Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. AP31-V-2010-000825

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

M.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-9.971.841.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162.

PARTE DEMANDADA:

PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41, tomo 169-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.R.C.L., N.E. LOZADA y CALOGERO A. SALEMI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.444, 55.565 y 24.828, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue ante este Juzgado la ciudadana M.B.E., contra la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A.

Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y ratificó su solicitud que se decretara la medida cautelar solicitada, librándose en fecha 16 de marzo de 2010, la respectiva compulsa, la cual fue remitida mediante exhorto y oficio No. 161, de esa misma fecha, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos a los fines de evitar la perención de la instancia, de lo cual dejó constancia el ciudadano N.M., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V..

En fecha 17 de mayo de 2010, fueron recibidas por este Tribunal las resultas del exhorto librado al Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la misma.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, ciudadana YECZI P.F.D., se avocó al conocimiento del presente juicio.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, oportunidad para la cual correspondió dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado difirió por cinco (05) días continuos la oportunidad para el pronunciamiento de la misma.

- I -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su mandante celebró en fecha 26 de julio de 2007, un contrato de compra venta denominado por la vendedora como “CONTRATO DE AFILIACION”, con la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., representada en esa oportunidad por su directora administrativa, ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.521.097, para la adquisición de un vehículo que sería financiado por la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., previa revisión del Comité de Evaluación.

Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante que cumplidos 120 días, se le notificaría a la parte actora la proximidad de la entrega de su vehículo, debiendo ser efectuada dicha notificación vía carta o telegrama, y que una vez aprobada la documentación respectiva, el afiliado sería notificado.

Asimismo, adujo la representación judicial de la parte demandante que la cláusula segunda de dicho contrato, establece que el monto contratado para la adquisición del vehículo era la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.000,oo), con una mensualidad fija de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 668.334,oo), por 72 meses, a una tasa de interés fija de 3%, siendo el interés mensual de 0,25%, calculado dentro de dichas cuotas. Hizo referencia, igualmente, que los gastos de afiliación (Gastos Fiat) por Bs. 888,oo, fueron cancelados al momento de la suscripción a objeto de que el afiliado pasara a ser cliente de la empresa demandada.

Señaló, que según la cláusula tercera, la entrega del vehículo contratado se efectuaría dentro de los 120 días posteriores a la firma del contrato, de acuerdo a la disponibilidad del flujo de caja para la compra del vehículo, y en caso de insolvencia del mismo, se correría para el mes siguiente, obligándosele al afiliado a esperar un mes de acuerdo a lo pactado en dicha cláusula.

Argumentó, la representación judicial de la parte accionante, que su patrocinada cumplió con los requisitos exigidos por el comité evaluador y que le fue notificado que se le había aprobado el crédito, a objeto de la adquisición de un vehículo.

Alegó, que el vehículo convenido a entregar y por el cual la parte actora ha cancelado responsablemente todas las cuotas desde la firma del documento hasta la presente fecha, es marca Fiat, modelo Siena, motor 1.8, año 2008, por un valor de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.000,oo).

Adujo, que en todas las facturas se evidencia el No. de afiliación 0063, el monto de la venta para aquella época, el tipo, clase y marca del vehículo convenido para la venta, y los montos cancelados, así como los conceptos, señalando que adicionalmente cada factura está acompañada de las copias de los depósitos en la cantidad descrita, todas aceptadas y con el sello pagado, firmadas y selladas con el sello y Rif de la vendedora.

Ratificó que su patrocinada a cumplido cabalmente con el pago de las cuotas convenidas con la compañía, sin haber recibido hasta la presente fecha el vehículo prometido por la demandada en el lapso acordado en la cláusula tercera del contrato de afiliación.

Así las cosas, alegó que han transcurrido los 120 días convenidos entre las partes para la entrega del vehículo en cuestión, sin haber obtenido respuesta sobre el mismo y después de varios requerimientos a la demandada, la parte actora se dirigió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de interponer una denuncia con ocasión del incumplimiento de la parte demandada.

Señaló, que la referida denuncia fue declarada con lugar y fue sancionada la empresa demandada con el pago de mil cien unidades tributarias. Añadió, que de la denuncia interpuesta en INDEPABIS no se evidencia la voluntad de la parte demandada de cumplir con su obligación, en tanto que la parte actora ha cumplido cabalmente con el pago de las cuotas correspondientes.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicita muy respetuosamente a este Juzgado a:

PRIMERO, Declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, ordene a la parte demandada a entregarle a la parte actora el vehículo marca Fiat, modelo Siena, motor 1.8, año 2008, de conformidad con lo estipulado en el contrato de compra venta celebrado entre las partes o, en su defecto, a entregar un carro de similares características a aquél a que se comprometió la vendedora a entregar.

SEGUNDO, O a cancelar a la parte accionante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO, Se condene en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda dio contestación a la misma de la forma siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, argumentando que no son ciertos los hechos que la fundamentan e inexistentes los derechos reclamados.

En tal sentido, negó y contradigo que el contrato celebrado entre la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A,, con la ciudadana M.B.E., fuera un contrato de compra-venta, alegando que en realidad el mismo es un contrato de afiliación al sistema para la adquisición de un vehículo, dentro de las pautas, condiciones y obligaciones estipuladas por las partes en dicho contrato.

Señaló, que es necesario calificar el contrato celebrado entre las partes, ya que –indicó- la intención de las partes no fue obligarse mediante esta convención a transferir de una persona a otra la propiedad de un vehículo, ni pagar el precio de éste, sino que el objeto de ese contrato era que la demandante se afiliaba a un sistema abierto y manejado por la demandada, para que la afiliada optara a la adquisición de un vehículo, siempre y cuando se cumplieran unas condiciones y plazos estipulados contractualmente y las obligaciones asumidas por la afiliada, y por último, siempre y cuando se dieran o cumplieran las condiciones estipuladas así como las obligaciones de la afiliada, para celebrar entre las partes un contrato de venta con reserva de dominio.

Alegó, que entre las condiciones establecidas en el contrato era: “(…) la presentación de la documentación exigida al afiliado y su aprobación por el Comité de Evaluación o complementación de tal documentación o subsanación de las objeciones si fuere rechazada la presentada (cláusula primera); 2) disponibilidad del flujo de caja de “LA COMPAÑÍA” para la adquisición del vehículo; 3) solvencia en el pago de la cuota mensual de afiliación por parte del grupo de afiliados para el momento de la asignación del bien o vehículo (cláusulas tercera y sexta); 3) tener la antigüedad suficiente sobre otros afiliados, para que le corresponda y sea seleccionado como uno de los dos (2) contratos de afiliados del mes para la asignación del vehículo (cláusula sexta); 4) estar solvente en el pago mensual de la cuota de afiliación, 5) constituir una póliza de vida hasta por el monto equivalente a financiar teniendo como beneficiario a PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A.; 6) celebrar un contrato de venta con reserva de dominio teniendo al vehículo como objeto del mismo y celebrar adicionalmente un contrato de fianza si así lo considera PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A. (cláusula sexta). (…).”

Adicionalmente, agregó la representación judicial de la parte demandada que “(…) según la cláusula tercera del contrato acompañado, que la entrega del vehículo se realizará dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la firma del contrato, DE ACUERDO A LA DISPONIBILIDAD DEL FLUJO DE CAJA para la compra del mismo y EN CASO DE INSOLVENCIA DEL GRUPO LA ENTREGA SE CORRERÍA AL MES SIGUIENTE y que EN TODO CASO EL AFILIADO SE OBLIGABA a esperar EL TIEMPO NECESARIO PARA LA ENTREGA DEL VEHICULO. (…)”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya celebrado con la parte actora un contrato de venta a plazo, que tuvo por objeto un vehículo marca Fiat, modelo Siena, motor 1.8 cc, año 2008. Reafirmó que la convención celebrada entre la parte actora con la parte demandada, se refiere a un contrato de afiliación a un sistema de compras programadas, en el cual no se especifica la marca, tipo, modelo, año y características del vehículo para cuya adquisición se afilia al sistema el interesado, razón por la cual –arguyó- la parte demandada no estaba obligada a entregarle a la parte actora un vehículo como el descrito u otro distinto. Señaló, que ciertamente lo estipulado en el contrato es lo referente al valor aproximado del vehículo que se desea, el cual debe ser ajustado al momento de perfeccionarse definitivamente el contrato de adquisición del vehículo, momento en el cual se sabe con certeza el verdadero y definitivo valor del vehículo y sus características.

Alegó, que en el presente caso la parte demandante se afilió al sistema mediante contrato celebrado el 26 de julio de 2007, por un monto de afiliación equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo), hoy en día, CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), aspirando –la afiliada- la adquisición de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, motor 1.8 cc, año 2008, lo cual no fue estipulado en el contrato y tampoco podía serlo, porque resulta imposible prever en el mes de julio de 2007, el precio exacto del vehículo como el descrito anteriormente para el año 2008, debido a la constante variación que sufren los precios de los vehículos en Venezuela.

Negó, rechazó y contradigo que la parte demandada mediante Informe de Crédito de fecha 27 de febrero de 2008, le hubiera comunicado a la demandante que le había aprobado un crédito para la adquisición de un vehículo. Señaló, que en ese informe la demandada le hizo saber a la demandante, ciertos aspectos positivos arrojados por los documentos y recaudos personales y que el Comité de Crédito le impartió su aprobación. Negó, rechazó y contradijo que los recibos de pago emitidos por la parte demandada y entregados a la parte actora, acompañados a la demanda, se refieran a la cancelación de las cuotas para la adquisición de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, año 2008, motor 1.8, y que tal recibos o facturas control no identifican vehículo alguno y que sólo en el rubro correspondiente a la “DESCRIPCION DEL CONTRATO” se hace mención a “Adquisición de vehículo”.

Adujo igualmente la representación judicial de la parte demandada, que el contrato de afiliación celebrado entre las partes, en su cláusula décima, prevé la posibilidad de que cuando sea imposible entregar un vehículo escogido por el afiliado, éste puede convenir en que dicho vehículo sea reemplazado por otro de similares características escogido de común acuerdo con la demandada, y que, según la cláusula séptima del contrato de afiliación, puede optar el afiliado a retirarse voluntariamente del sistema, debiendo PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., reintegrar el total de los aportes hechos a capital, opción ésta, que según indica, le ha sido ofrecida a la parte demandante y que ésta ha rechazado.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada, PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., esté obligada a pagarle a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de indemnización de presuntos daños y perjuicios causados por la demandada, aunado al hecho de que la demandante no señaló, ni determinó en su demanda el daño supuestamente causado y en todo caso, agregó, la única obligación de indemnización a cargo de la demandada es la establecida en la cláusula séptima del contrato, la cual señala que “… En caso de incumplimiento por parte de la empresa, ésta será penalizada con un 10% DE LA CUOTA DE SUSCRIPCION DE LA AFILIACION, la cual debe ser devuelta al afiliado como compensación por la falta en caso de retraso por entrega del bien…”. Por lo cual, concluyó la representación judicial de la parte demandada que al haber las partes establecido en el contrato el monto y pago de los daños y perjuicios, los mismos quedan sujetos al monto convenido.

Por último, alegó la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora señaló en la demanda que el monto del contrato celebrado es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), y que la parte demandada ha pagado hasta un 50%, entonces, –indicó-, no se explica como fue estimada la cuantía de la demanda en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).

- II -

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Ratificó en su contenido y firma original de instrumento privado relativo a contrato de compra venta denominado por las partes “CONTRATO DE AFILIACION”, celebrado con la empresa “PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A.”. Al respecto, quien aquí decide observa, que el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que quedó plenamente por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, como consecuencia del “CONTRATO DE AFILIACION” celebrado entre la ciudadana M.B.E., denominada en el mismo como “LA AFILIADA”, y la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., denominada “LA COMPAÑÍA”, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), y así se declara.

  2. Ratificó en su contenido y firma original de instrumento privado marcado “C” acompañado al libelo de demanda, relativo a carta denominada “INFORME DE CRÉDITO”, suscrito por la ciudadana LIZMARY FUENMAYOR, asistente del Comité de Crédito de PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., de fecha 27 de febrero de 2008. Al respecto, quien aquí decide observa que el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que quedó plenamente por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de una comunicación de carácter privada con un logotipo en la parte superior donde se lee: “PROCAR”, fechada en Guatire, el 27 de febrero de 2008, relativa a “INFORME DE CRÉDITO”, suscrita por la ciudadana LIZMARY FUENMAYOR, en su carácter de Asistente del Comité de Crédito de PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., mediante la cual le fue participado a la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad No. V-9.971.841, que el Comité de la empresa demandada, luego de haberle efectuado una revisión a la documentación aportada por la afiliada, le fue aprobado el financiamiento para la adquisición de un vehículo, y que a partir del 27 de febrero de 2008, la afiliada debía esperar por la entrega de su vehículo, lo cual iba a depender de las entregas que le efectuaran los concesionarios, y así se declara.

  3. Facturas emitidas por Procar, con sello húmedo con un logo y la denominación de “Procar Sistema de Compras Programadas, C.A. R.I.F. J-31397801-9”, con firma ilegible y con un sello húmedo cuyo texto señala: “PAGADO”, distinguidas con los números: 0771, de fecha 30 de agosto de 2007; 0983, de fecha 28 de septiembre de 2007; 1248, de fecha 26 de octubre de 2007; 01660, de fecha 29 de noviembre de 2007; 01936, de fecha 17 de diciembre de 2007; 2237, de fecha 01 de febrero de 2008; 2545, de fecha 28 de febrero de 2008; 2866, de fecha 28 de marzo de 2008; 3221, de fecha 28 de abril de 2008; 3500, de fecha 23 de mayo de 2008; 4051, de fecha 09 de julio de 2008; recibo sin numero, de fecha 22 de julio de 2008, cursante al folio 40; 4832, de fecha 26 de septiembre de 2008; 4517, de fecha 28 de agosto de 2008; 005138, de fecha 21 de octubre de 2008; 005524, de fecha 26 de noviembre de 2008; 00006271, de fecha 26 de febrero de 2009; 00007129, de fecha 29 de mayo de 2009; 00000423, de fecha 29 de mayo de 2009; 00007130, de fecha 29 de mayo de 2009; 00000424, de fecha 29 de mayo de 2009; 005958, de fecha 28 de enero de 2009; 00008396, de fecha 19 de enero de 2010; 00001578, de fecha 19 de enero de 2010; 00008418, de fecha 22 de enero de 2010; 00001601, de fecha 22 de enero de 2010; al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas facturas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron plenamente por reconocidas y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el aporte sucesivo efectuado por la ciudadana M.B.E., portadora de la cédula de identidad No. 9.971.841, afiliada No. 0063, a favor de PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., para la adquisición de un vehículo automotor, con un monto a financiar de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 42.000,oo), haciéndose mención en solo tres de dichas facturas, las distinguidas con los números 0671 (folio 18), 0983 (folio 20) y 1248 (folio 22), que dicho aporte se corresponde para la adquisición de un vehículo marca Fiat, modelo Siena HLX 1.8, sin mas especificaciones, y así se declara.

  4. Copia fotostática simple de comunicación enviada por el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente Encargado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la ciudadana B.E.M., fechada en Caracas, el 09 de octubre de 2009; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida fotoscopia no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, la misma tiene pleno valor probatorio de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos que el referido Instituto le informó a la ciudadana B.E.M., que fue sancionada la empresa PROCAR, con una multa de UN MIL (1.000,oo) Unidades Tributarias, equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), por haber transgredido los artículos 7, Ordinales 3º, 13º y 14º, y artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así se declara.

    Asimismo, este órgano administrador de justicia observa que la representación judicial de la parte actora acompañó con su escrito de demanda:

  5. Original de instrumento poder cursante a los folios 10 al 13, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el No. 40, tomo 24; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora , ciudadana M.B.E., ejerce en el presente juicio al ciudadano M.A.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.

    Sin embargo, observa esta Sentenciadora que la parte demandada produjo en autos:

  6. Copia fotostática simple de instrumento poder cursante a los folios 112 al 114, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el No. 66, tomo 62; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte demandada, PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A., ejerce en el presente juicio el ciudadano J.R.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.444, y así se declara.

    Analizadas de este modo los instrumentos aportados a los autos por las partes procede quien aquí sentencia a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

    CONSIDERACIONES DE MÉRITO

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la ciudadana M.B.E., contra la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A., en la cual la representación judicial de la parte accionante alegó que su patrocinada celebró con la empresa demandada un contrato de venta a plazos sobre un vehículo, el cual, una vez que le fue aprobado el crédito, se especificó como marca Fiat, modelo Siena, motor 1.8, año 2008, correspondiéndole a la empresa demandada financiar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), y que habiendo transcurrido más de 120 días, más el mes adicional, no se le ha hecho entrega a la parte actora del vehículo con las especificaciones antes descritas o uno de similares características, alegando la parte actora haber cancelado más del cincuenta por ciento (50%) del monto convenido a ser financiado.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho. Alegando como defensa de fondo el hecho de que el negocio jurídico celebrado entre PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A., y la ciudadana M.B.E., se refiere a un contrato de afiliación a un sistema de compras programadas, para la adquisición de un vehículo, previo cumplimiento por parte de la afiliada de los requisitos exigidos por la empresa, sin que hubiere sido pactado a través de dicho contrato la obligación por parte de la empresa demandada de financiar un vehículo marca Fiat, modelo Siena, motor 1.8 cc, año 2008. Asimismo, alegó que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de afiliación la entrega del vehículo se realizaría dentro de los 120 días posteriores a la firma del contrato, de acuerdo a la disponibilidad del flujo de caja para la compra del vehículo y que en caso de insolvencia del grupo, la entrega se aplazaría al mes siguiente y que, en todo caso, el afiliado se obligaba a esperar el tiempo necesario. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que su mandante le hubiera notificado a la afiliada que le había sido aprobado un crédito para la adquisición de un vehículo, y que el informe de crédito enviado por la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A., a la parte actora era para participarle ciertos aspectos positivos arrojados por los documentos y recaudos personales y que el Comité de Crédito le impartió su aprobación. Negó que las facturas emitidas por la parte demandada hicieran mención a que los pagos efectuados estuvieran destinados para la adquisición del vehículo descrito por la parte actora. Señaló, que de acuerdo al contrato de afiliación se previo que en caso de que sea imposible la entrega de un vehículo con las características exigidas por el afiliado, se reemplazaría por otro de similares características, pudiendo, en todo caso, retirarse voluntariamente el afiliado del sistema. Negó que su mandante deba indemnizarle a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo).

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Al respecto, el auto E.C.B., en su Obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, comentado y concordado, páginas 431 y 432, al comentar la señalada disposición legal, comentó:

    Efectos de los contratos. Se consideran como tales los derechos y las obligaciones que surgen para las partes contratantes. Por regla general los contratos sólo producen efectos para las partes contratantes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato…

    (…) ¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Afirma Palacios Herrera, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Recuerden ustedes que Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, tiene abolengo clásico.

    Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales, se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159.

    El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc.

    (Negrillas originales del texto citado).

    Adicionalmente, quien aquí sentencia observa que el artículo 1160 eiusdem, complementa la disposición legal precedente, de la forma siguiente:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir la expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    De manera que , conforme a las disposiciones legales antes transcritas y a la doctrina invocada, quien aquí decide observa que en el derecho privado moderno priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual las partes disponen de su libre arbitrio para constituir entre ellas un vinculo jurídico y de establecer libremente las cláusulas que regirá dicha relación jurídica, limitadas solamente por los principios consagrados en instituciones modernas referentes a la Teoría del Abuso del Derecho, Teoría de la Lesión y Teoría de la Imprevisión, o como señala el autor M.O., en su Obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES”, página 74, quien define el principio de autonomía de la voluntad de las partes como: “Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de un libre arbitrio, representada en convenciones o contratos que los obligue como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.” De modo que habiendo celebrado las partes intervinientes en la presente controversia una convención denominada “EL CONTRATO DE AFILIACION”, en el cual la ciudadana M.B.E., se afilió a un sistema de compra programada de vehículos con la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., las mismas quedaron sujetas a las obligaciones contraídas en el mismo, y a cuyo cumplimiento se encuentran obligadas. En este sentido, quien aquí decide observa que el incumplimiento de fondo que la parte actora alega incurrió la parte demandada es la tardanza de la parte demandada en la entrega de un vehículo con las características que pretende adquirir mediante ese sistema, señalando haber transcurrido mas de los 120 días convenidos entre las partes para la entrega del vehículo. Sin embargo, quien aquí decide observa que la cláusula tercera las parte acordaron:

    “ENTREGA DEL VEHICULO: La entrega del vehículo contratado se realizará dentro a los 120 días, posteriores a la firma de “EL CONTRATO”, de acuerdo a la disponibilidad del flujo de caja para la compra del mismo y en caso de insolvencia del grupo se correría al mes siguiente, ya que esta Empresa trabaja contando con la responsabilidad de los clientes en cuanto al puntual pago de sus cuotas, y utilizamos su capital mensual ya que es un sistema rotativo, es decir, que más del 50% del dinero que ingresa es reinvertido para cumplir con los compromisos y con otros clientes, y debido a la insolvencia del grupo, eventualmente, podrían surgir retrasos en las entregas. “EL AFILIADO” se obliga a esperar el tiempo necesario para la entrega del vehículo.” (Negrillas originales del texto citado y subrayado del Tribunal)

    De modo que, conforme a la parte in fine de la cláusula antes transcrita, la parte actora se obligó contractualmente a “…esperar el tiempo necesario para la entrega del vehículo.” Sin que las partes hicieran mención en dicho contrato a cual es el plazo tope o máximo que dispone la empresa demandada para hacer entrega del vehículo convenido, no pudiendo esta autoridad jurisdiccional suplir dicha omisión y fijar a su propio arbitrio dicho plazo máximo. Como corolario de lo expuesto, esta Juzgadora observa que en dicho contrato las partes se obligaron a efectuar recíprocamente obligaciones de hacer, por una parte “LA AFILIADA” se obligó a pagar los aporte mensuales a “LA COMPAÑÍA”, (cláusula cuarta), y por otra parte ésta se obligó a que, una vez examinada la documentación legal y demás requisitos cumplidos por la parte actora, aprobarle un crédito a “LA AFILIADA”, para la adquisición de un vehiculo, por lo que ambas obligaciones son de carácter personal, y nuestro Código Civil, en su artículo 1977, señala que las acciones personales prescriben a los diez años, de modo que haciendo una interpretación analógica de la referida norma legal, pudiera deducirse que ese es el plazo tope del cual dispone la parte demandada para aprobar y hacer entrega a la demandada del vehículo solicitado, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, como quiera que no quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada alegado por la parte actora, forzoso es para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda, Y ASI SE DECLARA.

    -III -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue ante este Juzgado la ciudadana M.B.E., contra la empresa PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

    En consecuencia:

  7. Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN en el copiador de sentencias respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ, LA SECRETARIA,

    YECZI P.F.D.M.A.R.

    En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.A. RONDON G.

    YPFD/Gustavo

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