Decisión nº 244 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteJosé Nichols
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

En su nombre

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B., D.B.U., J.A.S. Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SOLICITANTE: Ciudadana MARICET MIRAMARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.583.620, asistida por la abogada en ejercicio I.T.D., inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 103.746.

PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTA CIVIL.-

EXPEDIENTE: BP02-S-2015-001380.

Se inició el procedimiento, mediante Escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, por al Ciudadana MARICET MIRAMARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.583.620, asistida por la abogada en ejercicio I.T.D., inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 103.746; correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada por auto de fecha 17 de julio del 2015, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, manifestando que: “Es el caso ciudadano Juez, que contraje matrimonio en fecha 12 de Abril de 1.984, con el ciudadano J.S.M. SUAREZ, EN LA Prefectura del municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta numero 124, cursante al folio 135 y 136, tomo I, del año 1984, la cual produzco en seis (06) folios utiles…En la referida acta al momento de identificar a mi padre colocaron, se lee asi: “…hija de JOSE MIRAMARE DE SESENTA AÑOS DE EDAD, FOTOGRAFO Y DE CARMEN ELENA DE MIRAMARE…(omisis)”, siendo el nombre correcto de mi progenitor G.M.V., por lo que en consecuencia la referida acta presenta un error material en el nombre de mi padre, cambiando JOSE por GIUSEPPE, documento a rectificar objeto de la presente solicitud. Ahora bien, el nombre correcto de progenitor es G.M.V., tal como consta mi acta de nacimiento, de fecha 30 de Noviembre de 1.956, asentada en los Libros de Registro de Nacimientos de la primera autoridad civil del Distrito Maturin, Municipio San S.d.E.M., la cual produzco en copia certificada, marcada con letra “B”, en la cual se constata que el nombre de mi padre es G.M.V.. y corroborado en copia simple de su cedula de identidad la cual ratifica que su nombre es G.M.V., titular de la cedula de identidad Nro. E- 231.228, condicion RESIDENTE, de nacionalidad ITALIANA, y profesion FOTOGRAFO,… ”; es por lo que solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar.

En fecha 29 de julio de 2015, a los fines de su admisión o no, este Despacho Judicial dictó auto por el cual se instó a la Solicitante a consignar Acta de Nacimiento del ciudadano G.M., debidamente traducida y apostillada de acuerdo a las formalidades establecidas en el Convenio de la Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, y a tales efectos se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la referida fecha.

Seguidamente, en fecha 09 de octubre del año 2015, mediante Diligencia consignaron las abogadas I.T.D. y MARALEX SANCLER, inscritas bajo el Inpreabogado Nros. 103.746 y 88.169, instrumento Poder otorgado por la ciudadana MARICET MIRAMARE FIGUEROA, así como una nueva prorroga a los fines de dar cumplimiento con lo requerido por este Despacho; en fecha 28 de octubre en virtud del pedimento contenido en la aludida diligencia, el Tribunal habida cuenta que el documento sobre el cual recae la probanza de la corrección invocada, debía ser tramitado y obtenido en país extranjero, a la sazón Italia, por tratarse del lugar de nacimiento del ciudadano G.M., acordó de conformidad y en consecuenciaconcedió nuevamente un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de esta fecha.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de enero hogaño, presentada por las abogadas I.T.D. y MARALEX SANCLER, con su carácter de autos, solicitaron prorroga a los fines de dar cumplimiento con lo requerido por este Despacho; a lo que en fecha 02 de febrero del año que discurre, el Tribunal concedió un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de esa fecha.

Mediante Diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre hogaño, consignaron las Apoderadas Solicitantes copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano G.M.V., debidamente apostilla y traducida al idioma castellano, por la ciudadana R.M.T.V., en su carácter de Interprete Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela en el idioma Italiano, según Titulo otorgado `por el Ministerio para las Relaciones del Interior y Justicia, en fecha 30 de junio de 2010, y publicado en gaceta Oficial Nro. 39.597, del día 19 de enero de 2011, dando así cumplimiento a lo requerido por este Tribunal. En consecuencia, en fecha 21 de septiembre del 2016, se dicto auto por el cual se admitió la presente solicitud, y ESTE Juzgado que proveería con posterioridad, en lo atinente pronunciamiento de fondo a la pretensión de la Solicitante.

PUNTOS PREVIOS

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Asimismo consagra el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

”…Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, Y Así Se Declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 124 del folio 135 y 136, tomo I, del año 1984, del Libro de Matrimonios, llevado a tales efectos por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, correspondiente a los ciudadano J.S.M. SUAREZ Y MARICET MIRAMARE FIGUEROA, alegando la solicitante que en su acta de matrimonio, se incurrió en error material de trascripción al señalar erróneamente el nombre de su progenitor como “JOSE MIRAMARE”, asentado erróneamente, siendo lo correcto “G.M.V.”. En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la Solicitante acompañó como pruebas Copia Certificada de su Acta de Nacimiento del año 1924, acta Nro. 004, parte I – serie A88, del ciudadano G.M.V., emitida por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Roma, Italia, debidamente apostillada y traducida al idioma castellano, cuyo documental se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, XII Convención Para Suprimir La Legalización De Los Documentos Públicos Extranjeros, celebrada el 5 de octubre de 1961.

. De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en la acta de matrimonio de la solicitante, el nombre de su progenitor como “JOSE MIRAMARE”, siendo lo correcto “G.M.V.”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARICET MIRAMARE FIGUEROA, identificada suficientemente al inicio del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por ciudadana MARICET MIRAMARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.583.620, asistida por la abogada en ejercicio I.T.D., inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 103.746.

SEGUNDO

se ordena al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S., rectifique el Acta de Matrimonio Nro. 124 del folio 135 y 136, tomo I, del año 1984, en la referida acta deberá leerse en la identificación del padre de la ciudadana MARICET MIRAMARE FIGUEROA: “G.M.V.”.

TERCERO

Líbrense oficio participando lo conducente, al Registro Civil de la Parroquia pozuelos, Municipio J.A.S. y al Registro Principal ambos del estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROV.,

Dr. J.A.N.G..

LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras

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