defensora Pública designada.

En fecha 27 de octubre de 2015, la profesional del derecho M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.717, presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensora pública designada.

En fecha 02 de noviembre de 2015, el profesional del derecho O.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se libraran los recaudos de citación a la defensora pública designada, proveyendo el Tribunal sobre lo solicitado en fecha 04 de noviembre de 2015.

En fecha 01 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la defensora pública designada en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la profesional del derecho M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.717, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem designada en la presente causa, presentó escrito de contestación discriminado de la siguiente manera:

• Que estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y ante la manifiesta imposibilidad de contactar a su defendido, luego de un detenido análisis del escrito libelar, así como de los recaudos consignados pasa a contestar la demanda en los siguientes términos.

• Que como quiera que no le ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, y que le son imputados a su defendido, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano M.O.V., por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser cierto los hechos narrados, así como el derecho invocado.

En fecha 20 de enero de 2016, el profesional del derecho O.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

• Promovió como documental la P.A. N° 00021, de fecha 02 de julio de 2013, según expediente N° Mc-00837/09-13.

• Copias certificadas del contrato de arrendamiento con opción a compra refrendado por su representada y el ciudadano M.O. para así demostrar la condición de Inquilino del demandado.

• Original de documento de propiedad del inmueble de su representada ciudadana M.Á..

• Original de documento de Liberación de Hipoteca a los efectos de demostrar la propiedad absoluta del inmueble de su representada.

• Setenta y dos (72) recibos de pago equivalente a los seis (6) años que ha estado ocupando dicho inmueble el demandado, a los efectos de demostrar la mora en la cual ha incumplido.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.C.M., I.T.C.M. y J.D.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.614.738, 4.519.215 y 7.819.044.

En fecha 26 de enero de 2016, la profesional del derecho M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.717, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

• Invocó el merito favorable de las actas que aparecen en este expediente, en todo cuanto pueda beneficiar a su defendido, e invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que pueda beneficiar igualmente a su defendido.

En fecha 26 de febrero de 2016, la profesional del derecho M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.717, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem designada, presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral en la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho O.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.129, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el profesional del derecho O.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.129, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto mediante el cual se fijó la audiencia oral en la presente causa.

En auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves 06 de octubre de 2016.

En fecha 06 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública y se dictó dispositivo del fallo.

PUNTO PREVIO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De un estudio al escrito libelar, consignado en actas, se observa que la ciudadana M.R.A.R., demanda al ciudadano M.R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.701, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya pretensión está dirigida a al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

A los fines de fundamentar sus pretensiones, la accionante alega que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra venta autenticado ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 14, Tomo 36 de los libros llevados por la misma, con el ciudadano M.R.O.V., antes identificado, contrato el cual no fue presuntamente cumplido por el promitente comprador, caducando y venciendo el mismo, debido al transcurso plazo de tres (3) meses sometidos a una única prorroga de quince (15) días, para realizar todos los trámites necesarios. Igualmente alega que el demandado ha alcanzado una mora de siete (7) años y diez (10) meses en sus obligaciones como promitente comprador, violentando con su conducta lo establecido en la cláusula segunda del prenombrado contrato de opción a compra venta.

Asimismo, observa este Juzgador que del libelo de la demanda también se extrae que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 91 de Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, invocando las causales contenidas en los numerales 1 y 2, correspondientes a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad justificada de ocupar el inmueble, pretensión que sustenta con la consignación del Procedimiento Previo a la Demanda, Expendiente N° MC-00837/09-13 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia., en el cual la parte actora solicita el Desalojo en virtud de la necesidad justificada de ocupar el inmueble.

Debido a los argumentos antes expuesto, se observa que el petitum de la demanda está dirigido no solo al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sino también está dirigido al DESALOJO.

Ahora bien, el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).

…omissis…

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ejemplo, la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente

Conforme a lo antes expresado, colige este Tribunal que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sobre este último particular, se observa su importancia, ya que seria totalmente contradictorio sustanciarse dos o más pretensiones en una misma causa, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conllevando a la inestabilidad de un proceso judicial, lo cual contraria el principio constitucional del debido proceso.

Sobre la figura de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

…Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece (sic).

(Subrayado del Tribunal)

De lo ut supra indicado, se observa que la figura de la inepta acumulaciones de pretensiones es de orden público, es por ello que el Juez debe hacer pronunciamiento al respecto de oficio, declarando la inadmisibilidad de la demanda en aquellos casos donde se verifique, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 341 ejusdem que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que ciudadana M.R.Á.R., pretende la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por lo cual demanda al promitente comprador ciudadano M.R.O.V., y también pretende el DESALOJO del inmueble, estimando la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (354,33 U.T).

A tales efectos, conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (2) de abril de 2009, con el No. 39.152, se estableció en el artículo 2, lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.);…

Por su parte, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

En este sentido, se observa que aquellas causas cuya cuantía no exceda de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), deberán ser sustanciadas por el procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras, se observa que al ser estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (354,33 U.T), la causa en consecuencia debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve, en este caso, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, ya que la pretensión dirigida al DESALOJO, tiene conforme a la normativa legal que regula la materia, una sustanciación especial.

En este orden de ideas, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, con el No. 39.783, estableció lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativa al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De lo antes señalado, se observa que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, serán sustanciadas por el procedimiento oral regulado en dicho texto legal, por lo cual la pretensión efectuada por la parte actora, solo puede sustanciarse por el singularizado procedimiento, siendo este de aplicación exclusiva y excluyente.

En virtud de ello, y siendo que las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual conforme a la estimación de la demanda efectuada por la actora debe sustanciarse por el procedimiento breve y la pretensión dirigida al DESALOJO debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo dichos procedimientos manifiestamente incompatibles entre sí, y conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgador le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, al existir una norma que prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo escrito libelar, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, en la cual también se pretende el DESALOJO, intentado por la la ciudadana M.R.Á.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.831.391, domiciliada en San Francisco estado Zulia, contra el ciudadano M.R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.701.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. L.E.E.M.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 96 -2016.

EL SECRETARIO,

Abg. L.E.E.M.

EPT/lem/agra/kiff

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