Decisión nº 253 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolívares

Por libelo de demanda presentado en fecha: 01-10-2009, la ciudadana: M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.378.958, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 113.824, demandó a la ciudadana NULBIS YOLEIDA SUÁREZ ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.449.889 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES.- Alegando, que en fecha: 15-05-2009, le prestó la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (bs.14.850,oo) equivalentes a 270 unidades tributarias a la ciudadana: SUÁREZ ALMAO NULBIS YOLEIDA, anteriormente identificada, para cancelársela el día 15/07/2009 y hasta la presente fecha ha sido imposible realizar el cobro extrajudicial del referido monto, reiterándole que no tenía dinero y que nadie la iba a obligar a pagarlo, que es por eso que acudió a este despacho, para que dicha ciudadana sea condenada al pago de ese monto de bolívares mas los intereses establecidos en la ley.- Que el derecho que le asiste está fundamentado en la tenencia legitima de un(01) instrumento cambiario, autentico, autónomo y ejecutivo, los cuales se encuentra debidamente aceptado por la ciudadana: SUÁREZ ALMAO NULBIS YOLEIDA, ya plenamente identificada en la presente demanda.- Fundamentó su acción en los artículos 16 y 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.- Asimismo, invocó la disposición general contenida en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil.- Y basándose en los hechos antes narrados y los fundamentos de derecho esgrimidos, demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana plenamente identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 14.850,00) equivalentes a 270 unidades tributarias, monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada.- SEGUNDO: A cancelar los intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde el día siguiente a la fecha que era exigible el cobro de la letra única de cambio, hasta las que se causen hasta su totalidad y definitiva cancelación. TERCERO: Una sexta parte (1/6) del monto de la letra de cambio, por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio Vigente. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 4.455,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano, además de las costas y costos procesales que se generen con el accionar del presente procedimiento, el cual solicitó que sean calculadas prudencialmente por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.- Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada pro vía intimatoria y declarada con lugar en la definitiva.- Al folio 05, riela copia simple del instrumento cambiario, ya que la original se encuentra guardada en la caja fuerte de este despacho.- En fecha: 20-10-2009, se admitió la demanda y se decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO.- En fecha: 27-10-2009, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a las abogadas. D.A.R.P. y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 119.341 y 113.824, respectivamente.- En fecha: 25-01-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber intimado a la parte demandada.- En fecha: 09-02-2010, compareció la parte demandada, ciudadana: NULBIS YOLEIDA SUÁREZ ALMAO y confirió Poder Especial APUD-ACTA a los Abogados en ejercicios YORMA COROMOTO C.D. y M.A.M.M., inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 60.459 y 133.348, respectivamente.- Al folio 15, compareció la ciudadana NULBIS YOLEIDA SUÁREZ ALMAO, parte demandada, asistida por la Abogada YORMA COROMOTO C.D., y formuló OPOSICIÓN al decreto intimatorio.- En fecha 22-02-2010, comparecieron los Abogados YORMA COROMOTO C.D. y M.A.M.M., con el carácter de autos y solicitaron COPIA CERTIFICADA del instrumento que la actora ha denominado Letra de cambio, asimismo presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo la tacha de falsedad de la letra de cambio objeto de la pretensión.- En fecha: 01-03-2010, el Tribunal acordó expedir las copias solicitadas.- En fecha: 08-03-2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 10-03-2010.- En fecha 11-03-2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentó escrito solicitando se declare terminada la incidencia y desechada del proceso la supuesta cambial.- Al folio 38, riela auto dictado por este Tribunal, ordenando reaperturar cuaderno de tacha y desglosando los autos correspondientes al referido cuaderno.- En fecha: 15-03-2010, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la designación de expertos.- Al folio 40, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 17-03-2010, el Tribunal difirió la Sentencia.- Al folio 42 al 43, rielan las pruebas promovidas por la parte actora, siendo negadas su admisión, por cuanto el lapso de pruebas precluyó.- Al folio 45, el Tribunal estampó auto.- En cuanto al cuaderno separado de tacha, el mismo fue aperturado en fecha: 11-03-2010, tal como se desprende al folio uno(01) del referido cuaderno.- A los folios 2 al 4, riela escrito de formalización de la tacha propuesta.- A los folios 5 al 7, riela escrito de contestación a la tacha.- En fecha: 1-03-2010, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 17-03-2010, este Tribunal DECLARO INADMISIBLE, la tacha propuesta por la parte demandada, terminada la incidencia y desechada la misma.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron ante este Tribunal, dentro del lapso de ley, los ciudadanos: M.A.M.M. y YORMA COROMOTO C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 60.459 y 133.348, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NULBIS YOLEIDA SUÁREZ ALMAO, parte demandada, y dieron contestación a la presente demanda por Coro de Bolívares, vía intimatoria, en los siguientes términos:

Como punto Previo: Tacharon de falso el instrumento como letra de cambio, número 1/1 presuntamente librada en Barquisimeto, el Quince (15) de Mayo del año 2009 por un presunto monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.850,oo), presuntamente pagadera el día Quince(15) de Julio del año 2009, donde se hace figurar como Beneficiaria a “Mariela Coromoto S.C. y SIN FIGURAR PERSONA ALGUNA COMO LIBRADORA. Que la fundamentan en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, puesto que maliciosamente se añadió y agregó al cuerpo de la presunta Letra de Cambio, el número, el lugar de supuesta emisión, la supuesta fecha, el supuesto monto en guarismos, el supuesto día de vencimiento, el supuesto nombre del Beneficiario, la supuesta cantidad en letras, el supuesto lugar del pago, el supuesto valor, y el supuesto nombre del Librado designado y su supuesta dirección, lo cual se puede deducir fácilmente al compara el tipo de letra y tinta con la tinta y letra del supuesto aceptante, pues difieren totalmente, siendo estos elementos añadidos con posterioridad conforme a la data de tintas que a simple vista se observa la diferencia lo que hace nula la letra de cambio, así pidieron sea declarado por este Tribunal en su debida oportunidad.------------------------

En el Capitulo I: Alegaron, que señala el Artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos formales de emisión que debe cumplir toda Letra de Cambio, que quiera hacerse valer como tal instrumento y ante la ausencia de uno de estos requisitos, no vale como tal letra de cambio. Así se desprende de la lectura de la norma indicada y que ante la falta de uno de los requisitos, el Artículo 411 Ejusdem, refiere que en determinados casos deben suplirse esas faltas o fallas en los requisitos de acuerdo a las hipótesis que la misma norma señala. Sin embargo, el requisito numerado Octavo (8vo) del Artículo 410 del Código de Comercio, referido a “La firma del que gira la letra (Librador)” (sic), no es susceptible de ser complementado ni subsanado de manera alguna por los casos hipotéticos del Artículo 411 del Código de Comercio. Que en relación a este punto era importante traer a colación lo que ha señalado el Autor R.G., en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Págs. 359 y 360, y lo citaron de la siguiente manera:

“Conforme al Artículo 411, el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411… (omissis). Por otra parte, cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula (sic), queda la cuestión de si puede ser convertida en un titulo de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental.

Que en iguales orientaciones Doctrinales, el Autor A.H.B., en su Obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO, Págs. 253 y 254, señalaron que citó:

“Así, pues, una letra sin firma del librador no contiene expresión real ninguna de deuda cartular (sic), vale decir, cambiaria, toda vez, que no hay sujeto pasivo de la obligación principal…(Omissis).

Que en el presente caso estamos ante un instrumento que carece totalmente de la firma del supuesto librador, tal y como se evidencia del propio instrumento que se acompaño a la presente acción, por lo que ante dicho vicio, es nula de toda nulidad el instrumento que pretende hacerse valer como cambial, ya que nunca nació al m.J. como Cartular, por lo que mal pudo tramitarse un Procedimiento de Cobro de Bolívares. Vía Intimatoria y Decretarse un Embargo Preventivo, fundamentado en un instrumento que es nulo ante el m.j., ya que NUNCA NACIÓ COMO CAMBIAL, (sic) por lo que pidieron se declare con lugar esa defensa, sin lugar la demanda con todos los efectos legales.------------------

En el capitulo II: Arguyeron, que la parte actora en su escrito libelar y cito:

…le preste la cantidad de…..(Omissis)…Asimismo invoco la Disposición que los contratos tienes fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a expresar lo expresado en ello, sino a las consecuencias derivados de los mismos, según la equidad y al uso de la Ley.

(sic)

Que de lo expuesto se colige que se hace alusión en el libelo de la demanda al cobro por un contrato de Préstamo de Dinero, es decir, a un Contrato que se encuentra regulado en los Artículos 1745, 1746, 1747 y 1748 del Código Civil Venezolano. Y que siendo este supuesto préstamo, el presunto acuerdo de voluntades contrates, el motivo para la creación de la mencionada Letra y así extinguir la obligación resultante de dicho préstamo. Que siendo así, están en presencia de una Letra de Cambio causada en su origen y no una Letra de Cambio autónoma e independiente, consecuencialmente debió la parte actora consignar el contrato de préstamo de dinero a que ella misma hace referencia en el escrito libelar como causa que dio origen a la emisión de la cambial, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y así pidieron sea declarado, en el supuesto de ser declarada esta defensa, promovieron la excepción.----------

En el Capitulo III: Indicaron que el Dolo supone la voluntad dañina de perjudicar a otro, con engaño, con astucia. Engaño este que vició el consentimiento de que fue objeto su mandante, pues de haber conocido que luego la beneficiaria de la letra de cambio en blanco, que suscribió en blanco, no hubiese firmado dicha letra, por lo que el eventual complemento o añadidura realizada posteriormente a la letra de cambio constituye una FALSIFICACIÓN (sic).- Que lo cierto, es que la ciudadana: M.C.S.C., identificada en autos, comerciante, es decir, distribuidora de mercancía seca, (ropa, carteras, etc) siendo propietaria del negocio denominado “MUNDO CREPUSCULAR”, ubicado en la Calle 49 entre carreras 18 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, aproximadamente hace un (1) año, llegó a la casa ofreciéndole mercancía para ser distribuida, aceptando ser Revendedora de dicha mercancía que ella le ofrecía, haciéndole firmar una Letra de Cambio en Blanco por ser primera vez que le dejaría mercancía para la REVENTA, posteriormente su mandante le canceló toda la mercancía que le había dejado y siempre fue en esos términos, relación ésta que duró aproximadamente Dos (2) años. Sin embargo, fraudulentamente y sin conocimiento de su mandante, le añadió o agregó la cantidad en guarismos, letras, la fecha de vencimiento, el nombre del Librador, la fecha de la supuesta creación del instrumento cambiario, el valor. Solo y únicamente con la intención de obtener el pago de una cantidad de dinero que no le adeuda y así enriquecerse sin una causa justa, por lo que resulta procedente la excepción por no devenir de un acto consentido y voluntario sino abusivo de la buena fe para obtener un enriquecimiento sin causa y así lo pidieron que sea declarado en su oportunidad.------------------

En el Capitulo IV: PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron, que en fecha: Quince (15) de Marzo del año 2009, su mandante haya recibido en calidad de préstamo la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.850,oo), como falsamente lo indicó la parte actora, equivalentes a doscientos setenta (270) unidades tributarias.- SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron, que la cantidad de dinero señalada fuere recibida para pagarla el día 15-07-2009, pues es temeraria e infundada tal pretensión ya que nunca ha recibido en calidad de “PRÉSTAMO”, el mencionado dinero. TERCERO: Negaron, rechazaron y contradijeron, que le haya resultado imposible logar el cobro extrajudicial del monto demandado; ni mucho menos que hayan sido reiteradas las oportunidades en que supuestamente su mandante le indicara que no tenia dinero y menos aún que nadie la obligaría a pagar, pues es falso, temerario e infundido que recibiera la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA OLIVARES (Bs. 14.850,oo) como préstamo de la demandante, por lo que resultaría a todas luces ilegal e injusto que se le obligara a pagar una cantidad de dinero de u supuesto préstamo que nunca recibió ni mucho menos disfrutó. CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron, en consecuencia que deba cancelar CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA OLIVARES (Bs. 14.850,oo) por concepto de un supuesto capital, los supuestos intereses moratorios al 5% anual, ni 1/6 parte del monto de la supuesta letra de cambio, ni honorarios profesionales de abogados.----------------------------------------------------------------------

Que lo cierto, es que la ciudadana M.C.S.C., identificada en autos, comerciante, es decir, Distribuidora de Mercancía seca, (ropa, carteras, etc) siendo propietaria del negocio denominado “MUNDO CREPUSCULAR”, ubicado en la Calle 49 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, aproximadamente hace un (1) año, llegó a su casa ofreciéndole mercancía para ser distribuida, aceptando ser su revendedora de dicha mercancía que ella le ofrecía, haciéndole firma una letra de cambio en blanco por concepto de la mercancía dejada y por ser primera vez que le dejaría la mercancía para la reventa, posteriormente le canceló toda la mercancía que le dejaba y siempre fue en esos términos, relación ésta que duró aproximadamente dos años. Que posterior a la fecha del mencionado instrumento cambiario, le ha cancelado a la ciudadana M.C.S.C., las cantidades de dinero siguientes: 2.310, 2.2.30, 1.680, 1.750, 1.910, 4.475, 1.500, 1.000, 700, 4.654, 1.482, 725, 557, 2.490, 625, 400, 200, 400 y 894, resultando la cantidad paga de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 29.982), por concepto de cancelación de mercancías, tal y como demostraran en su oportunidad y que refuerza la inexistencia de hecho y de derecho de la obligación intimada al pago en la letra de cambio en blanco, por cuanto se pretende simular la condición de beneficiaria de un instrumento cambiario que nunca su mandante aceptó para cancelarla como préstamo.------------------------------

PUNTO PREVIO:

Observó este Juzgador, en el Capitulo I del escrito de contestación presentado por la parte demandada, que alegó a su favor los artículos 410 y 411 del Código de Comercio que establecen los requisitos formales de emisión que debe cumplir toda Letra de Cambio, que quiera hacerse valer como tal instrumento y ante la ausencia de uno de estos requisitos, no vale como tal letra de cambio. Alegó, que el instrumento carece totalmente de la firma del supuesto librador, tal y como se evidencia del propio instrumento que se acompañó a la presente acción, por lo que ante dicho vicio, es nula de toda nulidad el instrumento que pretende hacerse valer como cambial, por lo que mal pudo tramitarse un Procedimiento de Cobro de Bolívares. Vía Intimatoria y Decretarse un Embargo Preventivo, fundamentado en un instrumento que es nulo ante el m.j., ya que NUNCA NACIÓ COMO CAMBIAL, (sic). Asimismo Tacharon de falso el instrumento como letra de cambio, número 1/1 presuntamente librada en Barquisimeto, el Quince (15) de Mayo del año 2009 por un presunto monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.850,oo), presuntamente pagadera el día Quince(15) de Julio del año 2009, donde se hace figurar como Beneficiaria a “Mariela Coromoto S.C. y SIN FIGURAR PERSONA ALGUNA COMO LIBRADORA. Que la fundamentan en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, puesto que maliciosamente se añadió y agregó al cuerpo de la presunta Letra de Cambio, el número, el lugar de supuesta emisión, la supuesta fecha, el supuesto monto en guarismos, el supuesto día de vencimiento, el supuesto nombre del Beneficiario, la supuesta cantidad en letras, el supuesto lugar del pago, el supuesto valor, y el supuesto nombre del Librado designado y su supuesta dirección, lo cual se puede deducir fácilmente al compara el tipo de letra y tinta con la tinta y letra del supuesto aceptante, pues difieren totalmente, siendo estos elementos añadidos con posterioridad conforme a la data de tintas que a simple vista se observa la diferencia lo que hace nula la letra de cambio, así pidieron sea declarado por este Tribunal en su debida oportunidad.-

Ahora bien, ante estas defensas invocadas por la parte demandada, y que debe ser resuelta como PUNTO PREVIO, en el presente fallo, este Sentenciador procede a resolver la misma de la siguiente manera: Al respecto quien juzga considera que dichas defensas previas al fondo fueron alegadas por la parte accionada en base a una COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE que cursa en el folio 05 del presente asunto, la cual no se corresponde con el documento fundamental de la acción, cuyo original del instrumento cambiario se encontraba resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, y fue agregada al expediente por auto de fecha: 28-06-2010, la cual llena todos los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Tacha del documento fundamental de la acción, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, alegando que maliciosamente se añadió y agregó al cuerpo de la presunta Letra de Cambio, el número, el lugar de supuesta emisión, la supuesta fecha, el supuesto monto en guarismos, el supuesto día de vencimiento, el supuesto nombre del Beneficiario, la supuesta cantidad en letras, el supuesto lugar del pago, el supuesto valor, y el supuesto nombre del Librado designado y su supuesta dirección, deduciéndose fácilmente al comparar el tipo de letra y tinta con la tinta y letra del supuesto aceptante, que difieren totalmente, siendo estos elementos añadidos con posterioridad conforme a la data de tintas que a simple vista se observa la diferencia lo que hace nula la letra de cambio, observo este Juzgador, que en fecha: 17-03-2010, este Tribunal DECLARO INADMISIBLE, la tacha propuesta por la parte demandada, terminada la incidencia y desechada la misma.- En consecuencia, la Letra de Cambio que en original riela al folio 48 del presente expediente, y que constituye el documento fundamental de la presente acción, es apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por llenar los extremos de ley. En consecuencia, se declaran SIN LUGAR, las defensas opuestas por la parte accionada.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

En este sentido observa el Tribunal, que solo la parte demandada promovió pruebas dentro del lapso de Ley, ya que la parte actora presentó su escrito, luego de haber finalizado el lapso probatorio, motivo por el cual no será objeto de valoración.-

Así las cosas, la parte demandada, dentro la oportunidad legal correspondiente, promovió:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL: Consignaron constante de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “A”, copias certificadas de la supuesta Letra de Cambio que se acompañó en el escrito libelar, número 1/1 presuntamente librada en Barquisimeto, el Quince (15) de Mayo del año 2009 por un presunto monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.850), presuntamente pagadera el día Quince (15) de Julio del año 2009, donde se hace figurar como supuesta Beneficiaria a “M.C.S.C.” y sin FIGURAR PERSONA ALGUNA COMO LIBRADOR, pertinente, útil y necesaria esa prueba y tiene por objeto evidenciar que nunca nació al m.J. como Cartular dicho instrumento, pues no vale como tal. Con respecto a esta el Tribunal se pronunciará en las Motivaciones para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------

SEGUNDO

PRUEBA DOCUMENTAL: Consignaron constante de seis(06) folios útiles, marcados con la letra “B”, recibos de pago, donde la ciudadana NULBIS YOLEIDA SUAREZ ALMAO, le canceló a la ciudadana M.C.S.C., las cantidad de dinero siguientes: 1910, 1750, 4475, 2310, 2230, 1680, 4654, 700, 1500, 1000, 1482, 725, 2490, 625, 400, 200, 557, 400, 894 bolívares, resultando la cantidad pagada de: VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 29.982), pertinente, útil y necesaria esa prueba, donde se demuestra la cancelación de la deuda por concepto de mercancías, tal y como se demuestra en los recibos anexos y que refuerzan la inexistencia de hechos y de derecho de la supuesta obligación intimada al pago en la supuesta letra de cambio, por cuanto se pretende simular la condición de beneficiaria de un instrumento cambiario que nunca su representada aceptó para cancelarla como préstamo. Observó este Juzgador, que a los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34 rielan los recibos de pago debidamente identificados por la parte demandada, los cuales han sido emanados por una empresa que dice llamarse El Éxito esta en ti, quien siendo un tercero en el presente juicio, y no ratificando mediante testimonial dichos instrumentos se desechan los mismos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------

TERCERA PROMOCIÓN: PRUEBA GRAFOTECNICA. Solicitó la práctica con comparación de data de tintas: 1.- La firma que aparece en el particular del instrumento donde se l.M.C.S. CHIRINOS. 2.- Determinar a través de la comparación, la data de las diferentes tintas que aparecen en la supuesta letra de cambio a ser experticiada, la cual tiene por objeto evidenciar que las tintas que aparecen en el cuerpo del instrumento fueron añadidas maliciosamente con posterioridad. Observó este Juzgador, en cuanto a la presente prueba promovida, que fue fijada debidamente la designación de expertos, conforme se desprende al folio 39 del presente expediente y no compareció ninguna de las partes a su debida evacuación, ni fue impulsada nuevamente, así que la misma no será objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Trabada como quedó la litis en la presente controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

Observó este Juzgador, que la parte demandada en el debate probatorio, promovió PRUEBA DOCUMENTAL: constante de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “A”, de copias certificadas de la supuesta Letra de Cambio que se acompañó en el escrito libelar, número 1/1 presuntamente librada en Barquisimeto, el Quince (15) de Mayo del año 2009 por un presunto monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.850), presuntamente pagadera el día Quince (15) de Julio del año 2009, donde se hace figurar como supuesta Beneficiaria a “M.C.S.C.” y sin FIGURAR PERSONA ALGUNA COMO LIBRADOR, pertinente, útil y necesaria esa prueba y tiene por objeto evidenciar que nunca nació al m.J. como Cartular dicho instrumento, pues no vale como tal. Observó este Juzgador, en cuanto a esta promoción, que en el Punto Previo al presente fallo, quedó resuelto que la parte demandada alegó su defensa de la falta de firma del librador en base a una copia simple que cursa al folio 05, mas no de la original que se encontraba en la caja de seguridad del Tribunal y agregadas a los autos al folio 48, y siendo pues que en el PUNTO PREVIO al fallo se declaró que la Letra de Cambio original si cumple con los extremos del artículo 410 del Código de Comercio y habiéndose declarado Terminada la Tacha de la misma, este Tribunal, desecha el fotostato certificado de la copia que riela al folio 05 del presente expediente, por no aportar elementos probatorios al caso que se ventila de Cobro de Bolívares. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Con base a los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos, el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712- 1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto…” Omissis... El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.” Sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable... ” Así las cosas, evidencia este Sentenciador, que el original que riela al folio 48 del presente expediente de la letra de cambio acompañada por la parte actora junto a su escrito libelar, la cual fue agregada a los autos en fecha: 28-06-2010, por encontrarse resguardada en la caja fuerte de este Juzgado, efectivamente cumple con todos los requisitos de Ley, previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.------------

TERCERO

Alegó la parte demandada en su defensa, en el escrito libelar, que lo cierto era que la ciudadana M.C.S.C., identificada en autos, comerciante, es decir, Distribuidora de Mercancía seca, (ropa, carteras, etc) siendo propietaria del negocio denominado “MUNDO CREPUSCULAR”, ubicado en la Calle 49 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, aproximadamente hace un (1) año, llegó a su casa ofreciéndole mercancía para ser distribuida, aceptando ser su revendedora de dicha mercancía que ella le ofrecía, haciéndole firma una letra de cambio en blanco por concepto de la mercancía dejada y por ser primera vez que le dejaría la mercancía para la reventa, posteriormente le canceló toda la mercancía que le dejaba y siempre fue en esos términos, relación ésta que duró aproximadamente dos años. Que posterior a la fecha del mencionado instrumento cambiario, le ha cancelado a la ciudadana M.C.S.C., las cantidades de dinero siguientes: 2.310, 2.2.30, 1.680, 1.750, 1.910, 4.475, 1.500, 1.000, 700, 4.654, 1.482, 725, 557, 2.490, 625, 400, 200, 400 y 894, resultando la cantidad paga de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 29.982), por concepto de cancelación de mercancías, tal y como demostraran en su oportunidad y que refuerza la inexistencia de hecho y de derecho de la obligación intimada al pago en la letra de cambio en blanco, por cuanto se pretende simular la condición de beneficiaria de un instrumento cambiario que nunca su mandante aceptó para cancelarla como préstamo. En este sentido, es de la consideración de este Juzgador, que la letra de cambio desde que se emite deja de ser un contrato de cambio trayecticio, es decir, la letra de cambio llega a servir en un momento dado como garantía de la ejecución de un contrato, por ejemplo cuando se compra un vehículo se encuentra garantizado con un pacto accesorio de cambio en el cual el comprador, acepta letras para el pago de esas cuotas, la letra de cambio se entrega en virtud del negocio, pero lo importante para asegurar su circulación es que una vez expedida y comenzada su circulación queda completamente desligada del contrato que le dio origen, que ella en si misma sea el instrumento de pago, por tanto las excepciones para rechazar la acción cambiaria debe limitarse a los que aparezca del mismo instrumento y no de las relaciones personales que dieron origen al nacimiento de esa letra de cambio, esto en virtud de que nadie va a dar una orden de pago sino en virtud de un negocio determinado.- Las contradicciones que puedan estar presente en la demanda no enerva el valor de la letra de cambio fundamento de la acción incoada, en este sentido las letras conservan las características que el Legislador reconoce a este tipo de titulo de crédito formal. Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------

CUARTO

Y siendo pues, que en el presente caso no quedó demostrada la falsedad de la letra de cambio alegada por la parte demandada, ni la falta de firma del librador en el original de la misma, ni el dolo al cual hizo referencia, y siendo la letra un instrumento cambiario autónomo, aunado al hecho que la parte demandada no demostró haber honrado el pago demandado en la letra de cambio motivo de la presente acción, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por la ciudadana: M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.378.958, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 113.824, en contra de la ciudadana: NULBIS YOLEIDA SUÁREZ ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.449.889 y de este domicilio, debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana: NULBIS YOLEIDA SUÁREZ ALMAO, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.850,00) correspondientes al capital adeudado. SEGUNDO: CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196,86), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama.- TERCERO: VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24,75) por concepto de derecho de comisión correspondiente al SEXTO (1/6%) por ciento del valor de la letra de cambio. CUARTO: TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.712,50), por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena a la demandada al pago de la indexación monetaria sobre el monto del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (20-10-2009), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

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