Decisión nº 464 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARAIACO, 18 DE MAYO DE 2.010

200° y 151°

Visto el escrito presentado por la ciudadana: L.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.299.366 actuando en su carácter de secretaria titular de este Tribunal, en la cual manifiesta no poder conocer y por ende firmar en su carácter de secretaria titular, las actuaciones correspondientes a la causa signada N° 2.010-1113, nomenclatura de este Tribunal; la cual corresponde tramitarse por este Juzgado, en virtud de haber declinado la competencia por el territorio, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara la ciudadana: R.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.464.912, en su condición de Progenitora de los niños: xxxx, xxxx, debidamente asistida por la abogada M.H. en su carácter de defensora Pública en materia de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano: M.A.G.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.676, y que manifiesta ser su hermano, esto en virtud de que existe causal de inhibición señalada en el Numeral 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por parentesco de consanguinidad.

Este Tribunal para decidir lo expuesto, considera lo siguiente:

En fecha: 04 de Mayo de 2.010, se recibió oficio emanado del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en el cual se remiten las actuaciones contentivas de la causa signada N° TP2-5904-09, por obligación de Manutención, seguida por la ciudadana; M.D.C.R., actuando en nombre y representación de los niños: xxxx, xxxx y donde aparece como parte demandada, el ciudadano: M.A.G.Q.; padre de los niños antes mencionados, identificado con la cédula de identidad N° 12.289.676, y en la cual se declina la competencia en este Tribunal por el territorio por cuanto los niños se encuentran domiciliados en esta jurisdicción; dándosele entrada en fecha 07 de Mayo de 2.010.-

Que en fecha 10 de Mayo del presente año 2.010, la ciudadana L.G. en su carácter de secretaria titular de este Tribunal presenta escrito, en el cual, tomando como basamento legal la norma señalada en el Artículo 84 del Código de Procedimiento civil la cual expresa “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recusa, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido……” se inhibe de conocer de la causa recibida por cuanto manifiesta que existe entre ella y el demandado, ciudadano: M.Á.G.Q., un vinculo de consaguinidad el cual se encuentra señalado como causal de inhibición en el numeral 1° del articulo 82 del Código de procedimiento civil; Igualmente el tribunal visto lo solicitado dicta auto en el cual acuerda dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 84 ejusdem para que las partes presentarán el correspondiente allanamiento.-

Ahora bien habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 del código de Procedimiento civil, sin que las partes interesadas hayan manifestado su allanamiento o contradicción a que la ciudadana l.g. siga conociendo de la referida comisión, y estando dicha inhibición hecha de forma legal y fundada en la causal establecida en el ordinal 1° del articulo 82 del código de procedimiento civil que establece “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes. Ordinal 1° por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…..” así mismo entendiendo que la parte interesada no acudió al tribunal a manifestar sus allanamiento de ley, respecto a que la ciudadana L.G. conozca de la cusa en referencia, en la cual aparece como parte demandada el ciudadano M.Á.G.Q., con quien le une un vinculo de consaguinidad por ser su hermano; es por lo que este Tribunal debe declararla con lugar y así se decide.-

Por las razones anteriormente, expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana: L.M.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.299.366, domiciliada en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su carácter de secretaria titular de este despecho de conformidad a lo establecido al articulo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal acuerda nombrar un secretario accidental para que conozca de la causa signada N° 2.010-1113, nomenclatura de este Tribunal, las cuales fueron remitidas a este despacho para su correspondiente Tramitación hasta la definitiva, por el Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, nombrándose al efecto a la ciudadana S.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.279.177, la cual ocupa el cargo de asistente de este tribunal.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Sede Cariaco, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez.- 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. Y.G.M..

LA SECRETARIA

Tm. Luisa M. Guzmán Quijano.

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se Registró y Publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Tm. Luisa M. Guzmán Quijano

Exp. N° 2.010-1113

Sent. Interlocutoria

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