Decisión nº 154 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

INICIO

En fecha 10/12/2014, es introducido ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, por la ciudadana M.S.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.066.213, asistida por el Abogado E.A.B.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031, contra el ciudadano R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.608.084, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo recibido el presente asunto en este Tribunal en fecha 07/01/2014.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 08/01/2014 es admitida la presente demanda. En fecha 21/02/2014 el alguacil del Tribunal diligencia haciendo constar que fue debidamente citado la parte demanda. En fecha 21/02/2014, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada M.J.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.786. En fecha 25/02/2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Al folio 36, riela cómputo secretarial, donde se deja constancia que el día 25/02/2014 venció el lapso para contestar la demanda. En fecha 06/03/2014, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 10/03/2014. Al folio 44 riela poder apud acta otorgado por la parte demandante a los abogados E.N. BECERRA TORRES y E.A. BECERRA RODRIGUEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 82.188 y 126.031, respectivamente. Al folio 45 riela auto del Tribunal. En fecha 18/03/2014, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y como punto previo se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 19/03/2014. En fecha 18/03/2014, el Abogado E.A. BECERRA R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031, presenta escrito, conjuntamente con anexos a los folios 57 al 75 de autos. Al folio 76 riela computo secretarial, donde se deja constancia que el día 18/03/ 2014 venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 19/03/2014, se dicto auto resolutorio. En fecha 24/03/2014, fue evacuada la prueba de posiciones juradas correspondiente a la ciudadana M.S.D.H., parte demandante. En fecha 25/03/2014, fue levantada acta de posiciones juradas correspondiente al ciudadano M.A.R.A., la cual no tuvo lugar en virtud de la inasistencia de la parte actora. En fecha 25/03/2014, es evacuada la prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos R.A.R.G. y YEPEZ SUAREZ C.I.. En fecha 28/03/2014, es presentado escrito de conclusiones por la parte demandada, la cual es agregada por auto de fecha 31/03/2014. En fecha 02/04/2014, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. Por auto de fecha 15/04/2014, es agregado las resultas de la prueba de informes provenientes del Banco Provincial.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis Del Escrito De Demanda

Expone la actora, que en fecha 21 de abril de 2007, cedió en arrendamiento mediante contrato escrito a tiempo determinado, un inmueble, ubicado en la carrera 11 entre calles 59 y Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, al ciudadano R.A.M.A., ya identificado, cuyos linderos son: Norte: con casa N° 1072 propiedad de M.S.; Sur: con terrenos ocupados por M.M.; Este: Calle 59 que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por N.S.d.A.. Que la relación arrendaticia por tiempo determinado duro un periodo superior a los cinco (05) años, donde acordó de forma conjunta con el arrendatario, la suscripción de un nuevo contrato de forma sucesiva, habiéndose suscrito y el primer contrato de dicha relación arrendaticia el 21 de abril de 2007, y celebrándose el último contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 2012, en la cual se estableció en la clausula segunda que la duración del respectivo contrato era por un término fijo de seis (06) meses a partir de la correspondiente firma, es decir, el 21 de junio de 2012 y cuyo vencimiento fue el día 21 de diciembre de 2012, según consta en contratos privados que anexa en originales marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente. Que vencido el contrato, no se suscribió un NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, operando de pleno derecho su prorroga legal, que según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 literal “c”, es de dos (02) años.

Que el inmueble objeto del contrato, consiste en un local comercial, destinado a uso comercial, para el funcionamiento de un carpintería, según consta en las clausulas de los contratos. Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750, 00), pagaderos los días de veintiuno (21) de cada mes, mediante la presentación del recibo correspondiente, luego de común acuerdo entre ambas partes al inicio de la prorroga legal se ajustó por última vez el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, 00). Pero que es el caso que el arrendador –demandado- ha incumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2013, habiéndole presentado los recibos de los meses correspondiente conforme la clausula SEPTIMA del referido contrato. Que por haber operado la prorroga legal, el arrendatario debió cumplir con todas sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, y en especial con su obligación de pagar EL CANON DE ARRENDAMIENTO, por lo que la falta de pago de las mensualidades antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 38 ejusdem, da lugar a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento, conforme a lo pautado entre las partes. Que hasta el día de hoy el referido arrendador no ha cumplido con el pago de tres (03) mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, pues las mismas debieron ser pagadas en los 21 de cada mes en comento, y por todo lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano R.A.M.A., plenamente identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, por falta de pago durante el plazo de la prorroga legal y en consecuencia cumplir la obligación de entregarle el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, completamente desocupado, en perfecto estado e igualmente a pagar la indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, que se refleja en las siguientes cantidad de dinero: 1. La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500, 00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, que es la cantidad equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013. 2. La cantidad que resultare por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, los cuales solicita sean prudentemente calculados por este Tribunal.

Estima la acción en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500, 00), equivalentes a 98, 13 U/T.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil de Venezuela y los artículos 38, 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así mismo indica domicilio procesal de las partes.

Síntesis Del Escrito De Contestación

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, representada por su Apoderada Judicial, Abogada M.J.M.C., ya identificada, dio firmal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Capítulo I. De los Fundamentos de Hecho: Que la demandante afirma en su libelo que la relación contractual inicia en el 2007, lo cual es FALSO debido a que el contrato de arrendamiento objeto de la litis fue suscrito entre su cliente y su hermano V.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.020.888, con el ciudadano M.H., esposo de la demandante y por consiguiente propietario del bien conjuntamente con la actora, que como prueba consigna marcado “A”, copia fotostática de la primera letra de cambio que cancelo por concepto de canon de arrendamiento en fecha 21 de mayo de 2004. Que a partir del mes de mayo de 2007, el ciudadano M.H., se desliga del contrato y su cliente comienza a relacionarse con su esposa M.S.D.H., y es en ese momento que se suscribió un contrato simple a tiempo indeterminado, el cual acompaña marcado “B”, celebrado el 21 de mayo de 2007, con una duración de cinco años. Que posteriormente para el 21 de junio de 2012 se efectuó un nuevo contrato A TIEMPO INDETERMINADO, el cual está vigente hasta la fecha y que acompaña marcado “C”. Que la clausula segunda del contrato, se estableció intencionalmente a tiempo indeterminado, y la duración de seis (06) meses se planteo fue para el canon de arrendamiento, y tan es así, que tal vigencia del canon efectivamente se materializó, pues a partir del 21 de Enero de 2013 (6 meses después) el canon de arrendamiento fue modificado a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, 00), que es el canon vigente a la fecha. Que es menester señalar que su poderdante a cancelado puntualmente el canon de arrendamiento de contado y en las manos de la arrendadora, pero visto a su negativa de proporcionar recibos de pagos, desde el mes de julio de 2013, su patrono a cumplido con su obligación mediante transferencias bancarias en la cuenta personal de la arrendadora, lo cual se puede constatar en el ultimo comprobante de transferencia realizado en enero de 2014 en el Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 01080119210100210085 a nombre de M.S.D.H., siendo rechazada por motivo de cancelación de cuenta o tarjeta, lo que conllevo a su cliente para el 13 de febrero del año en curso a efectuar una solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento, que quedo signada con el N° KP02-S-2014-001257, que cursa en este Tribunal. Que por otra parte, en cuanto a los hechos narrados por la actora, donde afirma el incumplimiento de los pagos de Agosto, Septiembre y Octubre de 2013, rechaza, niega y contradice total y absolutamente dicha afirmación por ser totalmente falsa. Que los pagos fueron realizados así: el correspondiente al mes de agosto de 2013, se entrego en las manos del ciudadano M.H. el día 27 de Agosto de 2013 y la accionante se negó a otorgar recibo; que el día 28 de septiembre de 2013, dada la negativa de la actora a emitir recibos de pago, su cliente se dirige al consultorio del ciudadana M.H. (cónyuge de la actora), y cancelo el canon de arrendamiento, lo cual pude ratificar el mismo cónyuge de la actora a través de las posiciones juradas. Que en el mes de octubre procede hacerle una transferencia bancaria a la actora, el día 22 de octubre, anexo “F”, lo cual constituye plena prueba de que el pago del mes de octubre si fue realizado. Que en todo caso su cliente continuó cumpliendo con el pago de los meses siguientes, y la actora de forma dolosa canceló la cuenta bancaria.

Capítulo II. De los fundamentos de derecho: Que ya narrados como han sido los verdaderos hechos que originaron este proceso, señala los siguientes articulados: artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 12, 1.592, 1.160, 155, 164 y 168 del Código Civil de Venezuela y los artículos 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

Capítulo III. Del petitorio: Que en base a los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicita al Tribunal, se declare sin lugar la demanda, solicita el pronunciamiento en lo relativo a la relación arrendaticia, solicita al Tribunal se pronuncie en lo relativo a la interpretación de la clausula segunda del contrato de arrendamiento y se condene en costas a la parte accionante.

De Las Pruebas Promovidas Y Su Valoración

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorar primero las promovidas por la parte demandada, y luego la parte actora a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.

Así las cosas, tenemos que la apoderada de la accionada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 06/03/2014, mediante el cual ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación.

Promovió marcado con la letra “A” anexo al escrito de contestación de la demanda, en original letra de cambio por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con fecha de emisión 21 de mayo de 2004 (actualmente Bs. 200,00) girada por M.H., contra V.M., dicha prueba es desechada por cuanto dicho instrumental es emanado por un tercero ajeno al proceso, debiendo haber sido promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, promovió con la letra “B” anexo al escrito de contestación, CONTRATO DE ARRIENDO, cuyo contratante figura con el nombre de M.S.D.H., sin haber sido suscrito por alguna otra persona y carente de cualquier firma, requisito necesario para su validez y su consecuente valoración, invalidando dicho instrumento, motivo por el cual se desecha la misma. Así se decide.

En cuanto al documental promovido con la letra “C” del escrito de contestación, constante de CONTRATO DE ARRIENDO suscrito por los intervinientes en el asunto de marras, el Tribunal valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil así como el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por el contrincante. Así se decide.

Respecto a las documentales signadas con las letras “D”, “E” y “F”, contentivas de impresiones de operaciones de transferencias electrónicas, las mismas no son valoradas por este Tribunal ya que es imposible determinar la veracidad de dichos instrumentos, careciendo de datos fundamentales como lo son: banco emisor, numero de operación, sello de validación por parte de la entidad bancaria, entre otros. Así se decide.

De igual manera promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Provincial, a los fines de que indique:

  1. Si la ciudadana M.S.D.H., tenía una cuenta bancaria en dicha entidad signada con el número 01080119210100210085.

  2. Si el día 22 de octubre a las 12:07 el ciudadano R.A.M.A., efectuó una transferencia bancaria de su cuenta corriente Banesco, signada con el número 013402183821830270088, a la referida cuenta que pertenecía a la ciudadana M.S.D.H..

    Dichos informes fueron agregados en fecha 15 de abril de 2014 y son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha prueba un abono a la cuenta antes descrita a favor de la ciudadana M.S., por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) de fecha 23 de Octubre de 2013. Así se decide.

    Del mismo modo, promovió testimoniales de los ciudadanos R.R. y C.I.Y.. La declaración del primero cursa del folio 89 al 90, en la promoción de dicha prueba así como de su evacuación se evidencia que la apoderada del accionado promovió dicha testimonial a los fines de demostrar el pago de una obligación pecuniaria por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500, 00) por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2013. A tal efecto, el apoderado actor, abogado E.A. BECERRA realizó oposición a tal testimonial por ser contraria a lo contenido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone:

    …Artículo 1.387. — No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

    Esta Juzgadora en base a dichos argumentos, considera pertinente la oposición realizada al testimonial en cuestión, por cuanto resulta evidente que la testimonial del ciudadano R.R., fue promovida y evacuada en contravención a lo dispuesto en el artículo transcrito ut supra y por ende debe ser desechada. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano C.I.Y., el Tribunal desecha la misma por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para el merito del asunto, aclarando previamente lo dispuesto en la valoración del testimonial anterior, en cuanto a lo contemplado en el artículo 1.387 del Código Civil, ya que del contenido de la primera pregunta de la evacuación cursante del folio 91 al 92 de los autos, se evidencia:

    …PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que el día 29 de septiembre del 2013 se presento la ciudadana M.S.D.H. conjuntamente con sus hijos al local donde funciona la carpintería y le hizo un reclamo al ciudadano R.M. ya que este el día anterior le había cancelado a su esposo M.H. la cantidad de tres mil quinientos bolívares? Contesto. Estuve presente ambos días, el día de cancelación del dinero al Doctor Hernández y el día en que se presento ella., bueno ya que en esos días el señor MENDOZA me estaba haciendo un trabajo de un encofre de sonido para vehículos para el cual yo trabajo. …

    (Resaltado propio)

    De esta manera el demandado pretende subvertir el orden procesal mediante un testimonial contrario a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

    En lo referente a las posiciones juradas promovidas por la accionada, solicitó su absolución por parte de la actora, ciudadana M.S., manifestando recíprocamente la voluntad de su patrocinada de absolverlas. Siendo la oportunidad fijada para la absolución, previa citación realizada a la absolvente, se evacuó la referida prueba en fecha 24 de Marzo del año en curso con la comparecencia de la ciudadana M.S. y los representantes judiciales de ambas partes. Así las cosas, correspondió para el día 25 de marzo de 2014, la absolución reciproca de la promovente de las posiciones juradas, ciudadano R.A.M., quien compareció al acto y en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.

    Respecto a las posiciones juradas y su promoción, ha sido pacifica la doctrina de la Sala de Casación Civil respecto a la manifestación que deben hacer las partes respecto al objeto de cada una de las pruebas promovidas, debiendo manifestar al Tribunal lo que pretenden aportar al proceso mediante la promoción de las pruebas que consideren pertinentes promover, y promover las mismas sin manifestar el objeto de éstas es violatorio al principio de reciprocidad que ampara a la prueba de posiciones juradas, requisito intrínseco a ésta para su valoración. Así, del escrito de promoción de pruebas tenemos que la parte accionada, a través de su representante judicial, abogada M.M.C., realizó una promoción genérica de la prueba de posiciones juradas, sin manifestar el objeto de la prueba en cuestión, por tal motivo, quien dirime declara como NO PROMOVIDAS las mismas. Así se declara.

    Respecto al acerbo probatorio presentado por la accionante de autos, tenemos que en fecha 18 de marzo de 2014 presentó escrito mediante el cual alega el principio de la comunidad de la prueba respecto de las siguientes pruebas:

  3. Del comprobante de transferencia electrónica cursante al folio 35 de autos, el Tribunal se abstiene de valorar dicha prueba ya que fue previamente desechada, por carecer de requisitos esenciales para determinar la veracidad de lo que se pretendía probar. Así se decide.

  4. De los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de fechas 21 de mayo de 2007 así como el de fecha 21 de Junio de 2012. En cuanto al primero de los nombrados, el Tribunal se abstiene de valorar dicho instrumento por cuanto el mismo fue desechado por carecer de rúbricas. En lo referente al segundo contrato, quien juzga lo aprecia en su pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. De los recibos de los meses correspondientes, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, anexo al libelo de demanda y suscrito con las letras “B”, “C” y “D”. Quien dirime cumple con indicarle al accionante que dichas probanzas fueron producidas por su representación, de tal modo que, mal puede el accionante alegar el principio de la comunidad de la prueba por elementos traídos por él a los autos, siendo esto contrario al principio enunciado por el patrocinador del actor. Así se establece.

  6. En cuanto a los documentales presentados en dicho escrito de promoción, constantes de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por los contrincantes de autos, sobre el inmueble suficientemente identificado, con fechas de 21 de enero de 2010 al 21 de junio de 2010; y del 21 de junio de 2011 al 21 de diciembre de 2011. Ambos de seis (06) meses de duración, el Tribunal valora los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, así como el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por el contrincante. Así se decide.

    MOTIVA

    De lo anteriormente trascrito se desprende que el actor persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, que cursa en autos como anexo “B”, fundamentado en que una vez vencido su término que ocurrió el 21 de Junio de 2012 comenzó a correr la prorroga legal prevista en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2013, al no efectuar oportunamente los pagos y las consignación de los referidos cánones; tal como consta del presente asunto así como del expediente de consignación Nro. KP02-S-2014-001257, que tiene como consecuencia la pérdida del beneficio de prorroga legal para el arrendatario. En tanto que el demandado previo a la contestación de la demanda, alegó que estábamos ante un contrato a tiempo indeterminado y por tanto no procedía la acción de resolución de contrato, negando, rechazando los hechos y alegando en su descargo que se produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, en los términos expuestos en el capitulo anterior; de cuyo contenido se desprende que los hechos no controvertidos y los controvertidos, son los siguientes: A.- Hechos no controvertidos: 1) La cualidad de arrendador de la actora y de arrendatario del demandado respectivamente y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 2) El canon de arrendamiento vigente que asciende a tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00). 3) Los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado entre las partes consignados junto al libelo de la demanda. B) Previo al conocimiento del fondo de la causa ha de pronunciarse esta juzgadora sobre: Primero: La naturaleza del contrato de arrendamiento existente a la fecha de la interposición de la presente acción; respecto a si se produjo o no la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente como contrato a tiempo determinado. Segundo: La fecha de inicio de la relación arrendaticia. Tercero: La solvencia del accionado respecto a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2013.

    Del estudio minucioso de los hechos se observa que, las partes intervinientes en el proceso están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de varios contratos de arrendamiento que se acompañó al libelo de la demanda, en el que en la cláusula segunda se estableció:

    SEGUNDA: El canon de arriendo convenido es por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.750,00) mensuales y por el término de seis (6) meses a partir de la firma del contrato.

    Ahora bien, es pertinente determinar, previo al análisis del contrato en cuestión, el inicio de la relación arrendaticia. Tenemos así que el accionante argumenta que la misma se inició en el año 2007, tal como se desprende del contrato cursante del folio 06 al 07 de autos. Ahora bien, la accionada manifestó que dicha relación se inició en el año 2004, produciendo una letra de cambio emanada por terceros y que previamente fue desechada por el Tribunal. De tal manera, sin existir otros elementos que demuestren tales alegatos y con fundamento en lo probado y alegado en autos, se tiene como fecha de inicio de la relación arrendaticia la contenida en el contrato signado con la letra “A” producido con el escrito libelar, es decir, el 21 de abril del año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe hacer la interpretación de los contratos en atención al propósito y a la intención de las partes. Así aplicando el principio previsto en esta disposición legal, se concluye que la intención de las partes fue que la relación que los vinculara fuese siempre a un término fijo.

    En ese orden de ideas, se amerita definir lo que es un contrato a tiempo determinado o fijo, entendiéndose como éste a aquel que establece su duración por un lapso concreto, específico y limitado, es decir a tiempo determinado. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado es aquel en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, opera la tácita reconducción estipulada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

    Ahora bien, considera quien decide que, para el caso de autos, NO ha operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, ya que dicha convención no está sujeta a condición alguna en la cláusula relativa a la duración del contrato (clausula segunda); siendo pues que, teniendo como fecha cierta del inicio de la relación arrendaticia el día 21 de abril de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012 (fecha de culminación del último contrato suscrito y cursante a los folios 8 y 9 de autos) la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a cinco (05) años, estando enmarcada en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole una prorroga legal de dos (02) años, cuyo inicio fue el día 22 de diciembre de 2012 y culminación el 22 de diciembre de 2014. En consecuencia, la acción de marras fue conforme a derecho, ya que se demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal y por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, corresponde a esta Juzgadora determinar la solvencia respecto a los cánones de arrendamiento relativos a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2013. Al respecto, la demandada de autos solamente demostró mediante prueba de informes cursante a los folios 99 al 101, el pago de una mensualidad, la cual fue realizada en fecha 23 de octubre de 2013. Ahora bien, de los autos no se desprenden elementos que demuestren el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2013, teniéndose los mismos como insolutos, y siendo pues que supletoriamente a los contratos, (en cuanto a los vacios que estos presenten) se aplican las disposiciones contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

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