Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (1º) de Julio de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-001168

PARTE ACTORA: M.C.M.R., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.233.416 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.I.S.P., F.V.V. y J.E.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.932, 25.242 y 37.780.

PARTE DEMANDADA: A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.060.029 y de este domicilio; y A.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.339.266 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.L., F.D.S., G.D.S., R.M.L., H.S.N. y YONELL R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.829, 32.124, 76.875, 26.782, 58.596 y 78.145, respectivamente, apoderados de la ciudadana A.P.D.S..

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto de disposición a título gratuito de derecho de la comunidad conyugal.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001168

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos; escrito en el cual los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.M.R., demanda la nulidad del presunto acto de disposición a título gratuito de derechos de la comunidad conyugal, por parte del ciudadano A.N., en Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, celebrada en fecha 20 de marzo de 2003.

En fecha 06 de julio de 2007, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la anterior demanda, ordenando la citación de los ciudadanos A.N. y A.P.D.S..

En fecha 09 de julio de 2007, la abogada N.S.P., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2007, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber llevado a cabo el día 26 de septiembre de 2007 la citación del ciudadano A.N.; de igual manera dejó constancia de haber entregado el libelo de demanda y la respectiva compulsa a la ciudadana A.P.D.S., quien se negó a firmarla.

En fecha 22 de octubre de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado a la ciudadana A.P.D.S., boleta de notificación, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2007, los abogados R.M. y F.G., apoderados judiciales de la ciudadana A.P.D.S., parte codemandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se fijó en el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia. Igualmente, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la realización de un Acto Conciliatorio.

En fecha 07 de enero de 2008, el abogado F.G., apoderado judicial de la ciudadana A.P.D.S., presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha 14 de enero de 2008, oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la sola presencia del abogado F.G., apoderado judicial de la ciudadana A.P.D.S., parte codemandada, declarándose desierto el acto.

En fecha 16 de enero de 2008, el abogado J.R.A., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2008 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal fijó el Trigésimo (30°) día siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 03 de junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, compareciendo la representación de ambas partes. En dicha oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la decisión de la causa, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a extender por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:

II

DEL LIBELO

De acuerdo a lo señalado en el escrito de reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., en fecha 29 de noviembre de 1996, se registró por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de Abogados A.N. y Asociados, bajo el N° 49, Tomo 35, Protocolo 1°.

Afirma la actora que en fecha 04 de agosto de 1997 se celebró la Asamblea General Extraordinaria de dicha Sociedad Civil, procediéndose como punto único a modificar la cláusula Décima Séptima del Documento Constitutivo, quedando registrada dicha reforma en fecha 18 de septiembre de 1997, anotada bajo el N° 28, Tomo 54, Protocolo 1°.

Alega que en fecha 20 de marzo de 2003, se reunió nuevamente la Asamblea General Extraordinaria, procediendo a modificar varias cláusulas, entre ellas, la Décima Séptima, quedando registrada dicha reforma en fecha 28 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 41, Tomo 22, Protocolo 1°, sin que la ciudadana demandante tuviese conocimiento de esta última reforma estatutaria, a través de la cual su cónyuge, ciudadano A.N., dispuso a título gratuito, sin su consentimiento, de derechos de la comunidad conyugal.

En concreto, alega la parte actora que en esta última reforma estatutaria se desmejoró la participación del ciudadano A.N. en la sociedad civil, en un Veinte por ciento (20%), pues originalmente era del Setenta por ciento (70%) y se redujo a un Cincuenta por ciento (50%), mientras que la participación de la ciudadana A.P.D.S. elevó su participación en un Veinte por ciento (20%), de un Treinta por ciento (30%) a un Cincuenta por ciento (50%).

Todo ello, al haber sido pactado sin el consentimiento de la actora, cónyuge del ciudadano A.N., estaría viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, pues se habría dispuesto a título gratuito de bienes que forma parte de la comunidad, en este caso, los beneficios propios de la participación del ciudadano A.N. en la Sociedad Civil A.N. y Asociados.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro del lapso establecido para que los codemandados, ciudadanos A.N. y A.P.D.S. dieran contestación a la demanda, sólo la codemandada A.P.D.S. hizo uso de este derecho, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados R.M.L. y F.G.L., quienes alegaron lo siguiente:

Que no es cierto que el porcentaje estimado por la Asamblea de Socios de la Sociedad Civil A.N. y Asociados como participación de cada uno en las ganancias y pérdidas de la sociedad constituya en sí mismo un bien de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos A.N. y su cónyuge M.C.M., ni que el ciudadano A.N. haya efectuado un acto de disposición a título gratuito de derechos de la comunidad conyugal en beneficio de la ciudadana A.P.D., como que tampoco es cierto que la actora no haya tenido conocimiento de la reforma estatutaria de cuya anulación hoy solicita.

Igualmente alegó que no es cierto que el socio A.N., para votar la modificación del régimen de participación de los socios en los beneficios o pérdidas de la sociedad, requiera el consentimiento establecido en el artículo 168 del Código Civil; que no es cierto que la comunidad conyugal entre la actora y el co-demandado A.N. haya sido afectada al desmejorar en un Veinte por ciento (20%) y mejorar en la misma cuota a título gratuito a su representada A.P.D.; no siendo cierto que la falta de consentimiento de la actora viciare de nulidad lo aprobado.

Alegó igualmente la falta de cualidad de la co-demandada, ciudadana A.P.D., para sostener el presente juicio, ya que la actora debió demandar a la Sociedad Civil de Abogados A.N. y Asociados, por cuanto ésta adquirió personalidad jurídica al ser protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1996.

Además alegó, del supuesto acto de disposición a título gratuito de derechos de la comunidad conyugal, el artículo 148 del Código Civil, que establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, por lo que la actora comete un error al considerar como un bien, ganancia o beneficio adquirido por el señor A.N., el porcentaje estimado por los socios como participación de cada uno en los beneficios o pérdidas de la sociedad, ya que el mismo se trata de una estimación o régimen que establecen los socios sobre como repartir entre ellos las ganancias o pérdidas de la sociedad, ya que el mismo se trata de una estimación o régimen que establecen los socios sobre cómo repartir entre ellos las ganancias o pérdidas en caso de haberlas y por lo tanto la actora confunde el beneficio con la forma de repartirlo, por lo que la Cláusula Décima Séptima no es más que una previsión que hacen los socios por anticipado sobre el reparte de los beneficios eventuales, ya que hasta la liquidación de la sociedad no se tendrá certeza acerca de tales beneficios.

Asimismo alegó, que en cuanto a la necesidad de consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, que el mismo no era necesario ya que en un supuesto negado de tratarse de un bien ganancial, el mismo no está expresamente consagrado en la numeración taxativa del artículo 168 como un ganancial de administración conjunta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, en auto dictado en fecha 07 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. Verificar la existencia de la Asociación Civil de Abogados A.N. y Asociados y sus modificaciones, examinar sus cláusulas, en especial la décima séptima, a fin de verificar cuál fue el propósito, alcance y límites de la misma en cuanto a sus modificaciones.

  2. Verificar si existe una unión conyugal establecida entre los ciudadanos M.C.M. y A.N. y si realmente la Asociación Civil de Abogados A.N. y Asociados pertenece a la comunidad conyugal o de gananciales, y si como consecuencia de esto el co-demandado A.N. requería del consentimiento establecido en el artículo 168 del Código Civil.

  3. Verificar que se haya producido un acto de disposición a título gratuito de derechos de la comunidad conyugal en detrimento de ésta.

  4. Determinar si la actora debió demandar a una persona natural o una persona jurídica y como consecuencia de esto, si la co-demandada A.P.D. tiene la capacidad procesal para actuar en este juicio.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera conveniente pronunciarse de manera previa respecto del último de los aspectos mencionados, esto es, la alegada falta de cualidad pasiva por parte de la co-demandada A.P.D., en tanto el acto de disposición habría emanado de la Asociación Civil de Abogados A.N. y Asociados, debiendo haber sido ésta la persona demandada.

Al respecto, se observa que el tema controvertido en el presente caso viene dado por la presunta celebración de un acto de disposición de un bien perteneciente a una comunidad conyugal, sin la autorización previa de uno de los cónyuges, solicitándose la nulidad del referido acto. Este tipo de acciones se encuentran reguladas en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

(...).

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

(...)

.

Tal y como lo establece la norma parcialmente transcrita, la acción de nulidad de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal, sin el debido consentimiento de uno de los cónyuges, puede ser interpuesta tanto contra el cónyuge que realiza la disposición como contra el tercero que haya participado con el cónyuge tuviere motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal.

En este caso, este juzgador considera que la co-demandada A.P.D. poseía motivos suficientes para conocer que su socio el ciudadano A.N. estaba casado y, por ende, que sus actos podrían afectar la comunidad conyugal. Ello resulta suficiente para que dicha ciudadana tenga legitimación pasiva para poder ser demandada, conjuntamente con el cónyuge de la actora, respecto a la nulidad de un presunto acto de disposición. Por tal motivo, se desestima el alegado de falta de cualidad de la demandada, opuesto por la representación judicial de la co-demandada A.P.D..

Respecto a los otros tres aspectos restantes, observa este Tribunal:

En primer lugar, este Tribunal da por cierta tanto la existencia de una Sociedad Civil entre los ciudadanos A.N. y A.P.D., codemandados en este caso, como la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos A.N. y M.C.M., parte actora en el presente caso.

En segundo lugar, resulta claro que la Sociedad Civil A.N. y Asociados, como Despacho de Abogados, no es un bien que pueda formar parte de una comunidad conyugal ni de patrimonio alguno. Como es bien sabido, las sociedades civiles, también llamadas asociaciones civiles, a diferencia de las sociedades mercantiles, tienen un sustrato de tipo personal y no patrimonial; carecen de acciones o cuotas de participación, en tanto no son universalidades de bienes sino de personas.

Tal y como el artículo 1.649 del Código Civil establece, el contrato de sociedad civil es aquél a través del cual dos o más personas “convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

La sociedad se hace recipiendaria de las contribuciones que cada uno de los socios haga, pero en sí misma no constituye un bien que pueda formar parte del patrimonio de ninguno de los socios, ni mucho menos de una comunidad conyugal.

El problema fundamental planteado en este caso estriba, en cambio, en determinar la naturaleza del acto mediante el cual los socios A.N. y A.P.D. modifican el contenido de la cláusula décima séptima del contrato de sociedad, a fin de verificar si dicha modificación implicó un acto de disposición a título gratuito, que requiriese del consentimiento de la cónyuge del ciudadano A.N., de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Al respecto, se observa que la prenombrada norma establece lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

.

(...)” (Subrayado de este Tribunal).

La norma en cuestión, dada la diferente naturaleza que tienen las sociedades civiles, se cuido bien de diferenciarlas de las compañías, respecto de las cuales sí se puede hablar de cuotas, precisando que los bienes que pueden formar parte de la comunidad conyugal, cuando uno de los cónyuges haya celebrado un contrato de sociedad, son aquellos bienes gananciales que hayan sido aportados a dicha sociedad.

Debe determinarse, entonces, si en la modificación de la cláusula décima séptima del contrato de sociedad entre A.N. y A.P.D., según Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, celebrada en fecha 20 de marzo de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 41, Tomo 22, Protocolo 1°.

El contenido de dicha cláusula décima séptima es el siguiente:

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: Balances, reservas y beneficios.- Al cierre del ejercicio económico y priva deducción de los gastos comunes, luego de pagadas las acreencias y demás deudas, y después de haberse reembolsado los gastos efectuados, se formularán los Estados Financieros, que pondrá el Administrador a la orden de la Asamblea General para que decida sobre su aprobación o improbación. De los beneficios de la sociedad se crearán las reservas necesarias para el buen giro de la misma y el remanente se repartirá entre los socios, de acuerdo a la cuantía de los servicios prestados. En caso de ingresos provenientes de contratos de servicios obtenidos por la gestión directa de alguno de los socios, éste, por esta razón, tendrá derecho a una participación especial que será fijada en cada caso, por la Asamblea de Socios. En cuanto a los bienes muebles e inmuebles y beneficios que adquiera la sociedad, se determina que la participación entre los socios queda de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) pertenece al socio Dr. A.N. y el restante cincuenta por ciento (50%) a la socia Dra. A.P.D.S., ambos plenamente identificados

. (Subrayado de este Tribunal).

El presunto acto de disposición a título gratuito, a decir de la parte actora, habría consistido en haber modificado la redacción anterior de esta cláusula, donde se establecía una participación distinta: setenta por ciento (70%) para A.N. y treinta por ciento (30%) para A.P.D..

A.d.e. contenido de la cláusula citada, este Tribunal considera que la participación entre los socios, a la que se refiere la misma, no está referida en forma alguna a bienes aportados individualmente por los socios a la sociedad, sino a los bienes adquiridos por la propia sociedad, a futuro.

En este sentido, la modificación de los porcentajes de participación que se realiza a través del acto cuya nulidad se pide, no afecta ningún bien existente, ni el patrimonio del ciudadano A.N. ni el de su comunidad conyugal con la ciudadana M.C.M.. En concreto, se insiste, la participación establecida no se refiere a bienes aportados a la sociedad por alguno de los socios, sino a los bienes que, a futuro, adquiera ésta.

Por tal motivo, estima este Tribunal que la modificación de la referida cláusula, al no implicar una afectación de bienes aportados individualmente por uno de los cónyuges a la sociedad, no constituye uno de los actos para cuya realización se necesita el consentimiento del otro cónyuge, de conformidad con lo que establece el artículo 168 del Código Civil. De allí que la presente demanda deba ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Demanda de nulidad de acto de disposición a título gratuito de derecho de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana M.C.M. contra los ciudadanos A.N. y A.P.D.S., todos identificados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1º) día del mes de Julio de 2008. Años 197° y 149°.

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

IGC/VAP.-

EXP. Nº AP31-V-2007-001168

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