Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 1830-2008

MOTIVO: DESALOJO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 26 de septiembre del 2008 y admitida por este tribunal en fecha 30 de septiembre del mismo año, presentada por la ciudadana M.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.871.660, de este domicilio, representada por la abogado YDALESCIA B.M.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.114, de este domicilio, en contra del ciudadano O.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.585, de este domicilio, asistido legalmente por la abogado I.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.712, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que propietaria de un inmueble situado en la calle 98C, Nº 57-39, sector Nº 1, barrio A.E.B., en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara hoy parroquia F.B.d. esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 11 de julio del 2005, Nº 17, tomo 71, alinderado de la siguiente forma: Norte; 8,50 mts, Con calle 98, Sur; 8,50 mts con propiedad que es o fue de C.Z., Este; 27,70 mts con propiedad que es o fue de A.E.V. y Oeste; 27,60 mts, con propiedad que es o fue de A.J.V., celebró contrato de arrendamiento con el antes señalado demandado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 7 de diciembre del 2006, bajo el Nº 45, tomo 143, por un año, renovable por un periodo igual, cuya primera prórroga cursa en lo que va del año 2008, pero el antes identificado demandado se niega rotundamente a devolver la propiedad que le fue arrendada, alegando que no tiene a donde vivir y hasta que no consiga otro lugar no devolverá la que le fe arrendada, es el caso que la accionante agrega que es madre viuda de tres hijos menores de edad, cuyos nombre son A.A.G.R., R.J.S.R. y REYNY R.S.R., los cuales están viviendo con ella en hacinamiento en la casa de su mamá, y que vio por la situación económica que vive una solución al arrendar, pero en vista en que el demandado de marras se niega a devolver el inmueble, aunado a ello sin su autorización el demandado metió a otra familia a vivir allí, por lo que se ve en la necesidad de accionar ante esta sala, de conformidad con los artículos 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que el demandado sea constreñido a:

1) El desalojo del inmueble en pugna.

En fecha 22 de octubre del 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:

1) Negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya solicitado desocupar el inmueble en pugna.

2) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante referente a que tuviese viviendo en el inmueble en litigio a otra familia.

3) Alegó de la consignación de pagos Nº 458-2007, llevada por este juzgado, se evidencia su cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, solicitando de conformidad con el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal que le corresponde de 8 meses, tiempo que considera justo para poder conseguir un nuevo hogar.

4) Pidió se ordenara a la demandante restituya al termino de la relación arrendaticia el monto entregado en calidad de deposito por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,oo), según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Reprodujo de conformidad con la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre del 2000, ratificada por la misma sala el 15 de marzo del 2001;

  1. Ratificó y reprodujo el merito favorable de las pruebas documentales que corren insertas en las catas procesales, insertas con el libelo de la demanda.

  2. Invocó el carácter probatorio de las catas de nacimiento de sus menores hijos A.A.G.R., R.J.S.R. y REYNY R.S.R..

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

En primer lugar la demandante alega : alegando la accionánte que propietaria de un inmueble situado en la calle 98C, Nº 57-39, sector Nº 1, barrio A.E.B., en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara hoy parroquia F.B.d. esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 11 de julio del 2005, Nº 17, tomo 71, alinderado de la siguiente forma: Norte; 8,50 mts, Con calle 98, Sur; 8,50 mts con propiedad que es o fue de C.Z., Este; 27,70 mts con propiedad que es o fue de A.E.V. y Oeste; 27,60 mts, con propiedad que es o fue de A.J.V., celebró contrato de arrendamiento con el antes señalado demandado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 7 de diciembre del 2006, bajo el Nº 45, tomo 143, por un año, renovable por un periodo igual, cuya primera prórroga cursa en lo que va del año 2008, pero el antes identificado demandado se niega rotundamente a devolver la propiedad que le fue arrendada, alegando que no tiene a donde vivir y hasta que no consiga otro lugar no devolverá la que le fe arrendada, es el caso que la accionante agrega que es madre viuda de tres hijos menores de edad, cuyos nombre son A.A.G.R., R.J.S.R. y REYNY R.S.R., los cuales están viviendo con ella en hacinamiento en la casa de su mamá, y que vio por la situación económica que vive una solución al arrendar, pero en vista en que el demandado de marras se niega a devolver el inmueble, aunado a ello sin su autorización el demandado metió a otra familia a vivir allí, por lo que se ve en la necesidad de accionar ante esta sala, de conformidad con los artículos 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

En segundo lugar la parte demandada alega: Negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya solicitado desocupar el inmueble en pugna; Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante referente a que tuviese viviendo en el inmueble en litigio a otra familia; Alegó de la consignación de pagos Nº 458-2007, llevada por este juzgado, se evidencia su cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, solicitando de conformidad con el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal que le corresponde de 8 meses, tiempo que considera justo para poder conseguir un nuevo hogar; Pidió se ordenara a la demandante restituya al termino de la relación arrendaticia el monto entregado en calidad de deposito por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,oo), según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal procede a constatar la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha de siete (7) de diciembre de 2006, ante la notaria publica tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 45 TOMO 143, suscrito entre los ciudadanos M.R. y O.E.O., a los efectos de determinar la naturaleza Jurídica del referido contrato de arrendamiento: así tenemos que en la cláusula segunda se establece:

SEGUNDA: El tiempo de de duración del presente contrato es de un (1) año contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogable por un solo periodo igual

.

En este mismo orden de idea la doctrina de los contratos indeterminados, son contratos mediante los cuales el arrendador entrega al arrendatario un determinado inmueble para que lo use, si determinarse, por cuanto tiempo será la duración de esta relación.

En este tipo de contrato, se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia, mas sin embargo, no se sabe con exactitud el momento en que la misma termina. Los contratos a tiempo determinados vendrían a ser; esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de ante meno cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.

Observa esta sentenciadora que en la previamente expuesta cláusula se establece que dicho contrato es prorrogable por un solo periodo igual, contados a partir del siete (7) de diciembre de 2007 hasta el siete (7) de diciembre de 2008, encontrándose dicho contrato de arrendamiento en plena vigencia, puesto que no se ha vencido la prorroga contractual establecida. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, establece que los derechos que establece dicha ley, para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irreversibles. Será nula toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos. Aunado a ello agrega la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril del 2002, Exp. Nº 02-0570, establece:

(…) En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción incoada por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato (…)

En el caso bajo estudio constata esta jurisdicente, que la acción ejercida por la parte actora es la de desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, enfocando en su demanda que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.E.O., por un periodo de duración de 1 AÑO, contados a partir del 07 de diciembre de 2006, hasta el 07 de diciembre de 2007, prorrogable por un solo periodo igual.

De lo antes expuesto, concluye esta operadora de Justicia que el presente contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia y por tal motivo no esta en periodo de prorroga legal, sino en periodo de prorroga contractual, en el cual se encuentra reconocida la relación arrendaticia aceptada por el demandado en su condición de arrendatario, conforme a la referida cláusula segunda, conlleva a establecer que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado a partir del siete (7) de diciembre de 2006 al siete (7) de diciembre de 2007, prorrogable por un periodo igual, contados a partir del siete (7) de diciembre de 2007 al siete (7) de diciembre de 2008, y la determinación de la naturaleza del contrato es necesaria, por cuanto no es procedente demandar el desalojo con fundamento en el articulo 34 literal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando el contrato es a tiempo determinado.

Por lo antes razonado, este juzgado declara INADMISIBLE la acción de desalojo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) INADMISIBLE : La demanda presentada por la ciudadana M.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.871.660, de este domicilio, representada por la abogado YDALESCIA B.M.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.114, de este domicilio, en contra del ciudadano O.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.585, de este domicilio, asistido legalmente por la abogado I.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.712, de este domicilio, por DESALOJO. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No Hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de noviembre del 2008. Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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