Decisión nº 289 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente N° 1295

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, nueve (9) de Noviembre del dos mil once (2.011)

- 201º y 152º -

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.

Vista la presente demanda presentada por la Ciudadana M.A.R.S., venezolana, mayor de dad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 15.069.894 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 150.287 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso formal demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra del Ciudadano P.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.084.541 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia..

Del análisis del presente asunto, vista los argumentos expuestos por la parte actora, es acreedora de una deuda derivada de un contrato de préstamo de dinero; es decir que la pretendida intimación por el cobro del contrato de préstamo de dinero deviene de la relación de préstamos suscrita por las partes. En virtud de ello, le demanda el cobro de la cantidad dejada de percibir, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio, planteada de esta manera la situación encuentra el Tribunal que la misma es desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento intimatorio, pues las cantidades cuyo pago se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por la demandada en virtud del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de prestamos de cantidades de dinero , lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo. La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que les legitima a instar la presente demanda, es la celebración de un contrato de préstamo de dinero. Siendo entonces que el instrumento fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo 1.167 de Código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, norma aplicable al caso de marras.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.-

Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”.

Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…

.

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.

Ahora bien, la parte actora señala en su libelo que fundamenta el cobro de bolívares en un contrato de préstamo de dinero, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el Procedimiento de Intimación. Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados. El artículo 1.167 del Código Civil esgrime que cuando la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato bilateral, éste a su elección podrá demandar su cumplimiento o resolución, y subsidiariamente le confiere la posibilidad de requerir indemnización de daños y perjuicios derivados de tales conductas negativas por parte del obligado. Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el operador de justicia no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio; En el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces –en caso de ausencia de oposición.- la creación del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negóciales diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento. Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio.

Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca el demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento de corte contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual, no puede las copias fotostáticas de los cheques allegada a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta. Pues no es fundamento de la reclamación alguno de los instrumentos enunciados en el artículo antes referido, sino un contrato bilateral, se obsta la admisibilidad de la demanda si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 04-2632 de fecha 13-12-05: Ha establecido: La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

La doctrina del M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.- Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.- Por cuanto este Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual, debe accionarse correctamente por cuanto el documento de crédito de préstamo es un negocio jurídico contractual que no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, resultando impretermitiblemente Declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por la Ciudadana M.A.R.S., venezolana, mayor de dad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 15.069.894 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 150.287 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso formal demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra del Ciudadano P.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.084.541 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 2010º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

DRA. Z.R.B.O..

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