Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

203° y 254°

EXP. 2007-288.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.Q.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.364, de este domicilio y hábil, en su condición de legitima madre de los niños (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad, respectivamente; y de la niña J.Y.Q., de 02 años de edad, la cual no ha sido reconocida por su padre.---------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.C.D.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.963, domiciliado en el sector Agua Blanca, casa s/n, frente a la Escuela, de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda, Estado Mérida.----

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

II

PARTE NARRATIVA:

En fecha veintiuno de Junio de dos mil siete, la ciudadana M.Q.D., ya identificada, en su condición de legitima madre de los niños (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad, respectivamente; y de la niña, de 02 años de edad, la cual no ha sido reconocida por su padre, mediante solicitud dirigida a éste Tribunal motivo FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: J.C.D.S., ya identificado.-----------------------------

La solicitud en referencia fue admitida en fecha dos de Julio de dos mil siete, acordándose la citación del ciudadano J.C.D.S., ya identificados, para que compareciera por ante éste Juzgado, al TERCER (3er) DIA de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos las resultas de su citación, a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) asistido o no de abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que le sigue la ciudadana M.Q.D., con el entendido que el Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez de la mañana, y de no lograrse la misma se procederá a abrir el acto de la contestación de la solicitud, y se entenderá abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes, se libraron recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy Banco Bicentenario a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de esta Tribunal y de la ciudadana M.Q.D..----------------------------------------------------

En fecha veintisiete de Julio de dos mil siete, siendo las DIEZ de la mañana, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.-----------------------------------------------------------

A los folios del treinta y dos (32) al cuarenta (40) del expediente corre inserta sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, en la cual éste Tribunal estableció la obligación de manutención y bonos especiales de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: La CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300, OO) MENSUALES, que corresponden al cuarenta y ocho punto ocho por ciento (48,08%) de un salario mínimo por fijación de obligación de alimentos. SEGUNDO: Dos (02) Bonos especiales individuales pagaderos en los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo). TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste en un (20%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados (…).”---------------------------------------

Al folio setenta y dos (72) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana M.Q.D., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita aumento de la obligación de manutención y bonos especiales, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), Mensuales y Bonos Especiales, para los meses de Agosto y septiembre, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cada uno, así como también sufragar los gastos médicos en un 50% a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 12, 08 y 06 años de edad, respectivamente, y el aumento automático y proporcional del 20% anual, consignando recaudos constantes de once (11) folios útiles, entre ellos Constancias de Estudio, Facturas e Informe Médico.----------------------------------

Al folio ochenta y cuatro (84), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación del ciudadano J.C.D.S., ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado, al TERCER DIA siguiente, después que conste en autos las resultas de su citación, a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de dar contestación a la solicitud que por Aumento de Obligación Alimentaria le sigue la ciudadana M.Q.D., con el entendido que el Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez de la mañana, y de no lograrse la misma se procederá a abrir el acto de la contestación de la solicitud, y se entenderá abierto a pruebas, entregándose al Alguacil a fin de que haga efectiva la misma.----------------------------------------------

A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna sin firmar Boleta de Citación del ciudadano J.C.D.S., parte demandada en el presente proceso.-------------

Al folio ochenta y nueve (89), obra inserto auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria Accidental libre Boleta de Notificación.----------------------------------------------

A los folios noventa (90) al noventa y dos (92), corren insertas actuaciones relacionadas con la Notificación del demandado de autos ciudadano J.C.D.S..----------------------

Al folio noventa y tres (93), corre inserto acto donde se hace constar que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de Apoderados para que tuviera lugar el evento conciliatorio, se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de OCHO (08) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------

Al folio noventa y cuatro (94), obra inserto acto mediante el cual el demandado ciudadano J.C.D.S., se hizo presente espontáneamente y ofreció cancelar sólo el 50% de las Facturas anexas por gastos médicos, negándose al aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, solicitado por la demandante M.Q.D., por cuanto tiene una carga familiar entre ellos sus dos hijas de nombres (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreadas con su cónyuge actual, como también ayuda a su mamá en los gastos médicos por cuanto la misma padece trombosis y su sueldo es muy irrisorio, así mismo, consignó documentos de C.d.T., Carga familiar y partidas de nacimiento de sus nuevos hijos e igualmente manifestó que reconoce como sus hijos procreados con la demandante a los adolescentes CREYCY JEYNS y MAIKOL Y.D.Q..----------------------------------------------

Al folio noventa y nueve (99), corre inserto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir.----------------

Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.-------------------------

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad de la progenitora en relación a los montos fijados, por considerarlos insuficientes, para lo cual este Tribunal para resolver procederá a revisar los elementos para su determinación como son la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas.

Sobre el primer aspecto, el demandado reconoce que los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 12 años de edad, respectivamente, son sus hijos procreados con la ciudadana M.Q.D., de lo que se infiere y no amerita prueba que por sus edades constituyen una necesidad e interés para que se de el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su progenitor, pero no reconoce como sus hijos a los niños (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad, y no obran pruebas contundentes promovidas por la solicitante que permitan al Tribunal determinar su filiación con el padre.

En el caso bajo estudio, observa este Juzgador, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada, está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Así las cosas, tenemos que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo que sigue: Revisión de la decisión.

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

(resaltado del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaría:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre alimentos (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas.

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación no se hayan notificado a las partes ni a la Fiscalía especializada del ministerio público.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que la revisión se solicite a instancia de parte (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.

En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual radica en que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada. Es por lo que en base a esta posibilidad, que faculta a las partes, ha poder solicitar al Tribunal competente que al variar los elementos existentes, se estudie el caso con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de la obligación de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título

En virtud de lo prescrito, ha de ser por vía del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en la supra señalada Ley Orgánica que deba tramitarse la revisión solicitada, si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que estos tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.

En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, este Juzgador considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro m.T.d.J. que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la c.d.n., niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual ordena:

...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela….

Así las cosas, observa este operador de justicia, que de las actas procésales que conforman el presente expediente no se verifica la variación de alguno de los elementos a que hace referencia la norma, más bien se observa que el ciudadano J.C.D.S., ya identificado, según la prueba de informes ya valorada en la presente causa, percibe un salario básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), así mismo, se observa que en el fallo proferido por este juzgado en el presente expediente, se tomo en consideración para el prorrateo de la obligación de manutención que el hoy demandado, además de los adolescentes ya identificados procreados con la parte demandante en el presente procedimiento, también tiene dos hijas de nueve (09) meses y siete (07) años de edad respectivamente, con su nueva pareja, razón por la cual el Tribunal considera Improcedente dicha solicitud, por cuanto no se dan los requisitos de procedencia, ya que si bien es cierto que las necesidades de los beneficiarios aumenta, la capacidad del obligado no ha aumentado, así como el hecho que sus otras dos hijas tienen el mismo derecho a que su padre les prevea de sus necesidades primordiales. Por lo que se declara Improcedente la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención. Y ASI SE DECIDE.---------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE, el Aumento de Obligación de Manutención Y BONOS ESPECIALES, solicitada por la ciudadana M.Q.D., a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.-------------------------------

SEGUNDO

Se mantiene encólumne la obligación de MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES establecida mediante sentencia inserta a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta (40) del expediente de fecha 18 de Septiembre de 2007, declarada definitivamente firme en fecha 27 de Septiembre de 2007, por éste mismo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-------

Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece ((2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las diez de la mañana.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL/app.

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